L. Prieto Sanchís, Constitucionalismo y Positivismo, Fonta-mara, México, 1997.

AutorMaría Eugenia Rodríguez
CargoUniversidad de Comillas
Páginas459-464

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En nuestros días, un gran número de autores consideran que el triunfo del constitucionalismo frente a las tesis positivistas es ya indiscutible. Según este sector doctrinal, tal éxito se debe principalmente a la capacidad del primero para desvelar que tras los problemas jurídicos se ocultan problemas de moralidad y de poder, que los conflictos jurídicos se resuelven con respuestas en las que no se oculta un posicionamiento moral, y que en el razonamiento jurídico se conjugan argumentos procedentes del Derecho con otros derivados de la filosofía de la justicia. El profesor Prieto Sanchís ha querido desmitificar la victoria y, sin desprestigiarlo, ha puesto de manifiesto que este pensamiento supuestamente antipositivista no ha sabido evadirse de una cierta versión de positivismo. Efectivamente, la corriente constitucionalista no ha logrado desmentir la tesis positivista de la neutralidad por más que la relación entre Derecho y moral pueda darse circunstancialmente en el marco del Estado constitucional. Es decir, su crítica está orientada a aspectos ya revisados por el propio positivismo y se basa en argumentos que no logran desvirtuar totalmente la corrección de sus principales planteamientos.

Los rasgos más sobresalientes del constitucionalismo podrían resumirse como sigue:

1) «Rematerialización» de los documentos constitucionales: la Constitución está dotada de un contenido material, singularmente principios y derechos fundamentales que condicionan la validez de las normas inferiores. El legislador ya no es, por tanto, la viva voz del soberano sino que ha de acomodar su política a las exigencias constitucionales. De este modo, la ley es atacada por un doble frente. Por un lado, ha de ceder al paso de la Constitución y por otro, merced a la mayor complejidad y extensión del Estado contemporáneo, escapa al ámbito parlamentario para ser asumida por el ejecutivo.

2) Ponderación en vez de subsunción como consecuencia de la mayor relevancia que adquieren los principios (frente a las reglas) en la interpretación y aplicación del Derecho. La superación del formalismo legalista no desemboca en un decisionismo arbitrario del Juez pues sus fallos han de adaptarse a las pautas éticas y políticas que informan el Estado de Derecho y que se encarnan en sus valores y principios. Estos últimos estimulan el desarrollo de nuevas formas de razonamiento jurídico (una racionalidad práctica que no difiere de la argumentación moral) y su fuerza ha de ser ponderada en cada caso por el propio órgano jurisdiccional.

3) Supremacía judicial apoyada en la Constitución en lugar de autonomía del legislador democrático en el marco constitucional. Este último ha dejado de ser el dueño absoluto del Derecho, el juez ha salido de la alternativa «boca muda» o «juez legislador», y finalmente la moral ha penetrado en el ámbito jurídico no sólo a través de las decisiones legales sino también de la simbiosis Constitución-j urisdicción.

El resultado de tales transformaciones no se ha hecho esperar: la corriente constitucionalista, al incorporar contenidos sustantivos o morales tanto a los documentos normativos como al proceso de razonamiento jurídico, ha propiciado tesis más vigorosas a propósito de la obligación de obediencia al ordenamiento y de la conexión Derecho-moral.

A lo largo de su monografía, Prieto Sanchís examina con todo detalle el contraste que parece existir entre el constitucionalismo y las diferentes formasPage 460 de positivismo (siguiendo a Bobbio: ideológico, teórico y metodológico) para dilucidar en qué medida el segundo modelo se ha visto alterado por el primero. Tras el consistente análisis que el autor presenta no parece que existan tantas, ni tan buenas razones para creer ciegamente en la retirada del positivismo y mucho menos para celebrar su desaparición. Quizás no debamos anunciar con tanta antelación supuestas modificaciones que, con el tiempo, pueden descubrirse falaces y traducirse únicamente en «más de lo mismo»:

1) Frente al positivismo ideológico radical, cuya más conocida tesis asegura que la ley, por ser fruto de la voluntad dominante, es justa y ha de ser obedecida en virtud de un deber moral, el constitucionalismo se presenta menos complaciente con el poder. Somete su actuación a múltiples condiciones formales y sustanciales de manera que ninguna norma es válida ni justa por proceder de una autoridad legítima si no resulta congruente con el conjunto de principios y reglas constitucionales. Sin embargo, desde sus filas no se aprecia inconveniente alguno para abrazar una forma moderada de positivismo ideológico, aquella que presupone que el Derecho realiza en alguna medida ciertos valores morales. No es de extrañar que el profesor Prieto Sanchís encuentre que este...

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