RESOLUCIÓN DE 9 DE JULIO DE 1997, de la Intervencion general de la administracion del Estado, por la que se ordena la Publicacion del acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicacion a la Prevision del articulo 95.3 del Texto refundido de la Ley general presupuestaria, respecto al ejercicio de la Funcion interventora.

MarginalBOE-A-1997-15711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de julio de 1997, aprobó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artícu lo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora.» A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución. Madrid, 9 de julio de 1997.-El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.

Ilmos. Sres. Subsecretarios, Presidentes o Directores de organismos autónomos, Interventor general de la Defensa, Interventor general de la Seguridad Social, Interventores delegados en Departamentos Ministeriales y organismos autónomos e Interventores regionales y territoriales de la Administración del Estado.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su transcendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con la que se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.

El 29 de julio de 1994 se adoptó el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

En los casi tres años transcurridos han tenido lugar reformas legislativas de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo de Consejo de Ministros.

Entre otras, fundamentalmente, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa, especialmente en lo que se refiere a la autorización del Consejo de Ministros para la celebración de determinados contratos, a la tramitación de los expedientes de contratación, a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos, a las Mesas de Contratación, a las garantías exigidas para asegurar el cumplimiento de los contratos o a la posibilidad de revisión de precios que no se limita ya a los contratos de obras.

Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos. Estas normas legales realizan la adecuación de la legislación presupuestaria a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de Clases Pasivas del Estado, Patrimonio del Estado, o de ayudas y subvenciones públicas que inciden igualmente en las materias objeto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994.

Asimismo, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, desarrollando los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero, introduce algunos cambios en el ejercicio del control interno, en especial con respecto a aquellos asuntos en que ha dictaminado el Consejo de Estado.

La experiencia en la aplicación de la fiscalización limitada previa en materia de Clases Pasivas y la propia evolución de su interpretación, así como la modernización de los procedimientos en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en su Intervención Delegada aconsejan un nuevo tratamiento en materia de Clases Pasivas.

Por otra parte, el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros en materia de control de subvenciones presenta grandes insuficiencias al establecer únicamente la verificación de requisitos mínimos y muy generales. Ello se debe a la multiplicidad de líneas de subvenciones, cada una de ellas con su normativa específica, lo que hace difícil determinar criterios generales de aplicación a todo tipo de subvenciones y ayudas públicas.

Por todo ello, se hace preciso modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994, a fin de que se adapte a la normativa vigente y se refuerce el control sobre determinadas áreas del gasto público.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 4 de julio, el siguiente Acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

  3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Acuerdo.

    1. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

      Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

    2. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

    3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

    4. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

    5. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

    6. La existencia de autorización del titular del Departamento Ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

      Tercero.-En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

    7. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

  4. La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

  5. Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos establecidos en el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

  6. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

  7. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

  8. Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

    1. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:

  9. Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

  10. Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas en los términos previstos en el artícu lo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

  11. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

  12. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

  13. En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del Departamento u Organismo de que se trate...

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