Obligaciones de información previas y posteriores a la contratación en la ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico

AutorSara Rojas y Fco. Javier Blanco
CargoAbogados del Departamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez
Páginas65-78

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico («LSSI») fue aprobada para trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva de comercio electrónico) («DCE»).

Tanto una como otra persiguen, entre otros objetivos, el desarrollo de lo que se ha venido a llamar la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico.

Antes de la aprobación de la LSSI ya existía en España un conjunto de normas, ciertamente dispersas (y, en ocasiones, poco coherentes o incluso contradictorias), cuyas disposiciones afectaban a la contratación electrónica, de entre las que cabe destacar las siguientes:

(i) La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista («LOCM») que, en el Capítulo II de su Título III, regula las ventas a distancia, aplicable en caso de que se contrate con destinatarios finales de productos o servicios; en este sentido, es necesario destacar que la contratación electrónica no es sino una modalidad de venta a distancia;

(ii) La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación («LCGC») y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales («RDCGC»), aplicables en caso de que en la contratación electrónica se empleen, como es frecuente, condiciones generales de la contratación;

(iii) La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios («LGDCU»), aplicable en caso de que se contrate electrónicamente con consumidores o usuarios;

(iv) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable en caso de que, con ocasión de la contratación electrónica, se recaben o sean objeto de tratamiento datos de carácter personal; y

(v) Las normas de Derecho Civil y de Derecho Mercantil aplicables con carácter general en materia de contratación o específicamente a cada modalidad concreta de contratación; principalmente, el Código Civil y el Código de Comercio.

Esta normativa ha seguido vigente tras la entrada en vigor de la LSSI (incluso el RDCGC, respecto del cual la DF5ª de la LSSI contiene un mandato al Gobierno para que adapte su contenido a lo dispuesto en la misma). En efecto, así lo reconoce la propia LSSI en su artículo 23, que prevé que «los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial».

Es en este contexto normativo en el que se aprueba la LSSI con el propósito de fomentar la llamada sociedad de la información y el comercio electrónico, y ello por una doble vía. Por una parte, la LSSI ha venido a aclarar y confirmar determinadas cuestiones que ya tenían respuesta en nuestro ordenamiento, a los efectos de proporcionar a los distintos operadores jurídicos un grado suficiente de seguridad y confianza. Es el caso, por ejemplo, de la confirmación de la validez de los contratos celebrados por vía electrónica o de la no necesidad de previo acuerdo entre las partes para contratar electrónicamente, como consecuencia del principio de libertad de forma de los contratos, fuertemente arraigado en nuestro ordenamiento.

Por otra parte, la LSSI regula por primera vez algunas materias de forma específica a la vista de las peculiaridades del entorno on-line. Así sucede con la regulación de las comunicaciones comerciales por vía electrónica, del régimen de responsabilidad de determinados prestadores de servicios de la sociedad de la información (1) por contenidos o informaciones de terceros, o la imposición a dichos prestadores de requisitos adicionales cuando celebren contratos por vía electrónica.

En el presente artículo vamos a centrarnos en esta última cuestión: las nuevas obligaciones de información que deben cumplir los prestadores de servicios de la sociedad de la información en relación con los contratos que celebren por vía electrónica, tanto antes como después de la contratación. Dichas obligaciones aparecen recogidas en los artículos 27 y 28 de la LSSI.

2. BREVE REPASO DE LA REGULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LSSI

Antes de entrar en lo que propiamente constituye el objeto de este artículo, daremos un breve repaso a la regulación contenida en la LSSI en materia de contratación.

En primer lugar, la LSSI define el contrato electrónico (al que también se refiere como contrato celebrado por vía electrónica) como «todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones».

Por tanto, la única especialidad que revisten los contratos celebrados por vía electrónica radica en el medio a través del cual las partes manifiestan la oferta y la aceptación. Como luego veremos, dicha especialidad es la que va a dar lugar a que el legislador haya considerado conveniente proporcionar una mayor protección a los destinatarios de servicios de la sociedad de la información, con carácter adicional a las cautelas ya contenidas en la normativa de ventas a distancia, de condiciones generales de la contratación o de protección de los consumidores y usuarios, por poner algunos ejemplos.

Por otra parte, y dentro de los contratos electrónicos, pueden destacarse básicamente dos modalidades, de nuevo en función de la forma en que se manifiesten la oferta y la aceptación:

(i) Contratos celebrados mediante el intercambio de correos electrónicos u otros medios de comunicación electrónica equivalente (por ejemplo, mediante el intercambio de mensajes cortos o SMS); y

(ii) Contratos en los que la aceptación por parte del usuario se manifiesta mediante sucesivos clicks en los correspondientes iconos de un determinado sitio web, también denominados contratos click-wrap.

Los primeros no presentan excesivas novedades respecto de otras figuras ya claramente asentadas en nuestro ordenamiento jurídico, como son los contratos celebrados entre ausentes mediante el intercambio de cartas o faxes. Sin embargo, y como veremos a continuación, los segundos preocupan en mayor medida al legislador, y en especial cuando la contraparte es un consumidor, precisamente por la forma que adopta el procedimiento de contratación y en que finalmente se perfecciona el contrato.

Los aspectos esenciales de la regulación contenida en la LSSI sobre los contratos electrónicos se resumen en los siguientes epígrafes.

2.1. Validez y eficacia

La LSSI ha venido a confirmar la plena validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, en la medida en que reúnan los requisitos legalmente establecidos al efecto. En este sentido, el artículo 23 de la LSSI establece que estos contratos «producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».

La LSSI también confirma que no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos para la válida celebración de contratos electrónicos y que cuando una ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si éstos se contienen en un soporte electrónico.

2.2. Prueba

La LSSI no introduce ninguna novedad significativa en cuanto al régimen aplicable a la prueba de los contratos electrónicos, sino que se limita a hacer una remisión a la normativa procesal general y de firma electrónica, así como a confirmar que, en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

A los efectos de facilitar la prueba de estos contratos, la LSSI introduce la figura de los terceros de confianza, cuyo papel consiste esencialmente en archivar las declaraciones de voluntad que dan lugar a los contratos electrónicos, consignando asimismo la fecha y la hora en que las correspondientes comunicaciones han tenido lugar.

La regulación que hace la LSSI de estos terceros es muy escasa, limitándose a indicar que no alterarán ni sustituirán las funciones de las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública y que deberán conservar las declaraciones de las partes por el tiempo estipulado, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. Asimismo, la LSSI configura el recurso a estos terceros como algo opcional.

2.3. Ley aplicable y obligaciones de información previas y posteriores

La LSSI hace una remisión a las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, y prevé que en la aplicación de dichas normas se tomen en consideración los criterios contenidos en los artículos 2 y 3 de la propia LSSI (referentes al ámbito de aplicación de la misma).

2.4. Obligaciones de información previas y posteriores

Estas obligaciones de información serán objeto de análisis en los apartados posteriores de este artículo.

2.5. Lugar de celebración y momento de la perfección

De acuerdo con la LSSI, el régimen aplicable varía en función de que la contratación por vía electrónica sea con un consumidor o no. En el primer caso, el contrato se presumirá celebrado en el lugar donde éste tenga su residencia habitual. Por el contrario, si el contrato se celebra entre dos profesionales o empresarios, el contrato se entenderá celebrado en el lugar que acuerden las partes y, en su defecto, se presumirá celebrado en el lugar en que esté establecido el prestador.

En el supuesto de que el contrato electrónico se hubiera celebrado entre dos personas que no tengan la...

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