STSJ Asturias , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:3590
Número de Recurso1629/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 1629/1999 45005 AUTOS Nº: 263/99 OVIEDO-4 SENTENCIA Nº: 1.846/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gregorio , en reclamación de Recargo Prestaciones, siendo demandado GRUAS EL ROXU S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante prestaba servicios laborales en la empresa demandada Grúas el Roxu S.A. desde el 5 de mayo de 1.980 con la categoría de conductor- mecánico.

  2. - El 21 de febrero de 1.997 sufrió un accidente laboral que le produjo lesiones graves por las cuales hubo de serle amputada la extremidad inferior izquierda al nivel del tercio medio. Con fecha 16 de octubre de 1.997 fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

  3. - El accidente ocurrió en la Plaza de Riego, Oviedo, cuando el demandante junto con otros tres trabajadores montaba una grúa torre. La operación exigía incorporar a la pluma un plumín, haciendo girar este hasta engarzarlo en los bulones (tornillos verticales de sujeción) de la cabeza de la pluma, (se trata de un giro de 90º donde los bulones actúan como bisagra; mientras no se produce el enganche del plumín, adosado a la pluma y en posición vertical como esta, sobre la cabeza de dicha pluma, un bulón principal o de seguridad ubicado hacia la mitad del plumín, sujeta éste a la pluma, impidiendo la caída). Durante la maniobra, el demandante retiró el bulón principal antes del anclaje o enganche y como consecuencia, el plumín, de celosía, de unos 2.00 Kg. De peso, se desplomó golpeándolo en el pie. El accidentado se encontraba de pie sobre el gato de la grúa.

  4. - La máquina con la que se estaba trabajando era el camión grúa de elevación marca DEMAG, modelo AC. 435, matrícula O-74574-VE que en le mes de diciembre de 1.996 había sido inspeccionada con resultado favorable al no presentar anomalías o alteraciones en su estructura, medios de seguridad y funcionamiento.

  5. - En los meses inmediatos anteriores al accidente, el demandante había estado trabajando con la mencionada máquina, primero acompañando a D. David durante dos meses desde aproximadamente noviembre de 1.996 (el camión grúa, matriculado por primera vez el 18 de diciembre de 1.992, y adquirido en 1.996 por Grúas el Roxu S.A. comenzó a funcionar en esta empresa durante el es de octubre de 1.996) y luego sólo, conociendo el funcionamiento de la grúa y las operaciones a realizar para montarla sin incidencias.

  6. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social investigó el accidente en el mes de abril de 1.997 y lo atribuyó a un descuido del trabajador por lo que no extendió acta de infracción.

  7. - El 16 de abril de 1.998 presentó el demandante un escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que la Entidad Gestora declarara la responsabilidad de la empresa en el accidente por infringir medidas de seguridad y le impusiera un recargo de las prestaciones de seguridad social causadas por el trabajador.

    El expediente administrativo finalizó con resolución de fecha 10 de julio de 1.998 en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la petición declarando la inexistencia de responsabilidad en la empresa.

    La reclamación previa del demandante recibió expresa respuesta desestimatorio el 29 de diciembre de 1.998.

  8. - Disconforme el trabajador con...

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