Orden 15/2010, de 1 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2010/2011

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyOrden

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 (Decreto 3.769/1.972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003).

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales - INFOCAR -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo con el Decreto 71/2007, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánicade la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno:

Artículo 1 euros Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Al objeto de esta Orden, se entiende por residuo agrario o forestal restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal.

Artículo 2 euros Épocas de riesgo de incendios forestales.

En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (INFOCAR), se fijan las siguientes épocas de peligro:

  1. Época de alto riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.

  2. Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.

  3. Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.

Las épocas de riesgo podrán modificarse si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3 euros Zonas de peligro.

Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y la franja de 400 metros de ancho que los circunda como perímetro de protección.

Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 4 Prohibiciones.
  1. Durante todo el año y en la totalidad del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:

    1. Encender fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidos al efecto, así como el uso del fuego, con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

    2. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

    3. Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

    4. La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego sin autorización previa. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Excepcionalmente podrá emplearse el fuego de manera controlada siempre que no se vean afectadas especies arbóreas y se aporten medios humanos y materiales suficientes, los cuales figurarán en la autorización correspondiente para evitar la propagación a propiedades colindantes.

    5. La quema de basureros o vertederos, así como arrojar fuera de los contenedores dispuestos al efecto desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.

    6. La acumulación de restos combustibles (sarmientos, restos de poda, de desbroces, etc.) a menos de 10 metros de zonas arboladas, ribazos, setos o sotos con vegetación natural espontánea, cauces públicos, carreteras, líneas eléctricas y vías del tren. Se excluyen restos pesados (tocones de choperas y otras plantaciones forestales de turno medio o corto) no susceptibles de ser eliminados mediante quema.

    7. Aparcar vehículos en los caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.

  2. Durante la época de alto riesgo (15 de julio a 15 de octubre), y en las zonas de peligro definidas en el artículo 3 de la presente Orden, se prohíbe:

    1. El empleo del fuego y artefactos de cualquier tipo que puedan producir incendios, incluso enzonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello, salvo que se realicen en instalaciones cerradas por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas.

    2. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

  3. Excepciones:

    1. En cascos urbanos, jardines y parques periurbanos podrá autorizarse la realización de hogueras y fogatas al aire libre, en lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 15 metros de anchura limpia de residuos y vegetación seca y a más de 5 metros de distancia de árboles o arbustos. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos.

    2. Podrá autorizarse la celebración de espectáculos o festejos tradicionales con elementos pirotécnicos al aire libre en la época de alto riesgo siempre que no tengan lugar en Municipios considerados de riesgo de incendios forestales según el Anexo 2 del Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales - INFOCAR - o que, aun estando incluidos en dicha relación, el lugar de celebración de la actividad se ubique a más de 400 metros de terreno forestal. El espectáculo pirotécnico deberá, en todo caso, cumplir el siguiente condicionado:

    3. La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio que afecte a los terrenos colindantes, sean de naturaleza agrícola o forestal.

    ii. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del Ayuntamiento o de las Entidades Locales correspondientes.

Artículo 5 Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.
  1. Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para actividades que impliquen empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales en cualquier época del año.

  2. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y la prima por arranque de viñedo, y la Orden 29/2009, de 17 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común, así como de determinadas ayudas...

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