STS 842/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:6187
Número de Recurso409/2005
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Número de Resolución842/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JOSE RAMON SORIANO SORIANO FRANCISCO MONTERDE FERRER DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley en sus casos por las representaciones procesales, respectivamente de los condenados Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. D. Antonio-María Alvarez Buylla Ballesteros, Donato, representado por la Procuradora Sra. Dña María- Jesús González Díez, Jose Daniel (hijo), representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, Gabriel, representado por el Procurador Sr. D. Antonio-María ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, de los responsables civiles Emilia, representado por el Procurador Sr. D. Pablo Sorribes Calle, del responsable civil subsidiario, el Estado, y de Abelardo, representado por el Procurador Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Romeo, representado por el Procurador Sr. D. Alfonso-Juan-Antonio Blanco Fernández, Blas, representado por el Procurador Sr. D. Luis-Fernando Granados Bravo, Silvio, representado por el Procurador Sr. D. Luis-Fernando Granados Bravo, Clemente, representado por el Procurador Sr. D. Luis-Fernando Granados Bravo, Jose María, representado por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, Eloy (Acusación Particular), representado por el Procurador D. D. Emilio Alvarez Zancada, y Alexander (Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. En Octubre de 1996 la Sala Segunda del Tribunal Supremo remitió la Causa Especial núm. 1.460/1996, a querella del Ministerio Fiscal contra Jose Ramón y otros, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que inició el Procedimiento Penal núm. 76/1996, que dió lugar a las Diligencias Previas núm. 10/1996, a las que se acumularon las Diligencias Previas 3/1997 y las Diligencias Previas 4/1997, que se convirtieron en el Procedimiento Abreviado nº 2/2002, y que, con fecha 3/1/2005, dicha Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó la Sentencia nº 1/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    1. Con carácter general

      a.- Respecto al acusado Jose Ramón

      El mismo, nacido en 1934, ejerció la abogacía en Barcelona, en cuyo Iltre. Colegio Profesional se dio de alta en 1967, hasta llegar a encabezar un notable bufete en dicha ciudad; despacho que continuó usando privadamente como local de trabajo cuando fue nombrado Magistrado por R. Decreto 709/ 1990, de 7 de Junio. Su primer destino fue el Juzgado de Primera e Instrucción núm. 5 de Terrassa, del que tomó posesión el 28 de junio de 1.990, sirviendo en él hasta su cese el 16 de noviembre de 1.991 al trasladarse por concurso al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona. Sirvió en dicho Órgano Judicial hasta su nombramiento, a propuesta del Senado, como Vocal del Consejo General del Poder Judicial por R. Decreto 2160/ 1994, de 4 de Noviembre. En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 fue depuesto de dicho cargo por el referido Consejo, aceptando tal Órgano su renuncia definitiva a la carrera judicial el 6 de noviembre de 1996.

      Jose Ramón fue condenado en la referida sentencia del Alto Tribunal por un delito continuado de prevaricación judicial en concurso ideal con tres delitos de detención ilegal, a una pena de seis años de suspensión del cargo de Juez o Magistrado. Posteriormente, fue también condenado por sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre del 2001, al desestimarse su recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, también condenatoria por tres delitos contra la Hacienda Pública, referidos al I.R.P.F. de los ejercicios 1989, 1991 y 1993 a tres penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión y otras tantas de multa, así como a indemnizar a la Hacienda Pública por una deuda tributaria de 100.426.176,-ptas. En la presente causa se ha visto privado cautelarmente de libertad desde el día 13 de febrero de 1997 fecha en que se decretó su prisión provisional sin fianza, hasta el 21 de diciembre de 1998, en que se acordó su libertad provisional con fianza de 100.000.000,-pesetas, que fue prestada el 24 de diciembre siguiente.

      En el presente juicio, Jose Ramón se ratificó en el Juicio Oral en todo lo manifestado en su comparecencia ante el Instructor de la causa el día 15 de mayo del 2003, en la que aportó escrito de igual fecha, así como en su declaración de 3 de junio siguiente, habiendo reconocido, por tanto, determinados hechos y circunstancias por los que venía siendo acusado, reconocimiento que se efectuó muy avanzada la instrucción de la causa y que fue debido, según manifestó dicho acusado en el Juicio Oral, a que el caso "llevaba mucho tiempo de instrucción y que decidió modificar su conducta y esclarecer los hechos de una vez por todas, una vez consultado con su abogado. El propio acusado admitió igualmente que su cambio de actitud "altera el contenido de sus declaraciones prestadas con anterioridad en las presentes actuaciones" (fol. 20); declaraciones que, lejos de comportar ayuda alguna para la investigación judicial, fueron, por lo general, de signo obstruccionista por su carácter evasivo, de negación de hechos o incluso negativa a pronunciarse sobre lo que se le preguntaba.

      b.- Respecto al acusado Donato.

      El mismo, nacido el 25 de abril de 1933, es un abogado muy afamado de Barcelona, en cuyo Colegio Profesional se dio de alta en 1959, siendo después el fundador y principal titular del despacho colectivo " Piqué y abogados asociados", sito en la Avenida Diagonal num 612, bufete profesional de composición cambiante, pero que en determinadas épocas acogió a gran número de letrados. Dicho titular -que continúa ejerciendo en la actualidad la abogacía- cuidaba de los asuntos penales, ocupándose otros compañeros, por especialidades, de otros temas. En la época de los hechos que se enjuician eran letrados integrantes de tal bufete D. Genís Marfá Pons -que asumía asuntos de carácter mercantil- y D. Cristobal, entre otros muchos profesionales que no vienen al caso.

      El referido acusado carece de antecedentes penales.

      En los presentes autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor se decretó su libertad provisional con fianza de 30.000.000,-pesetas mediante Auto de 13 de febrero de 1997, cantidad que aportó el día 17 siguiente. Por auto de 10 de junio de 2003, y para poder continuar en situación de libertad provisional, se le elevó la fianza a 75.000.000,-pesetas, que fue también prestada.

      c.- Respecto al acusado D. Jose Daniel (padre)

      Éste, nacido el 1924, era también un abogado muy reputado de Barcelona, especialista en derecho civil y mercantil y miembro de "l'Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya" y Secretario del Consejo de Administración de la compañía "FECSA", empresa del sector eléctrico, de gran magnitud en Cataluña.

      Por Auto de 2 de septiembre de 2004 y por causa de incapacidad sobrevenida, esta Sala, previos los exámenes médicos pertinentes, acordó, de conformidad con el art. 383 de la L.E.Cr., el archivo provisional de esta causa respecto a tal acusado, hasta que el mismo recobrara su salud, con expresa reserva a las partes de las acciones civiles en la forma determinada por la Ley.

      Al no ostentar, pues, Don. Jose Daniel (padre) capacidad procesal bastante, no ha sido parte en el presente procedimiento.

      d.- Respecto al acusado Jose Daniel (hijo)

      El mismo, nacido en Barcelona el 14 de octubre de 1957, es también abogado, compartiendo bufete profesional con su referido padre, a la vez que ostentaba la jefatura de la asesoría jurídica de "FECSA" en las fechas de las actuaciones que se enjuician.

      e.- Respecto al acusado D. Jose María

      El mismo, nacido el 7 de marzo de 1947, es ciudadano alemán con tarjeta de residente comunitario y se dedica a la restauración, habiendo sido cliente del bufete Salazar- Soteras en las fechas de los hechos de que se trata.

      f.- Respecto al acusado D. Blas. Nacido el 30 de diciembre de 1939, ejerce también de abogado en Barcelona, donde tiene su bufete profesional. Forma sociedad con el imputado D. Abelardo.

      g.- Respecto al acusado D. Abelardo. El mismo, nacido el 22 de mayo de 1948, es economista auditor, compartiendo societariamente con el ya indicado Sr. Blas el referido bufete profesional.

      h.- Respecto al acusado D. Clemente. Nacido el 10 de abril de 1.954, se dedica al "Marketing", habiendo sido, al igual que D. Jose María, cliente del bufete Salazar- Soteras en las indicadas fechas.

      i.- Respecto al acusado Romeo.

      El mismo, nacido el 2 de agosto de 1940, es joyero de profesión. En comparecencia de 6 de septiembre pasado mostró su plena conformidad con las penas para él solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación popular en sus respectivos escritos de 3 y 6 del referido mes.

      j.- Respecto al acusado Gabriel. Nacido el 13 de febrero de 1.961, también ejerce la abogacía en Barcelona, siendo hijo de Jose Ramón. Tal acusado ha mostrado también su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, complementadas por un posterior escrito de 3 de septiembre pasado reiterando después que "se ratifica en la comparecencia de conformidad prestada al iniciarse las sesiones del Juicio Oral" (fol. 113). Manifestó asimismo igual conformidad respecto a las conclusiones provisionales formuladas por la Acusación Popular y por la Acusación Particular del Sr. Alfredo, complementadas por escrito de 7 de septiembre pasado.

      k.- Respecto al acusado Carlos María.

      El mismo nació el 1 de mayo de 1930 y es ingeniero Industrial. También éste ha aceptado expresamente los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones popular y particular del Sr. Claudio en sus conclusiones provisionales, complementadas, respectivamente, por escritos de 3 y 7 de septiembre pasados, reiterando en la primera sesión del juicio oral tal conformidad (fol. 113).

    2. CASO "NUTREXPA" e "IDAPSA"

      En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Terrassa, el entonces Magistrado Jose Ramón incoó unas Diligencias Previas (las núm. 197/1991), afectantes, entre otros, a las compañías mercantiles "Nutrexpa" e " Idapsa", cuya administración real ostentaba otra sociedad llamada "Cefisa", de la que eran accionistas, entre otros, los señores Joaquín, Ángel Daniel y Carlos Ramón. Dicha incoación fue debida a la adquisición por tales empresas, al igual que por otras muchas sociedades que no vienen al caso, de facturas falsas en las que se simulaban operaciones mercantiles ficticias con el designio de defraudar a la Hacienda Pública, a medio de gastos no realizados efectivamente, además de conseguir con tal método detracciones o devoluciones de dinero por el impuesto de I.V.A.. Era gerente y director financiero de "Nutrexpa, S.A." D. Íñigo, que ostentaba asimismo la condición de apoderado de " Idapsa", el cual, tras haber declarado ante Jose Ramón, sufrió, por auto de 19 de abril 1991, prisión sin fianza, permaneciendo ingresado en el depósito municipal de detenidos de Terrassa desde el 22 hasta el 27 de abril de 1991, fecha en que se dictó nuevo auto transmutando dicha medida cautelar por otra de prisión con fianza de 5.000.000,-pesetas, que fue efectivamente prestada. El primer auto de prisión sin fianza carece de motivación específica alguna, ajustándose en su redactado a una fórmula estereotipada. Tal medida cautelar quiebra, por su arbitrariedad, toda proporción atendido el delito perseguido, obedeciendo, en realidad, a un finalidad de presión para obtener Jose Ramón información sobre lo que él entendía que había sucedido en el caso.

      Con motivo de la referida prisión del Sr. Íñigo, sus principales, o sea, Don. Ángel Daniel y Carlos Ramón y Joaquín, a los que aquél había exonerado de cualquier responsabilidad en la adquisición de facturas irregulares y que también habían ya declarado ante Jose Ramón, se movilizaron para restaurar la situación de libertad del Sr. Íñigo. A tal efecto, y habiendo averiguado el abogado del referido grupo de empresas familiares, Sr. Jorge, que el hijo de Jose Ramón colaboraba en el bufete del abogado D. Domingo, se interesaron cerca de este último para recabar información, que la obtuvieron del entonces Magistrado en el sentido de que no debían preocuparse; favorable pronóstico que pareció confirmar la circunstancia de la excarcelación del Sr. Íñigo, previa la referida fianza.

      Unos dos meses después, y para sorpresa de los señores Carlos Ramón y Joaquín, siguió a esta primera fase, una segunda al abrir Jose Ramón en las referidas actuaciones una nueva pieza conocida como "Caso Idapsa". En ella, y pese a que el Sr. Íñigo manifestó de nuevo asumir toda la responsabilidad por las facturas fiscalmente fraudulentas (esta vez tan sólo dos, por importe de 10.000.000,-pesetas) y pese a reiterar que no alcanzaba culpa alguna ni a los señores Ángel Daniel y Carlos Ramón ni tampoco al Sr. Joaquín, estos dos últimos, por providencia de 26 de junio de 1991, fueron citados a declarar junto al Sr. Íñigo, lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 1991. Por su parte, D. Ángel Daniel, prestó declaración el día 8 del propio mes. Las mismas se practicaron por Jose Ramón con un talante de marcada hostilidad y en un ambiente coactivo e inhóspito, impropio de cualquier actuación judicial. Dicha circunstancia, unida a la reciente experiencia de privación de libertad del Sr. Íñigo, sumió a todos los citados en un estado de intensa angustia respecto a otra inminente declaración señalada para el día 10 de julio de 1991, fecha en la que, al acudir al Juzgado, se apercibieron que allí estaba ya estacionado un furgón policial.

      Ello resultaba coherente con el rumor extendido en el ámbito forense y propagado por los propios Donato y Jose Ramón, sobre que este último tenía ya redactados los autos de prisión relativos a dichos declarantes. La comparecencia, sin embargo, fue pospuesta para el siguiente día. La desazón que cundió entre los referidos empresarios, unido al clima de enconamiento de sus anteriores declaraciones, les acució para contactar de nuevo con el Letrado Sr. Domingo, a los mismos efectos informativos de la primera vez, recibiendo en esta segunda ocasión dicho letrado intercesor respuesta de Jose Ramón en el sentido de que no se entrometiera en el asunto, del que cuidaba ya como abogado Donato, encargo que transmitió el Sr. Domingo al Sr. Jorge y éste a su vez a los mencionados empresarios, con gran perplejidad de estos últimos, que al respecto no se habían dirigido para nada al bufete Piqué. Entendiendo ello como un claro mensaje proveniente de Jose Ramón, siguiendo, pues, las instrucciones del mismo y con la perentoria finalidad de esquivar el que ya entreveían como inminente arresto, los afectados contactaron, ahora sí, con Donato. Lejos de buscar asesoramiento profesional alguno (pues, como se ha indicado, el abogado de confianza del grupo familiar era desde hacía muchos años D. Jorge y quien asumió la defensa tanto en el asunto "Nutrexpa" como "Idapsa" fue el penalista D. Miguel ), aquéllos acudieron al bufete del referido Donato en remedio para su angustioso trance, al constituir la vía señalada por Jose Ramón. Donato contestó a tan acuciante requerimiento manifestando a los solicitantes que confiaran en él y que haría lo que podría.

      Con anterioridad a tal episodio, Jose Ramón y Donato habían ya materializado un acuerdo de actuación conjunta para que los señores Carlos Ramón y Joaquín pagaran determinada cantidad. Tal plan ya urdido se concretó definitivamente una mañana, a primera hora y al abandonar Jose Ramón su domicilio en Barcelona para dirigirse a su Juzgado de Terrassa, al ser abordado en la calle por Donato. Éste se ofreció a trasladarlo a la localidad vallesana en su vehículo y durante el trayecto el abogado manifestó al Juez que el asunto "Idapsa", tal como habían previsto, iba confirmándose como del todo idóneo para obtener dinero, dada la situación preeminente y gran solvencia de los repetidos empresarios. Ambos acordaron que la cantidad a obtener debería ser la de 25.000.000,-pesetas para Jose Ramón y otra no inferior a los 6.000.000,-pesetas para Donato, indicando el primero al segundo que su parte fuera ingresada directamente en una cuenta bancaria suiza, abierta ya en 1979 cuando ejercía la abogacía. A tal efecto, y sin que haya podido determinarse el momento y lugar exactos, el entonces Magistrado facilitó a Donato el número de dicha cuenta, que era el 15.157 de la Banca Darier, Hentsch & Cie, de Ginebra.

      Tal dato bancario fue facilitado a los señores Carlos Ramón y Joaquín mediante un sobre anónimo, que también contenía las instrucciones sobre el modo de actuar en la entrega del dinero. Previamente, una llamada telefónica, también anónima, ya les había advertido de la inminente recepción del sobre. Ello motivó que D. Jorge, siguiendo las instrucciones de sus mandantes señores Carlos Ramón y Joaquín, se desplazara hasta Ginebra para efectuar el correspondiente ingreso, mediante cheque librado por el "Lloyds Bank", de Amsterdam el 15 de julio de 1991 contra la cuenta corriente de la compañía "Maynarco Food Trading", sociedad holandesa vinculada a "Idapsa". Ya en Suiza, el Sr. Jorge,. para evitar cualquier error, preguntó si la cuenta en la que efectuaba el ingreso pertenecía a Jose Ramón, a lo que le contestó afirmativamente la persona encargada de la operación, que también extendió el correspondiente recibo a su favor. Dicha persona causó al Sr. Jorge la impresión de que estaba esperándolo.

      A raíz de tales trámites, Jose Ramón se molestó con Donato al enterarse de que no fue este último quien ejecutó materialmente la operación de ingreso del dinero en Suiza, en cuanto ello significaba que se habían facilitado sus datos bancarios a un tercero ajeno a lo concertado entre ambos.

      Resultado de tal operación fue, por una parte, el talante amable, ya exento de la acritud de anteriores declaraciones, con que Jose Ramón se dirigió a partir de entonces a los afectados en su nueva comparecencia, así como la redacción de un auto de prisión con fianza, previa destrucción del anterior, que, como se ha indicado, disponía la misma medida cautelar pero sin posibilidad de afianzamiento. En dicha nueva resolución, de 11 de julio de 1991, se acordó como fianza a abonar por los Srs. Joaquín e Ángel Daniel y Carlos Ramón la cantidad de 5 millones de pesetas para cada uno de ellos, suma de la que éstos ya tenían noticia por lo previamente pactado. Tal resolución carecía de motivación alguna sobre la medida cautelar adoptada, por más que en esta ocasión fuere enervable con la fianza dicha. Asimismo, tal auto se refería tan sólo a Don Joaquín y Ángel Daniel, con olvido del Sr. Íñigo.

      A dicha resolución, siguió otro auto de 19 de julio de 1991, en respuesta al recurso de reforma interpuesto para enmascarar toda apariencia de acuerdo que pudiera llamar la atención de terceros, atendida la referida notoriedad del caso en Terrassa. Jose Ramón, consciente de nuevo de la ilegalidad e injusticia de tal resolución siguió sin ofrecer justificación alguna sobre la referida medida cautelar.

      Jose Ramón percibió, pues, por tal actuación, la suma de 25.000.000,-pesetas, abonados, como se ha indicado, en Suiza.

      Dicho acusado actuó consciente de la ventaja que comportaba su "status" judicial para infundir mayor zozobra y miedo a los afectados; condición profesional que, efectivamente, causó a estos últimos una ingente presión y un muy superior temor al que hubieren experimentado de haberles exigido las referidas cantidades una persona sin facultad legal para privarles de libertad.

      Por su parte y por tales gestiones presentó Donato para su abono por los empresarios referidos una minuta de honorarios de 6.111.000,-pesetas (fol. 5973) que fueron transferidas a su cuenta corriente de Banesto desde otra que tenía Nutrexpa en el Banco de Santander. Dicha minuta de honorarios se alteró conceptualmente, modificándose en beneficio de ambas partes su redactado al consignarse que obedecía a un estudio de determinada documentación que, en realidad, nunca tuvo lugar, pues lo que se retribuía con la misma era la intercesión de Donato en los términos ya aludidos. También se alteró su fecha, haciéndose figurar el día 1 de junio de 1991, siendo así que las actuaciones ya descritas tuvieron lugar en el mes de julio siguiente.

    3. CASO "MACOSA"

      a.- "Material y Construcciones, S.A." (Macosa)" era una muy importante empresa de metales de Barcelona a la que afectó la crisis que dicho sector de la economía nacional padeció en la década de los 80.

      Tal sociedad era propietaria de unos predios ubicados en el Poble Nou y que limitaban con la Villa Olímpica, terrenos que, por tal circunstancia, subieron considerablemente de valor, lo que se tradujo en una revalorización contable del activo de dicha empresa que se computó en las cuentas correspondientes al ejercicio de 1988, aprobadas en 1989. La revalorización posibilitó que tal ejercicio -que sin duda habría arrojado pérdidas por la depresión económica referida- presentara finalmente beneficios. Aquellos terrenos fueron posteriormente vendidos a la empresa "Kepro", que satisfizo un precio superior al de la revalorizaron contabilizada; precio que fue a parar íntegramente a la caja de "Macosa". Asimismo y también en marzo de 1990 tuvo lugar la entrada en "Macosa" de "Cofir, S.A.", aprobándose en junio siguiente las cuentas del ejercicio 1989, el cual, al no poderse computar ya aquella revalorización, arrojó unas pérdidas por importe de 5.203.000,-pesetas, de las que dio cuenta la Memoria publicada al efecto. Pese a que algunos accionistas interpusieron diversas reclamaciones civiles contra el Consejo de Administración de "Macosa-Cofir", las mismas no prosperaron. Siguieron a éstas, acciones penales, en forma de una denuncia interpuesta por el acusado D. Jose María y de una querella promovida, entre otros, por el también acusado D. Clemente.

      La referida denuncia, que es extraordinariamente parca en detalles, atendida la importancia de los intereses en juego, se presentó por el expresado Don. Jose María el día 28 de abril 1992 (aun cuando se fechara por error el 28 de abril de 1991) y ante el Juzgado de Guardia cuando cubría turno el acusado Jose Ramón. En la misma se manifiesta, literalmente, lo siguiente:

      "D. Jose María, mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, alemán, con residencia en Barcelona en la Direccioncalle Muntaner 392 ático, y tarjeta de residencia nº NUM000 - expedida en Barcelona en 16-10-91, comparece y como mejor en derecho proceda d i c e:

      Que se ve en la lamentable situación de presentar denuncia contra los directivos, administradores o consejo de administración que hayan intervenido en los hechos que a continuación se narran.

      Esta mañana, el compareciente, ha comprado en Barcelona novecientas cincuenta acciones (950) de Corporación Arco, S.A. a través de la agencia de valores PENTOR, S.A. empresa que cotiza en Bolsa.

      Al comentar dicha compra con amistades del denunciante esta tarde, le han informado que dicha empresa ha falseado los balances como consecuencia de unas operaciones efectuadas con los terrenos que habían sido de su propiedad sitos en el barrio de Pueblo Nuevo, junto a la villa olímpica.

      Como sea que dicha empresa está operando en el mercado bursátil en esta situación, y tal actuación puede ser constitutiva de delito, ya que una empresa en tal situación no puede vender a terceros de buena fe sus acciones en el mercado público, entiendo necesario ponerlo en conocimiento del juzgado a los efectos en derecho procedentes.

      Barcelona, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno".

      Por su parte, la querella que, entre otros, presentó D. Clemente bajo la dirección del Letrado D. Francesc de Paula Jufresa Patau calificaba los hechos objeto de la misma como constitutivos de un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, (art. 540 del C. Penal de 1973 ), estafa (arts. 528 y 529, 7º y 8º de dicho anterior código ) y falsedad documental (art. 302. 4 del referido Código derogado). Fueron querellados D. Abelardo y D. Carlos José, en su condición sucesiva de Presidente y Consejero Delegado, respectivamente, de "Macosa", después denominada "Corporación Arco, S.A.". En ella se relataba, en síntesis, que el Sr. Abelardo enmascaró una situación de quiebra técnica de dicha compañía, falseando los balances y que Don. Carlos José prosiguió con la misma irregular gestión y aprobando, además, todo lo acordado por el anterior Consejo de Administración. Tal querella fue admitida por Jose Ramón, que dispuso su acumulación a las Diligencias Previas núm. 1580/92, incoadas con motivo de la ya referida denuncia Don. Jose María, al entender que existía identidad entre los hechos a investigar.

      Posteriormente, y tras los incidentes que en lo menester se expondrán, Jose Ramón se inhibió del conocimiento del asunto en favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, el cual, dictó auto el 8-10-1997 en el que decretó el archivo de las actuaciones conforme al art. 789, de la L.E.Cr., significando, entre otros extremos, que, si bien con referencia a la valoración de los activos de "Macosa" cabe que se produjera una sobrevaloración contraria a la normativa mercantil y contable, tal operación "en si misma no entrañó delito ni causación de perjuicio a terceros"; que, respecto a la fusión Cofir-Macosa tampoco se aprecia antijuricidad penal alguna, al igual que en relación a la venta de los terrenos de Poble Nou y, en fin, que en lo tocante a un préstamo concedido por el Banco Central-Hispano y a la condonación de sus intereses, la suma correspondiente a este último concepto revertió en favor de " Cofir-Macosa", por lo que tampoco hubo perjuicio, ni, por tanto, actuación penalmente relevante.

      Apelada tal Resolución por D. Silvio y otros y también por la Asociación "ADA", la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó Auto el 22 de julio 1998, confirmatorio del referido archivo, en que, tras calificar de..." cuanto menos sumamente discutible la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona", afirma que las conductas imputadas en dichas actuaciones a los denunciados-querellados no alcanzan nivel penal, si bien... "Muchas de dichas conductas pueden quizás merecer reproche moral y pueden ser representativas de prácticas empresariales poco ortodoxas y, desde luego, probablemente en absoluto plausibles, sobretodo en el caso de algunos de los querellados, pero sin embargo, no existe constancia de perjuicios reales sufridos por terceras personas y dichas actividades, dentro del contexto en el que se producen y en el que se pretenden perseguir penalmente no son, en definitiva, merecedoras del reproche penal resultante de la aplicación nítida y precisa de preceptos penales, sobretodo por la necesaria apreciación de principios generales de derecho penal tales como el de intervención mínima, subsidiariedad y "ultima ratio"..; que (respecto a la revalorización contable irregular de los terrenos de "Poble Nou") "dicha conducta puede merecer muchos tipos de valoraciones... pero no cabe hablar de actividad delictiva"; "que (en el tema de la condonación de intereses por parte del Banco Central), si bien aparecen situaciones inexplicables y que pueden igualmente merecer muchos calificativos, sin embargo, desde la perspectiva netamente penal es irrelevante en cuanto en definitiva no llegó a producirse ningún efecto económico perjudicial para Macosa".

      b.- Se ha avanzado ya que el llamado "Caso Macosa" tuvo su génesis en la denuncia presentada por el acusado Don. Jose María, quien fue convocado por el bufete Blas Silvio para que hiciera el favor de presentar aquélla contra determinados dirigentes de "Macosa"; favor con que correspondía aquél al prestado por dicho bufete, que le gestionó la documentación habilitante de su residencia en España. Con la finalidad de poder ostentar tal ciudadano alemán legitimación activa bastante, se afirmaba en la denuncia que aquel mismo día Don. Jose María había adquirido 950 acciones de "Corporación Arco, S.A.", empresa sucesora de "Macosa", siendo así que el dinero no fue invertido por Don. Jose María y sí por el también acusado D. Silvio, a medio de la Agencia de Valores " Pentor. a.v.b.. s.a." y con cargo a una cuenta corriente de dicho Sr. Silvio.

      En realidad, tal denuncia, plegada de inexactitudes, obedeció a una estrategia procesal del referido bufete Blas Silvio en su empeño, manifestado en varios pleitos anteriores, de cuestionar la gestión de los consejeros de "Macosa", y en particular, la del Sr. Abelardo como Presidente del Consejo de Administración, todo ello con relación a lo que se consideraba irregular llevanza de la compañía, con correlativo perjuicio para los Srs. Blas, Silvio y Donato, por su condición de socios, los cuales, con más o menos sobrevaloración, reclamaban 60.000.000,-pesetas como importe de sus acciones. Formaba parte de la referida estrategia la presentación de la denuncia en nombre de una persona que antes no hubiera litigado contra la mentada sociedad, con la finalidad de mitigar la reacción de "Macosa", para, admitida la pretensión penal y en función de su evolución, incorporarse ya a ella y visiblemente, los referidos perjudicados. Don. Jose María, que no es experto en derecho, actuó en todo momento bajo la confianza de sus asesores jurídicos, no constando intención alguna de perjudicar maliciosamente a los denunciados ni de tener previo conocimiento de la inexactitud de las imputaciones formuladas.

      La denuncia se presentó calculadamente un 28 de abril de 1992 con la finalidad de que conociera de la misma Jose Ramón, al encontrarse de guardia su Juzgado. Ello fue posible por mor de las normas de reparto vigentes a la sazón en Barcelona, que atribuía la competencia para conocer del caso al Juzgado que estuviera de guardia, siempre y cuando la "notitia criminis" hiciera referencia a hechos acaecidos en las 72 horas anteriores.

      Por su parte, D. Clemente cortada era también un pequeño accionista de Macosa, rondando su inversión societaria el millón de pesetas. Conoció el despacho Blas Silvio a través del acusado Don. Jose María y si bien no formalizó conjuntamente con éste la referida denuncia contra los Srs. Abelardo y Pedro, sí estuvo al tanto de la misma, de igual forma que posteriormente, y de común acuerdo con los Srs. Blas y Silvio, encargó al bufete Jufresa- Martell la presentación de una querella contra aquellos dos consejeros; querella que fue acumulada al procedimiento iniciado por la referida denuncia. También estuvo enterado el Sr. Jose Antonio de la estrategia -a la que dio su consentimiento- del bufete Blas - Silvio para conseguir irregular y torticeramente la atribución del conocimiento del asunto al juzgado servido por Jose Ramón.

      Con anterioridad a todo ello, se habían celebrado reuniones entre el referido bufete y representantes de "Macosa" por la expresada reclamación de 60.000.000,-pesetas, valor en que cifraban los Srs. Blas Silvio las pérdidas sufridas por el fuerte descenso de sus valores accionariales. Tal pedimento nunca fue aceptado por "Macosa", declinando los nuevos administradores de "Corporación Arco, S.A." cualquier responsabilidad por considerar que, de existir, correspondería a los antiguos gestores. La persistencia de las reclamaciones, tanto de los Srs. Blas y Silvio como de la Asociación de Defensa de los Accionistas ("ADA") llevó a que "Macosa" formulara una querella contra dichos peticionantes por delitos de amenazas y maquinación para alterar el precio de las cosas, querella que fue finalmente archivada por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid que conoció del caso, mediante auto de 27 de abril de 1974 -posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial de la capital- en el que se decía que dichos acusados ostentaban "un legítimo y legal interés en lo que se refiere a la reclamación económica que formulan en base al perjuicio que dicen haber sufrido y que lo detallan y cifran en la diferencia de cotización de las acciones de "Macosa" y el real precio pagado por ellas", negando, en suma, cualquier indicio de amenazas porque "resulta de todo punto insostenible, como lo pretende el querellante, que el expresado mal lo equipare a las lógicas conversaciones y negociaciones tendentes a buscar acuerdos y transacciones en el ámbito mercantil o del negocio y buscando siempre paliar un perjuicio económico que se dice haber sufrido".

      No se ha probado que las acciones penales emprendidas por Don. Jose María, Donato, Blas y Silvio se ejecutaran con conocimiento de su injusticia por total carencia de fundamento, ni, por ende, con conciencia de su sinrazón y con exclusivo ánimo de perjudicar.

      c.- La noticia de las referidas denuncia y querella, la imputación del Sr. Abelardo, así como posteriormente la de los Srs. Eloy, Jon y Hugo (acordadas de oficio y mediante simple providencia de 7 de septiembre de 1992) llegó a conocimiento de Donato. Este último se interesó de inmediato sobre la existencia en su despacho de antecedentes relativos a "Macosa", pues el bufete Piqué estaba organizado de tal forma que sus departamentos, por especialidades jurídicas, gozaban de amplísima autonomía, figurando al frente de cada uno de ellos un titular y un equipo complementario, que operaba con notable independencia en todos los sentidos, hasta el punto de que a menudo los únicos elementos de conexión radicaban en la asunción de gastos comunes y en la llevanza de un registro general de clientes en prevención de que el mismo bufete no llegara a defender intereses contrapuestos. Donato, además de ostentar la titularidad general del bufete, era el máximo responsable del departamento de derecho penal. Al confirmarle el responsable de otro departamento, el Letrado Sr. Genis Marfá Pons que, en efecto, el bufete había asesorado en el ámbito mercantil a "Macosa", interesó aquél que el Sr. Genis Marfá Pons hiciera una gestión ante dicha sociedad para ofrecerle los servicios del despacho, ahora en el área penal, contactando aquél con Don. Alonso, Secretario del Consejo de Administración de "Macosa".

      A éste último expresó el Sr. Genis Marfá Pons que tenía información de una querella en la que se imputaban a consejeros de "Macosa" la perpetración de delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Ocurriendo ello a finales de julio de 1992, Don. Alonso no informó de la vertencia del procedimiento a los posibles afectados, al coincidir con el Sr. Genis Marfá Pons que tal pretensión resultaba del todo infundada, no representando sino la prosecución, ahora por vía penal, de las reclamaciones de ciertos accionistas de "Macosa" fracasadas en anteriores pleitos civiles. No obstante, el 1 de septiembre 1992, tras haber declarado el querellado Don. Pedro, Jose Ramón decidió, de oficio, tomar declaración, en calidad de imputados, a los que habían sido miembros del Consejo de Administración de "Macosa", Srs. Eloy, Claudio y Jon, para más tarde, imputar también al director financiero de la Sociedad, el Sr. Hugo.

      Todos ellos, en sus respectivas comparecencias, quedaron sorprendidos del volumen de información que respecto a "Macosa" tenía Jose Ramón, al ser interrogados sobre extremos que para nada figuraban en la querella y, en particular, sobre determinadas operaciones inmobiliarias de dicha sociedad (en relación a las que hizo gala Jose Ramón de una plenitud de conocimientos pasmosa) y sobre una partida, (cuyos detalle igualmente dominaba), que, en concepto de intereses y en cuantía de 1.500.000 de pesetas, se decía podía reclamar el Banco Central, concepto este último sobre el que habían existido profundas discrepancias y que motivó en su momento la emisión de un dictamen por el referido Sr. Genis Marfá Pons, al que tuvo acceso, por obrar en el mismo despacho profesional, el acusado Donato. Tan exhaustiva información por parte del ex juez era fruto de la connivencia entre Donato y él. El abogado, faltando al más elemental deber de probidad, confidencialidad y lealtad hacia su cliente, informó con detalle a Jose Ramón de los extremos a los que serían más sensibles los querellados, siempre con el designio, ya consolidado entre ambos acusados, de potenciar la finalidad extorsionadora que les unía.

      .- Pese a que el Sr. Abelardo se hallaba en Estados Unidos cuando fue citado a declarar por primera vez, compareció con prontitud ante el Juzgado requeriente de la mano de su Letrado Donato, cuya fidelidad y profesionalidad no tenía entonces porqué cuestionar. Tras dicha declaración -que se realizó en dos días sucesivos del mes de Septiembre, el 16 y el 17- también declararon los señores Jon, Claudio y Eloy, los dos primeros el día 21 de septiembre de 1992 y el Sr. Eloy los días 25 de septiembre de 1992 y 6 de octubre 1992, practicándose también un careo entre este último y los señores Benjamín y Ismael el día 13 de noviembre de 1992, de la misma forma que anteriormente (el 28 de septiembre de 1992) se había practicado también igual diligencia de careo entre los señores Abelardo Pedro. A todas estas citaciones acudieron puntualmente los requeridos, ofreciendo amplias explicaciones sobre lo que, exigentemente, iba preguntándoles Jose Miguel.-Estando el Sr. Abelardo en Miami, a donde viajaba con frecuencia por haber adquirido allí una vivienda, le fue comunicado por D. Claudio que había dictado auto de prisión sin fianza contra él y el Sr. Eloy Tales autos, de 30 de noviembre de 1992, obedecían a la connivencia existente entre el ex juez y Donato para atemorizar, bajo la presión de encarcelarlos, a los expresados gestores de "Macosa", haciendo así más verosímil e insidioso el plan urdido por ambos para obtener dinero. De ahí que estas dos resoluciones carezcan de motivación sobre las referidas medidas cautelares, haciendo así alarde de una desproporción máxima, tanto porque los damnificados no habían faltado a llamamiento judicial alguno, como por la tipología delictiva investigada, como, en fin, por el restante elenco circunstancial, que en modo alguno justificaba tan exacerbada medida de privación de libertad; resoluciones que se forjaron de forma estereotipada y sobre cuya ilegalidad e injusticia no albergó duda alguna Jose Miguel.

      A consecuencia de ellas, el Sr. Eloy fue detenido por la Fuerza Pública en su oficina el día 1 de diciembre de 1992, ingresando en la prisión Modelo desde tal fecha hasta el día 9 de dicho mes, en que fue decretada su libertad. Ante tal eventualidad el consejero de Macosa Sr. Hugo, el ex consejero Sr. Jon y el Secretario del Consejo de Administración Sr. Claudio, se movilizaron de inmediato, efectuando intensas gestiones para la puesta en libertad de su compañero y la anulación de la decisión afectante en igual sentido al Sr. Abelardo. Todos ellos partían de la base de que aquellas resoluciones debían obedecer a algún error, tanto por haber comparecido siempre a los llamamientos judiciales como por creer que no existía ningún indicio con significación penal que pudiera implicarles, como, en fin, por considerar injustificable tan extrema medida atendida la entidad del supuesto delito.

      De ello, es decir, de la ilegalidad e injusticia de dichas resolución fue siempre consciente su autor, pues, sobre no concurrir causa justificativa de una privación de libertad, ni siquiera se había producido evento o novedad alguna de signo agravatorio para los imputados y ni siquiera había mediado petición cautelar del Ministerio Fiscal u otra parte procesal. Tanto el Sr. Eloy como el Sr. Abelardo tenían domicilio familiar conocido y con anterioridad ni siquiera se había adoptado contra ellos prevención restrictiva alguna, ni comparecencias "apud acta" de ningún tipo, no hallándose tampoco las actuaciones pendientes de alguna diligencia para la que fuera ineludible su presencia. Tales resoluciones perseguían fundamentalmente instrumentar una contundente medida intimidatoria, como lo era el ingreso en prisión del Sr. Eloy con la finalidad de amedrentar al Sr. Abelardo, auténtico objetivo de Jose Miguel y Donato.

      Ante ello, los Srs. Hugo, Jon y Claudio contactaron reiteradamente con los Srs. Donato y Jose Daniel padre e hijo, a tenor de la siguiente realidad secuencial:

      1. - El referido día 1-12-1992, los Srs. Jon, Hugo y Claudio comparecieron en el Bufete Piqué para recabar urgente información sobre la insólita prisión de sus compañeros y para postular la inmediata formulación de recurso contra pronunciamiento tan inaudito. En un principio, se entendieron con el Letrado Sr. Cristobal, que por aquél entonces trabajaba como penalista en el referido Bufete y bajo las instrucciones de su titular. Tal Letrado -que siempre fue ajeno a las maquinaciones que se dirán- aconsejó la interposición del referido recurso, iniciativa a la que se opuso Donato aduciendo que podía ser contraproducente, dado el carácter arbitrario e imprevisible de Jose Miguel. Al final, se formalizó, sin embargo, la impugnación, convocándose a los afectados para el día siguiente en el despacho del Letrado Sr. Vives Rodríguez de Hinojosa.

        Habían sido requeridos los servicios de tal letrado con motivo de la gran amistad que unía al Sr. Abelardo con el Sr. Marcos. Este último era el Presidente del Consejo de Administración de la importante compañía eléctrica "FECSA", siendo también Vicepresidente de "CEPSA", sociedad esta última participada por el Banco Central y de la que era Presidente el Sr. Rodrigo, que ostentaba igual cargo en dicho Banco. Era secretario del Consejo de Administración de "FECSA" D. Jose Daniel (padre) y Director de su Asesoría Jurídica D. Jose Daniel (hijo).

        El Sr. Abelardo, en efecto, viendo el cariz que tomaban los acontecimientos por la progresiva dureza de los interrogatorios de Jose Miguel, antes de su partida para Estados Unidos, interesó Don. Marcos, del que conocía sus buenos contactos en la Ciudad Condal, incluso con el mentado Juez, algún modo de recabar información sobre tan anómalo comportamiento de Jose Miguel. Don. Marcos, si bien tenía un considerable grado de amistad con el ex magistrado, prefirió encargar tales gestiones a Jose Daniel (padre), por su condición de Letrado al frente de un importante bufete mercantilista. Y ello porque sabía tanto la buena relación profesional entre dicho bufete y el de Donato como la no menor buena relación entre este último y Jose Miguel. Tal petición del Sr. Abelardo respondía, además, a la escasa atención que Donato había mostrado en la defensa de sus intereses, no tanto por haber delegado el seguimiento del caso en el referido letrado Sr. Cristobal, como por seguir insistiendo en que el asunto carecía de trascendencia penal, siendo su fin natural el sobreseimiento.

      2. - El día 2 de diciembre de 1992 se celebró la aludida reunión en el despacho Jose Daniel, participándoles este último (el padre) que en el Restaurante "Vía Veneto" Jose Miguel, Donato y él habían convenido que el asunto se solucionaría de inmediato pagando a Jose Miguel 100.000.000,-pesetas. Para gran sorpresa de los consejeros de "Macosa" -que habían entendido que la reunión sería básicamente jurídica y, sobretodo, informativa sobre el error padecido por el Magistrado en el caso - el comunicante no facilitó a sus interlocutores ninguna otra alternativa, siendo terminante al manifestarles que era la de pago y no otra la única solución posible. Más consternados quedaron todavía cuando se les indicó que dicho pago de 100.000.000,- pesetas había sido fruto de unas intensas negociaciones con el Magistrado, que en un principio exigía 300.000.000, de pesetas, rebajándolos finalmente hasta la indicada suma, si bien con la condición de depositarla en Suiza y a la mayor brevedad, lo que motivó la protesta de los afectados en el sentido de que ellos no disponían de sistema alguno para abonar -máxime en poco tiempo- tal cantidad de dinero en dicho país. Se les indicó asimismo que 50.000.000,-pesetas correspondían a los Srs. Eloy y Abelardo, en el sentido de que con su abono el primero recuperaría su libertad y el segundo garantizaría no entrar en prisión y que los otros 50.000.000,-pesetas serían para evitar la adopción de igual medida cautelar para el Sr. Rodrigo.

        A dicha reunión, así como a las siguientes a partir de tal día 2 de diciembre de 1992 y hasta el 9 de diciembre de 1992 se sumó Jose Daniel (hijo), tanto por compartir despacho con su padre como por la amistad que le unía con Donato. La presencia de aquél no fue solicitada por ninguno de los ex consejeros de "Macosa", si bien les resultó útil para aportar matizaciones a cuanto, conjuntamente o por separado, informaban Donato o Jose Daniel (padre), pues, si bien el hijo no llegó a negociar personalmente con el ex juez, sí tenía puntual información del desarrollo de los acontecimientos, entre ellos, de la evolución en la solicitud de pago de la dádiva. Tal acusado colaboró con su padre, asumiendo, aunque sólo en parte, la misma posición pero siempre en menor medida al haberse incorporado más tarde al caso y, si bien no participó en el plan urdido por Jose Miguel y Donato ni tampoco lo asumió en su plenitud como hizo su padre, sí se ha demostrado tanto su participación en las gestiones conducentes al pago por los perjudicados de las dádivas por aquéllos solicitadas como que Jose Daniel (padre) (hijo) actuó siempre dentro del círculo de los referidos acusados y para su propio beneficio, y nunca del lado de los damnificados.

      3. - Transcurrido el día 3 de diciembre de 1992 sin novedades reseñables y habiendo permanecido intermitentemente los Srs. Jon, Hugo y Claudio en el despacho de Donato en angustiosa espera de noticias, el siguiente día, 4 de diciembre de 1992, tuvo lugar una reunión en tal despacho a la que asistieron, además de aquéllos, Donato y Jose Daniel (padre e hijo). Tras ausentarse los dos primeros, ambos regresaron al cabo de una hora aproximadamente para impartir las instrucciones sobre el pago a realizar, comunicándoles que habían hablado de nuevo con Jose Miguel y que habían acordado que la fianza sería de 10.000.000,-pesetas, que se señalaría en los nuevos autos de prisión provisional que se dictarían para la libertad del Sr. Eloy y la indemnidad del Sr. Abelardo, suma que debería satisfacerse en dos cheques distintos. Se les indicó igualmente que resultaba imprescindible la comparecencia ante el Juzgado del Sr. Abelardo, quien ni siquiera tendría que declarar, pues se decretaría su libertad sin más que la entrega del correspondiente cheque.

        Tal comparecencia constituía condición indeclinable para la libertad del Sr. Eloy. De la suma de cien millones de pesetas, incumbía a ellos procurarse sólo los cincuenta concernientes a los Srs. Eloy y Abelardo, ya que los restantes cincuenta, atinentes D. Rodrigo se aportarían por otro conducto. La mención Don. Rodrigo, que sorprendió sobremanera a los referidos damnificados al ni siquiera atisbar qué relación tenía el banquero con el caso, obedeció en realidad a que Jose Miguel y Donato consideraron potencialmente muy fructífera la implicación de aquél, por su alta condición de Presidente del Banco Central, entidad que había procedido a una ciertamente extraña condonación de intereses, en la cifra de Mil Quinientos millones de pesetas, en favor de "Macosa". Al contestar los afectados que no era posible obtener tan elevada cantidad un sábado por estar cerrados los Bancos, se les indicó que cumplimentaran el encargo el lunes siguiente.

        Del curso de estos acontecimientos el Sr. Claudio informaba puntualmente al Sr. Abelardo, que permanecía en Miami. Lo hacía llamándole desde cabinas de teléfonos públicos, pues los damnificados empezaban a sospechar de sus abogados, renunciando a cualquier comunicación desde sus despachos. Mientras tanto, el Sr. Abelardo, desde que tuvo noticia de haberse dictado contra él auto de prisión sin fianza, entró en contacto con un abogado norteamericano para asesorarse sobre su situación, manifestándole el mismo que resultaba conveniente, ante lo inaudito del caso, que gravara - lo que efectivamente hizo- todas sus conversaciones telefónicas con España para recordar detalles por si en un futuro se hiciera necesaria cualquier actuación judicial o, simplemente, la difusión mediática del caso. El Sr. Abelardo mantuvo conversaciones con Donato y con los Jose Daniel padre e hijo. Existe constancia de, cuanto menos, una conversación entre este último y el Sr. Abelardo en la que Jose Daniel de Hinojosa (hijo) se expresó con autonomía y no al dictado de su padre por dificultad de este último en el habla, si bien es cierto que la actuación del hijo fue, en general, vicaria de su padre.

        4).- El 7 de diciembre de 1992, los Srs. Hugo, Claudio y Jon entregaron, no los cincuenta millones de pesetas demandados, por no haber podido reunir tal cantidad, pero sí la suma de 31.000.000,-pesetas, a razón de 14.000.000,-pesetas el Sr. Claudio, 12.000.000,-pesetas el Sr. Hugo y 5.000.000,-pesetas el Sr. Jon. Tal entrega se efectuó en el despacho Jose Daniel, en presencia de padre e hijo, introduciendo físicamente los tres damnificados, a medida que iban llegando y en las proporciones dichas, el referido importe en una bolsa de viaje que contenía ya una considerable suma de dinero, que entendieron era la correspondiente Don. Rodrigo. Tal cantidad ascendía por lo menos a los 50.000.000,-pesetas que Jose Daniel (hijo), había recogido de "FECSA" y transportado hasta su despacho.

        En efecto, de la caja fuerte de esta última compañía se extrajo un total de 115.000.000,-pesetas mediante dos vales de 50.000.000,-pesetas y 65.000.000,-pesetas, autorizados, respectivamente, por el referido Presidente de FECSA D. Marcos y su Director General, Sr. Alfredo. La finalidad de procurarse dinero en metálico por tal medio constituía dentro del sistema operativo de "FECSA" algo extraordinario, pero no anómalo y su mecánica era tan simple como la de que el contable depositaba en la referida Caja Fuerte un "vale" o reconocimiento por escrito de la persona y cuantía que se extraía, suma que más tarde se reintegraba con consiguiente devolución de aquel comprobante al deudor que, habitualmente, lo destruía.

      4. - Condición impuesta por Jose Miguel para transformar el auto de prisión incondicional en otro de igual medida cautelar, pero con la fianza de 10.000.000,-pesetas fue la presencia física de D. Silvio en su Juzgado. Este último, que ya se ha dicho que se encontraba en Miami, decidió permanecer en dicha ciudad hasta ver la deriva de los acontecimientos. Por fin, y tras no pocas vacilaciones, optó por presentarse ante el Juzgado de referencia, básicamente porque sus compañeros del Consejo de Administración de "Macosa" le expusieron sin ambages que su comparecencia era condición insoslayable para que el Sr. Eloy recuperara su libertad. Con una desconfianza ya generalizada, pues sólo le merecían credibilidad sus compañeros consejeros de "Macosa", el Sr. Abelardo convino con el Sr. Claudio que se trasladaría a Europa y, si bien seguiría las pautas aconsejadas por Donato, consistentes en efectuar el viaje vía Francia para entrar en coche por La Jonquera aprovechando la densidad de tráfico propia del regreso a Barcelona tras las festividades del día de la Constitución y de la Inmaculada Concepción (siempre del referido año 1992), pactó alguna variante de itinerario con el Sr. Claudio, conviniendo también que mientras el Sr. declarara en el Juzgado de Jose Miguel aquél permaneciera en Perpinyà por si el Juez adoptaba cualquier medida más allá de lo pactado, como pudiera ser una mayor exigencia dineraria o, incluso, el decretar su prisión sin fianza con la finalidad de una posterior negociación al alza. Para tal caso se había previsto ya acudir a los medios de comunicación.

      5. - Nada de ello fue necesario, compareciendo el Sr. Abelardo, acompañado del Letrado Sr. Ortiz el 9 de diciembre de 1992 ante el referido Juzgado de Jose Miguel, el cual, sin tomarle siquiera declaración y sin efectuar otra diligencia de clase alguna, transmutó los dos autos de prisión sin fianza de los señores Eloy y Abelardo en sendas resoluciones de prisión con fianza de 10.000.000,-pesetas, cantidad de la que ya estaba enterado el Sr. Abelardo y que pudo depositar de inmediato al llevar preparado un cheque por tal suma. Igual se hizo respecto al Sr. Eloy, que el mismo día 9 por la noche pudo abandonar la cárcel Modelo. Para tal acto acompañaron al Sr. Abelardo, aguardando su regreso del Juzgado en un Bar-Restaurante próximo al mismo los señores Claudio, Jose Daniel y Jon y los abogados (padre e hijo). El dictado de estas dos resoluciones no se basó, pues, en causa legítima alguna y sí sólo en la de hacer efectivo el plan forjado entre Jose Miguel y Donato, teniendo por ello los dos plena conciencia de su ilegalidad e injusticia; plan al que se incorporó también, aunque en una segunda fase (la del cobro del dinero) y en menor intensidad, el acusado Hinojosa (hijo).

        También aprovechó Jose Miguel estos dos últimos autos para resolver, una vez más sin motivación alguna, los ya referidos recursos de reforma interpuestos contra las anteriores resoluciones acordando la prisión sin fianza. Se presentaron asimismo nuevos recursos de reforma y subsidiario de apelación contra dichas dos nuevas resoluciones decretando la prisión con fianza, recursos desestimados por Jose Miguel y que motivaron su apelación, finalmente desistida por los Srs. Abelardo y Eloy, a indicación de Donato.

        La totalidad de dinero así obtenido fue repartido entre los partícipes del caso en partes cuyo monto exacto no ha podido ser precisado, aun cuando sí se ha concretado el importe cobrado por Jose Miguel, que ascendió a 50.000.000,-pesetas, que este último ingresó el 21 de diciembre de 1992 en metálico y por su contravalor en francos suizos (634.000,-) en su cuenta de la referida Banca Darier de Suiza, ingreso que efectuó el ex magistrado personalmente, tras recibir en el País Helvético e "in manu" dicha suma de persona desconocida.

    4. CASO "PRYCA".-

      Las Diligencias Previas núm. 422/1993, conocidas como "Caso Indelso" y tramitadas igualmente por Jose Miguel, contenían, por su gran volumen, varias piezas separadas. Trataban también un supuesto de emisión de facturas falsas con finalidad defraudatoria para la Hacienda Pública. Una de dichas piezas se refería a la entidad "Pryca", participada por la empresa francesa "Carrefour", siendo una de las personas imputadas D. Jesús Luis, Consejero Delegado de "Pryca" y Director para Europa de "Carrefour", respecto al que Jose Ramón dictó auto de prisión con fianza de 25.000.000,-pesetas, que, al ser prestada, permitió la libertad de aquél, si bien con la carga de presentarse mensualmente ante el Juzgado de Jose Ramón, gravamen importante al residir el Sr. Jesús Luis en París.

      Conocedor de ello dicho acusado, como también de las relaciones de las sociedades "Carrefour" y "Pryca" con "Banca March", concertó con D. Esteban, jefe de la Asesoría Jurídica de dicha entidad bancaria, una comida en el Restaurante "La Punyalada", de Barcelona, en el curso de la cual le dio a entender que podía establecer un régimen de comparecencias judiciales más benigno para el consejero encartado. Dentro de la misma conversación y aunque fuere con solución de continuidad, el acusado expuso al Sr. Esteban las dificultades para encontrar trabajo que embargaban a los jóvenes licenciados en derecho, como era el caso de su hija, para la cual podría representar una solución formar parte de los servicios jurídicos de la "Banca March". El Sr. Esteban captó enseguida el mensaje, del que podía deducirse no sólo que el cumplimiento de dicha velada petición produciría un cambio procesal favorable al Sr. Jesús Luis, sí que también que su perpetración podría generar otro de signo contrario, razón por la cual aseguró al acusado la contratación de su hija.

      De ahí que Jose Miguel reformara de inmediato la situación procesal del mentado consejero dictando, pese a la inexistencia de nuevo elemento alguno justificativo del cambio y sin que ni siquiera la defensa del Sr. Jesús Luis lo hubiera interesado, un auto, de fecha 22 de septiembre de 1994, en el cual, tras un escueto razonamiento sobre lo gravoso de la referida comparecencia mensual del Sr. Jesús Luis en función de su domicilio y consiguientes gastos de viaje, acordó eximirle de tal personación periódica, manteniendo su imputación. Tal Resolución se dictó, pues, con la espuria finalidad reseñada y con plena conciencia de su arbitrariedad e injusticia.

      No existe prueba de que la favorecida por dicha gestión hubiera conocido el "modus operandi" de su padre ni, por tanto, la forma en que obtuvo la integración definitiva en la plantilla de la asesoría jurídica de "Banca March".

    5. CASO Romeo

      En el referido "caso Indelso" y en la misma pieza correspondiente a "Pryca", Jose Miguel imputó por un presunto delito contra la Hacienda Pública, a los Srs. Carlos Daniel, Jesús Carlos y Juan Alberto, accionistas de "Promotora Vulcania, S.A.", cuyo objeto social era la construcción inmobiliaria, habiendo sido citados para declarar, respectivamente, los días 14, 16 y 30 de septiembre de 1994.

      Era abogado de aquéllos D. Carlos Rey, de quien recabó Jose Miguel, consciente de su capacidad para amedrentar a dichos justiciables, que se encontraban en plena fase de declaraciones, su intervención para ayudar a Romeo, acreditado joyero de Barcelona.

      La amistad entre este último y Jose Miguel era antigua y sólida, pasando en aquellos momentos el Sr. Romeo un apurado momento económico, de tal enjundia que tuvo que hipotecar una finca de la c/ Iradier de Barcelona y otra de recreo que poseía en la Costa Brava. Al no poder hacer frente al crédito concedido por el Banco Central Hispano, informó a Jose Miguel de su asfixiaste estado económico, participándole que una solución podría ser la de encontrar comprador para la referida casa de la c/ Iradier. Conocedor Jose Ramón que los clientes del Letrado Sr. Rey se dedicaban precisamente a la inversión inmobiliaria trasladó a dicho abogado la disposición vendedora de Romeo. Tal mensaje, como había ocurrido en el precedente caso de la "Banca March", fue también asimilado por este otro Letrado en clave conminatoria, participándolo de tal modo a sus clientes, si bien con el consejo de que no cedieran a presión alguna, por más que estuvieren en plena fase de declaraciones ante Jose Miguel.

      Con todo, dichos encartados gestionaron cerca del Sr. Romeo la viabilidad de la compraventa de dicha casa de la c/ Iradier, que fue de inmediato descartada por el precio excesivo que demandaba su propietario, el cual les manifestó la necesidad urgente de disponer de 25.000.000,-pesetas para cumplimentar un inminente vencimiento de crédito por intereses del aludido préstamo, pues de otra forma la entidad bancaria ejecutaría las hipotecas dichas. Ante tal pedimento, los señores manifestaron no disponer de tan elevada suma, máxime en tan poco tiempo, lo que motivó la réplica del Sr. Romeo en el sentido de que lo que más le urgía era una entrega de 15.000.000,-pesetas, cantidad a la que tampoco pudieron hacer frente aquéllos, que tan sólo lograron reunir 7.500.000,- pesetas, cantidad con la que finalmente tuvo que conformarse dicho joyero. La mayor parte de tal suma fue satisfecha el 29-9-1994, día anterior al de la última declaración, pues quedaba sólo pendiente la de D. Juan Alberto, al haber depuesto con anterioridad los otros dos implicados. Sufragaron la operación, generada por causa del miedo que les infundía Jose Miguel, los Srs. Juan Alberto y Alfredo, aportando cada uno 3.750.000,-pesetas (el tercer socio, D. Carlos Daniel, residente en Madrid, no facilitó suma alguna).

      En marzo de 1996, cuando empezaban a adquirir ya alcance público los atropellos de Jose Miguel, (y no sólo en círculos jurídicos, sino también ciudadanos, por ventilarlos la prensa), Romeo, temeroso de que saliera a la luz su caso, máxime al haber recibido el dinero mediante cheques nominativos, telefoneó al Letrado Sr. Hugo, proponiéndole la devolución de las sumas entregadas, si bien por su contravalor en Joyas. Sorprendidos tanto el letrado como los damnificados Srs. Juan Alberto y Alfredo con tan inesperado ofrecimiento, pues daban ya por perdido el dinero al no haberse documentado la operación, consideraron tal oferta de resarcimiento en especie, materializándose en el mes de marzo de 1996, si bien por 5.499.000,-pesetas, importe inferior al del dinero recibido por Romeo.

    6. CASO " Bertran de Caralt".

      Con motivo de una petición del M. Fiscal para intervenir el teléfono de D. Alexander, importante industrial barcelonés, Jose Miguel acordó tal intervención, así como la incoación de Diligencias Previas el 13 de febrero 1993, en las que el Ministerio Público presentó, tras dicho control telefónico, querella con fecha 18 de marzo de 1993 contra el mentado industrial y otras personas, la cual fue admitida por Auto de 22 de marzo de 1993, acordándose por otro Auto de la misma data el secreto sumarial, así como, de nuevo por Auto de idéntica fecha, la detención de todos los querellados, que fueron puestos a disposición judicial el día siguiente, 23 de Marzo, excepto D. Alexander, por no localizársele en su casa, primero, y por refugiarse en la de su hijo D. Benedicto, después. En los dos siguientes días 24 y 25 de marzo de 1993 declararon tales detenidos, que fueron puestos en libertad provisional sin fianza, excepto Luis Alberto, por entender Jose Miguel que alcanzaba a éste mayor responsabilidad que a los otros.

      El abogado de confianza del Sr. Alexander era D. Francisco, si bien, por no ser penalista, aconsejó la llevanza del asunto por otro abogado que sí lo era, concretamente, el letrado Sr. Jufresa, que conocía los pormenores del caso al haber asumido ya la defensa de otros imputados en el mismo. De ahí que el hijo del acusado Sr. Alexander, D. Benedicto, conjuntamente con el Sr. Francisco, se trasladara el mismo día 23 de marzo de 1993 al despacho del expresado penalista. Allí trataron sobre la mejor estrategia de defensa para el Sr. Alexander hasta avanzada la tarde de, momento en que apareció Jose Daniel (hijo), manifestando estar interesado por el problema que acuciaba al Sr. Alexander, y solicitando conversar a solas con Sr. Benedicto, al que ya conocía. Dimanaba tal conocimiento de haber proporcionado en su día el Sr. Alexander a Jose Daniel (hijo) trabajo jurídico consistente en reclamación de créditos impagados. Ya ubicado en un despacho contiguo, Jose Daniel (hijo) expuso al Sr. Alexander la conveniencia, para una mejor defensa de su padre, de prescindir del despacho Jufresa- Martell para pasar el asunto a Donato, por contar este último con una muy superior ascendencia sobre Jose Miguel ; encomienda en favor de dicho abogado también recomendada por otro Letrado, D. Carlos, al manifestar igualmente al Sr. Francisco que Donato había solucionado en el caso "Macosa" la imputación de su cuñado Don. Hugo mediante el pago de determinadas cantidades.

      Ante ello, convinieron D. Alexander y D. Francisco que este último haría una prospección cerca de Donato al objeto de verificar la realidad de dicho rumores y, sobretodo, de ganar tiempo, llevando al ánimo del referido Letrado el convencimiento de que se satisfarían las cantidades necesarias para eludir el encarcelamiento del Sr. Alexander, pese a ser muy otra la intención de dicho damnificado, que tenía decidido ya que, bajo ningún concepto, encargaría la defensa de su caso a Donato. La reunión de este último con el Sr. Francisco se concertó a través de otro letrado amigo de ambos (D. Vicente ) y se celebró el día siguiente, 24 de Marzo, a la ocho de la mañana en el despacho de Donato. Este último manifestó que aquella misma mañana hablaría con Jose Miguel en su Juzgado, donde debería comparecer el Sr. Francisco para conocer el resultado de su gestión. Lo que, sin embargo, mayor estupor causó a este último (puesto que se había acordado el secreto sumarial en el procedimiento de que se trata) fue que Donato le manifestara que desde hacía tiempo estaba ya al tanto de una probable imputación del Sr. Alexander, el cual tenía su teléfono intervenido judicialmente desde hacía más de un mes. Y es que tiempo atrás asistió Jose Ramón a una conferencia a la que también hizo acto de presencia Donato. A la salida de la misma, el letrado se ofreció a acompañar a Jose Miguel y este último, en el curso del paseo a pie que dieron ambos, le reveló que había asumido la tramitación de una instrucción de mucha envergadura en cuyo seno había acordado la intervención del teléfono del Sr. Alexander.

      Aquella misma mañana, y de acuerdo con lo convenido con Donato, se personaron en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona D. Francisco y la también letrada colaboradora de su bufete Dª Claudia, pudiendo comprobar ambos cómo Donato se introducía en el despacho de Jose Miguel. Al salir, y después de haber pactado ambos la cantidad que debería entregar el Sr. Alexander a cambio de su libertad provisional, Donato, cogiendo del brazo al Sr. Francisco, lo condujo a un lugar más apartado donde le susurró si sería posible que su cliente efectuara una entrega de 50.000.000,-pesetas en Suiza, a lo que respondió el Sr. Francisco que lo consultaría, pero que lo consideraba muy problemático porque la disponibilidad de una suma tan importante no estaba al alcance de su familia y sí sólo del Sr. Marco Antonio, que estaba en paradero desconocido. El Sr. Francisco, además, recelando de que tal operación enmascarara una actuación engañosa del propio Donato, le requirió sobre qué garantías podía ofrecerle sobre el destino final del dinero, contestándole este último que, si lo prefería, podría entregarlo, por sí o por quien eligiera, al hijo de Jose Miguel.

      Todo ello fue presenciado, aunque a cierta distancia, por la referida colaboradora del despacho del Sr. Francisco oñDoña. Claudia.

      No obstante, ya se ha dicho que otros eran los planes de los Srs. Alexander y Francisco, que consumaron su estrategia haciendo creer a Donato que el imputado se personaría el lunes día 29, realizándolo, en cambio y por sorpresa, el viernes anterior día 26 y, además, exigiendo a Jose Miguel que le tomara declaración, puesto que sobre dicho imputado pesaba una orden de búsqueda y captura, lo que finalmente y tras muchas reticencias, hizo Jose Miguel, dictando a continuación auto en el que, revocando la prisión inicial, acordó su libertad sin fianza, pero con obligación de comparecencia judicial periódica.

      En esta ocasión, pues, no se produjo ni detención ni pago alguno.

      Transcurridos unos meses, concretamente el 8 de junio de 1993, Jose Miguel dictó nuevo auto en el que, revocando el anterior, acordó la prisión incondicional del Sr. Alexander, no existiendo constancia de que tal resolución se dictare por alguna expectativa extorsionadora, venganza o frustración por haber sido engañado con aquella personación sorpresiva o, en fin, por alguna motivación espuria. De la misma forma, tampoco se ha demostrado que la detención derivada de dicho auto obedeciere a algún designio bastardo.

      Tampoco consta que la comparecencia de Jose Daniel (padre) (hijo) en el bufete "Jufresa- Martell" y la conversación que mantuvo con el Sr. Alexander fuere con alguna finalidad torticera y de aprovechamiento propio.

    7. "CASO Ramírez ".

      En otra pieza del mismo "caso Indelso", Jose Ramón tomó declaración a un ciudadano sueco llamado Paulino, que actuaba como administrador de la empresa "Manilva", (desdoblada en "Manilva-2" y "Manilva-4"), entidad inversionista del sector de la construcción. D. Bartolomé, agente de la propiedad inmobiliaria, intervino, en calidad de tal, en la compraventa de dos edificios para aquella empresa. No obstante, de los pormenores de la operación, en sus aspectos jurídicos, cuidó una letrada del Bufete Garrigues de Madrid, que era el que asesoraba habitualmente al Sr. Paulino en sus inversiones en España.

      Al entender Jose Ramón que Don. Bartolomé podía ser autor por cooperación necesaria de un delito contra la Hacienda Pública y de otro de falsedad documental continuada a consecuencia de dichas operaciones, lo citó para declarar cuando aquél se encontraba en La Habana, enterándose Don. Bartolomé al telefonearle su abogado, que también le dijo que Jose Ramón había ordenado a la policía personarse en su casa. De ahí que le indicara que debía regresar cuanto antes, lo que, efectivamente, cumplimentó Don. Bartolomé, quien, tras declarar, comprobó cómo Jose Ramón, pese a haber sido citado sólo como testigo, acordaba su prisión provisional sin fianza mediante auto de 8 de noviembre de 1993. Tal auto fue recurrido y, solicitado informe del M. Fiscal, éste se pronunció en sentido favorable al imputado sobre la base que "la prisión provisional no puede convertirse en pena anticipada, por lo que el fin cautelar por ella pretendido... puede garantizarse mediante la prestación de una fianza ". Con todo, Don. Bartolomé ingresó en la cárcel,donde permaneció 14 días, siendo liberado gracias al éxito del recurso de queja formulado ante la Audiencia Provincial (tras fracasar el de reforma también promovido ante el propio Juez). Dicho Órgano Colegiado, mediante Auto de 26 de noviembre de 1993, revocó aquel pronunciamiento, acordando la libertad provisional con fianza Don. Bartolomé y su presentación ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 una vez al mes. En su Resolución la Audiencia Provincial significaba, respecto al auto de Jose Ramón "su escueta calificación, omitiéndose cualquier calificación más precisa". Asimismo, ponía de manifiesto que el Ministerio Fiscal estimaba no concurrentes indicios suficientes ni sobre el carácter delictivo de los hechos ni sobre el grado de participación del imputado, porque, en su caso, no lo sería a título de autor, añadiéndose que en el quejadante concurrían todas las condiciones legales para acordar su libertad con fianza.

      Sin embargo, Jose Ramón, sin que la instrucción hubiere deparado ningún elemento inédito y tan sólo con la cobertura, como diligencia novedosa, de un careo celebrado el 19 de enero de 1994 del que nada agravatorio surgió para Don. Bartolomé por cuanto ni siquiera se menciona su participación en ningún nuevo hecho, transmutó el mismo día del careo aquella decisión de la Audiencia Provincial por otra de presentación ante su Juzgado, además del día 26 de cada mes, único señalado por su Superior Jerárquico, los días 10, 20 y 30, con muy negativa repercusión para Don. Bartolomé, atendido su trabajo, que le exigía frecuentes desplazamientos. Dicho pronunciamiento agravatorio lo materializó el acusado mediante una simple providencia - con la que obvió cualquier motivación- siendo así que debía haber adoptado la forma de auto a tenor del art. 530 L.E.Cr. El recurso de reforma interpuesto por el perjudicado fue también desestimado, si bien en esta ocasión en debida forma, es decir, por auto, aunque carente de nuevo de motivación bastante. El consiguiente recurso de queja fue nuevamente acogido por la Audiencia Provincial, que restableció, por auto de 20 de octubre de 1994, el anterior "status" Don. Bartolomé, es decir, el de una presentación mensual, no sin poner de manifiesto la falta de motivación de dicha agravación y la innecesariedad de la medida.

      No obstante, en el ínterin, o sea, en plena pendencia de dicha segunda queja, el acusado, actuando con inusitado rigor y faltando de nuevo a su deber de probidad e imparcialidad, acordó la retirada del pasaporte Don. Bartolomé. Paradójicamente, ello ocurrió con motivo de una solicitud " a contrario sensu" de dicho justiciable, que, por su profesión, entonces tenía que trasladarse a menudo a Cuba. De ahí que, por escrito de 21 de junio de 1994, solicitara autorización judicial para realizar el viaje, con suspensión de las comparecencias previstas para los días 30 de junio y 10 de julio de 1994; petición que no sólo le fue denegada, sino que inspiró a Jose Ramón para, otra vez sin que nada nuevo justificara tan gravoso pronunciamiento, decretar la medida cautelar de privación de pasaporte. Tal decisión se plasmó de nuevo en una mera providencia en vez de en un auto motivado, con desprecio contumaz de la ya aludida Ley Procesal Penal. Presentado recurso de reforma contra tal resolución, por Auto de julio de 1994, fue desestimado, por lo que, una vez más, tuvo que restablecer la Audiencia Provincial los derechos Don. Bartolomé mediante la acogida de su nuevo recurso de queja, en el ya mencionado Auto de 20 de octubre de 1994, en el cual se califica aquella medida cautela de "innecesaria y desproporcionada".

      Ha de reiterarse que las resoluciones dictadas por Jose Ramón infringieron pertinazmente el deber de motivación.

      Con fecha 18 de octubre de 1996 se dictó auto de apertura del juicio oral en las Diligencias Previas de referencia, en las que no se dirigió el procedimiento contra dicho damnificado al "haberse decretado el sobreseimiento libre de la causa respecto al inicialmente imputado Bartolomé ".

    8. CASO " Jaime "

      Otra ramificación de dichas Diligencias Previas núm. 422/ 93 (sobre el repetido caso "Indelso") cristalizó en las Diligencias Previas núm. 2.038/94, incoadas de oficio por Jose Ramón. Se perseguía también en las mismas un presunto delito contra la Hacienda Pública en concurso con otro de falsedad documental, por el que se imputaron a cuatro personas, entre ellas, al ya fallecido D. Cornelio. Jose Ramón citó a dichos cuatro presuntos partícipes mediante providencias de 7 y 8 de junio de 1994 para tomarles declaración el día 16 del propio mes a la misma hora (10 de la mañana). Todos ellos fueron citados mediante telegramas remitidos a sus domicilios, que, en lo concerniente Don. Cornelio, fue el de su esposa en el PASEO000 nº NUM001 de Barcelona, la cual participó tal circunstancia a dicho Don. Cornelio, que vivía en Madrid.

      Conviene referir que antes de que Jose Ramón abriera las mencionadas Diligencias Previas núm. 3.038/ 94, Don. Cornelio ya había sigo imputado por aquél en otras D. Previas en las que también había sido defendido por el mismo, letrado, o sea, el Sr. Jose Augusto (fol. 15.009 y siguientes). Tales actuaciones nacieron a consecuencia de una providencia de 14 de febrero de 1992 recaída en las Diligencias Previas núm. 320/ 1990 por la que se acordó incoar las Diligencias Previas núm. 1.447/92, por un presunto delito de denegación de auxilio a la justicia. En estas últimas se imputó Don. Cornelio por su incomparecencia en las diversas ocasiones en que fue citado para declarar como testigo. Ante tal imputación Don. Cornelio acudió de inmediato a declarar en las referidas Diligencias Previas núm. 320/1990, lo que provocó el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas núm. 1.447/92.

      Volviendo a las D. Previas de que ahora se trata, o sea, las desgajadas del "Caso Indelso", resulta que de las cuatro personas citadas para el día 16 de junio de 1994 sólo se presentó una, el Sr. Octavio, acordando Jose Ramón, decretar su prisión con fianza de 15.000.000,-pesetas, que, efectivamente, consignó. Dos imputados más dejaron de comparecer porque sus respectivas letradas (Dª Carmen Figueras respecto al Sr. Santiago y Dª María Angeles Prat con relación al otro inculpado Sr. Everardo ), solicitaron sendos aplazamientos de 24 horas, que fueron concedidos por Jose Ramón pese a no alegarse ninguna causa impeditiva de aquellas presentaciones. Tales letradas comparecieron sin poderes y sin que se hubiere formalizado designa alguna en su favor, pese a lo cual ningún obstáculo procesal opuso Jose Ramón. El mismo día compareció también D. Jose Augusto, letrado del Sr. Jaime para informar a Jose Ramón que su cliente padecía una grave enfermedad cardiaca que impedía igualmente su presentación, no acompañando, sin embargo, documentación acreditativa alguna. Ante ello, y el propio día 16, Jose Ramón dictó auto acordando la detención de D. Cornelio. Fue al día siguiente, o sea, el 17 de junio de 1994 (el señalado para la declaración de los imputados Santiago y Everardo ), cuando D. Jose Augusto intentó comparecer en autos como letrado Don. Jaime designando como domicilio de este último para citaciones el que tenía en Madrid y aportando poderes de este último, así como determinada documentación (fol. 14.916 y siguientes). La misma consistía en un primer certificado médico, de fecha 25 de abril de 1994, que acreditaba la estancia hospitalaria en Madrid Don. Jaime a consecuencia de un ataque cardíaco padecido tres días antes; un segundo certificado, de 12 de mayo de 1994, que informa del "buen estado general" de dicho paciente y de que se encontraba ya en situación de "alta" en su domicilio y un tercero, (éste, firmado por un licenciado en medicina, sin que conste que fuera especialista en cardiología), que alude a la conveniencia de reposo para Don. Jaime, pero que tampoco demostraba imposibilidad alguna para declarar judicialmente. A tal escrito contestó Jose Ramón con una providencia en la que manifestaba no haber lugar a tener por parte al referido Don. Jaime entretanto no haya sido hallado y conducido a presencia judicial.

      En todo caso, Jose Ramón, previa comunicación de la policía sobre dificultades de localización Don. Cornelio, dictó con fecha 6 de julio de 1994 auto de busca, captura y prisión provisional sin fianza del mismo, siendo detenido por la Policía Judicial de Madrid el 14 de julio de 1994 y entregado al Juzgado de Instrucción núm. 45 de la capital, que acordó su ingreso en el hospital penitenciario, participándolo a su homólogo de Barcelona núm. 26, que solicitó su traslado a la Ciudad Condal, citándolo para declarar el 29 de julio de 1994. Pese a la referida información policial acerca de la existencia de dificultades para la localización de dicho detenido, ello no resultó atribuible al Jaime, que al estar también imputado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, con obligación de presentación periódica, venía cumplimentado con toda normalidad su régimen de personaciones. Por tanto, hubiera podido ser fácilmente ubicado con una mínima diligencia o coordinación policial, pues no consta ninguna intención Don. Jaime de sustraerse a la acción de la justicia.

      El 22 de julio de 1994 se emitió por el centro hospitalario al que había acudido Don. Jaime cuando fue detenido informe acreditativo de que podía llevar una vida normal (fol. 15.035). Tras declarar el referido día 29 de julio de 1994, Jose Ramón dictó contra el mismo auto de prisión provisional sin fianza, el cual, recurrido en reforma, fue confirmado por el Magistrado que cubría las vacaciones de aquél mediante auto de 22 de agosto de 1994, tras informe del Ministerio Fiscal interesando el mantenimiento de tal medida cautelar.

      Contra dicha resolución recurrió en queja el letrado Don. Jaime ; recurso que desestimó la Audiencia Provincial por auto de 21 de octubre de 1994, previo informe del Ministerio Fiscal favorable a la confirmación del auto combatido.

      El referido Magistrado substituto dictó también el 23 de diciembre de 1994 otro auto denegando la petición de prisión provisional con fianza formulada por la representación Don. Jaime, que permaneció en prisión hasta que, por auto de 2 de febrero de 1995, la nueva titular del Juzgado de Instrucción núm. 26 modificó su situación personal.

      Presentada querella por los presentes hechos ante el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal la informó en el sentido de que no procedía su admisión por no ser los mismos constitutivos de delito.

      La acusación particular ejercida por la heredera D. Cornelio considera que el referido Don. Cornelio fue objeto de una especial persecución por Jose Ramón por motivos personales, inquina la del acusado que, según aquélla, se manifiesta en una patente desigualdad de trato respecto a otros imputados en la misma causa, deduciéndose también de la tergiversación que se dice efectuó aquél al elevar el preceptivo informe a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9º) con motivo del recurso de queja formulado y, en fin, de la ocultación de los informes médicos relativos a la salud del Sr. Cornelio, que se reputa también intencionada y con el propósito de que el Ministerio Fiscal apoyara y la Audiencia confirmara aquel encarcelamiento provisional sin fianza.

      No pueden, sin embargo, darse por probadas tales imputaciones por las razones que se expondrán oportunamente. De la misma forma, tampoco consta que Jose Ramón dictara las expresadas resoluciones con el deliberado propósito de burlar la ley e inspirado por alguna motivación torticera.

    9. PIEZA "INSOLVENCIA PUNIBLE"

      1. - Jose Ramón era propietario de un inmueble sito en el PASEO000 nº NUM001 de Barcelona, el cual constaba de ocho plantas y albergaba diecinueve departamentos, incluido el local de la planta baja; inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona, finca num NUM002, fol. NUM003, tomo num NUM004 del archivo y libro num NUM005 de la sección 5ª (fol. 11.070).

      2. - Jose Ramón también adquirió en el mes de junio de 1993 el 50% "pro indiviso" de una finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM006 Barcelona; finca compuesta de cuatro locales comerciales y trece pisos distribuidos en siete plantas (dos pisos en las plantas entresuelo, principal y de la primera a la cuarta) y un piso en la planta ático. El otro 50% del inmueble era propiedad, aunque en distintas proporciones, de los Srs. Iván, Diego y Germán. El referido inmueble estaba inscrito en el Registro de la Propiedad en régimen de propiedad vertical, concretamente en el Registro núm. NUM007, finca num NUM008, libro y tomo num NUM009, folio NUM010, inscripción 3ª).

        Tal edificio fue adquirido, en el expresado porcentaje, por Jose Ramón en atención a que existían en el mismo dos pisos libres de inquilinos y con la intención de cederlos a sus dos hijas Dª Emilia y Consuelo, a fin de que dispusieran de hogar conyugal con motivo de sus respectivos matrimonios. Por tal razón convino con los adquirentes del restante 50% de la propiedad, accediendo a ello estos últimos, que Jose Ramón tendría una preferencia de disposición sobre ambos pisos libres de ocupantes, pues, aunque no se había efectuado todavía la división del inmuebles en propiedad horizontal para su correspondiente adjudicación a los copropietarios en función de sus cuotas, en todo caso era ya seguro que a Jose Ramón le corresponderían cuanto menos tales dos departamentos en propiedad exclusiva.

      3. - El 13-12-1993 dicho acusado otorga a favor de sus dos aludidas hijas sendos contratos de arrendamiento, en los que se indica que su duración es de veinte años y la renta especialmente baja en atención a las importantes obras a efectuar en sus respectivos pisos, valoradas en 10.000.000 de pesetas, que deberán ser asumidas por dichas arrendatarias.

      4. - El 24 de enero de 1994 se solicita al Ayuntamiento de Barcelona permiso para efectuar las referidas obras, que abarcaron albañilería, carpintería y otros complementos para el adecuado acondicionamiento de los pisos.

      5. - El 9 de julio de 2004 y el 7 de octubre de 2004, tienen lugar, respectivamente, las bodas de Dª Emilia Consuelo, pasando a partir de tales fechas a habitar sus pisos.

      6. - El 14 de octubre de 1994 se presentó ante el Tribunal Supremo querella contra Jose Ramón por los presuntos delitos de prevaricación y detención ilegal, recayendo en tal causa sentencia condenatoria de fecha 4-7-1996.

      7. - El 16 de noviembre de 1994 se formuló denuncia contra dicho acusado ante la Fiscalía General del Estado, imputándole un delito fiscal por elusión del IRPF desde el año 1988. Presentada por dicha Fiscalía tal denuncia ante el Tribunal Supremo, este último la admitió por Auto de 30 de noviembre de 1994, incoando el 13 de febrero de 1995 la Causa Especial núm. 2980/1994, por presunto delito fiscal, recayendo en la misma sentencia condenatoria contra Jose Ramón el 30 de octubre de 2001, puesto que la prescripción opuesta por este último tan sólo se aceptó respecto a la falta de ingreso de la cuota del 1988, pero no de las posteriores.

      8. - Por otra parte, el 26 de octubre de 1994 se había presentado ya querella por prevaricación ante esta Sala, que fue admitida para antejuicio por Auto de 27 de octubre de 1994, señalándose tal trámite para el 14 de noviembre de 1994. No obstante, se suspendió dicho antejuicio al haber sido nombrado Jose Ramón Vocal del Consejo General del Poder Judicial, lo que motivó que el Tribunal Supremo, por Auto de 16 de noviembre de 1994, recabara de esta Sala la abstención de todo procedimiento y correlativa remisión de lo actuado.

      9. - El 5 de mayo de 1995 se otorgó escritura de división horizontal de la referida finca de la c/ DIRECCION000 Según lo previsto, se acordó quedaran de propiedad exclusiva de Jose Ramón las dos expresadas viviendas.

      10. - El 11 de mayo de 1995 Jose Ramón otorga escritura de donación de tales viviendas a favor de sus dos referidas hijas.

      11. - El expresado antejuicio a celebrar por la causa iniciada en este Tribunal Superior y elevada al Tribunal Supremo, tuvo lugar ante este último el 11 de julio de 1995, dictándose al siguiente día auto admitiendo a trámite la querella por prevaricación; querella a la que se acumularon otras acordando el Excmo. Sr. Instructor del Tribunal Supremo, por auto de 12 de enero de 1996 la acomodación de lo actuado al Procedimiento Abreviado, en el que el 4 de julio de 1996 recayó la ya referida sentencia condenatoria contra Jose Ramón por un delito de prevaricación continuada y tres delitos de detención ilegal.

      12. - Con anterioridad, el 30-4-1996, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos y para la Corrupción interpuso querella por los presuntos delitos de cohecho, prevaricación y otros que han dado lugar a las actuaciones que ahora se ventilan. 13º.- La existencia de dichos procedimientos comportaba un riesgo cierto de que se generasen para Jose Ramón responsabilidades civiles en cuantía muy importante, riesgo que se incrementó cuando el Ilmo. Sr. Instructor de la presente causa, por auto de 2 de febrero de 1998, fijó provisionalmente y como medida cautelar a favor de los presuntos perjudicados la cantidad de 202.000.000,-pesetas.

      13. - La Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 22 de enero de 1999 sentencia respecto a la denuncia de 16 de noviembre de 1994 por delito fiscal, condenando a Jose Ramón a indemnizar a la Hacienda Pública en 100.426.176,-pesetas. Independientemente de los avatares de este último proceso, que no terminó hasta la también referida sentencia condenatoria del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, el expresado riesgo que todo ello representaba para el patrimonio del acusado hacía ya mucho tiempo que estaba latente, lo que indujo a Jose Ramón a desprenderse de sus bienes de la siguiente forma:

        a.- Se ha hecho referencia ya a la donación efectuada por Jose Ramón de dos pisos del edificio de la DIRECCION000 anº NUM006 a sus dos hijas Dª Emilia y Consuelo, a razón del apartamento nº NUM011 para la primera (finca num NUM012, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM007 de Barcelona, folio num NUM013, libro y tomo num NUM014, inscripción 2ª) y del apartamento num3º, num1º para Dª Consuelo (finca num NUM012 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, folio num NUM013, libro y tomo NUM015, inscripción 2º). Independientemente de que Jose Ramón hubiere podido tener intención (o no) de donar algún día tales pisos a sus dos hijas, tal transmisión patrimonial se aceleró en perjuicio de sus acreedores, materializándose mediante instrumento público el 11-5-1995, es decir, cuando aquél era ya sabedor de las más que previsibles responsabilidades pecuniarias que para el mismo se derivarían de los procedimientos judiciales en curso.

        b.- El referido inmueble de la clle DIRECCION001 nº NUM016 fue en su día embargado cautelarmente por el Tribunal Supremo para garantía de las responsabilidades civiles de la causa núm. 2.830/ 94, en la que recayó la ya aludida sentencia condenatoria de 4 de julio de 1996. El embargo fue anotado registralmente, causando la inscripción letra A (fol. 10.610). Habiendo fijado dicha sentencia condenatoria la suma de 11.000.000,-pesetas para responsabilidades civiles y costas, Jose Ramón la abonó gracias a la venta de dicho edificio de la Direccion005, que se realizó el 11 de diciembre de 1996, siendo compradora la sociedad "Loufa, S.L." que pagó un total precio de 140.000.000 de pesetas. Descontados los 11 millones entregados al Tribunal Supremo, restaron 129.000.000,-pesetas, que Jose Ramón ingresó el día siguiente, 12 de diciembre de 1996, en su cuenta corriente (la num NUM017 ), que tenía abierta en la oficina principal de Barcelona de la Banca Pastor (fol. 10.611).

        c.- No obstante, al ser requerido Jose Ramón el 4 de febrero de 1998, tanto respecto a las Diligencias Previas núm. 9/ 1996 de este Tribunal, (instruidas por delito fiscal y remitidas después a la Audiencia Provincial de Barcelona en las que recayó la indicada sentencia firme del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, condenatoria al pago de una deuda tributaria de 100.426.076,-pesetas), como en la presente causa, aquél manifestó carecer de bienes, absteniéndose, en consecuencia, de abonar fianza alguna o de señalar bienes sobre los que trabar embargo. De ahí que hasta la fecha no haya sido posible ejecutar en su integridad ni siquiera las responsabilidades civiles derivadas de la condena en el expresado procedimiento seguido por delito fiscal.

        d.- Para dicha carencia de patrimonio Jose Ramón instrumentó un plan que posibilitó el ocultamiento de sus bienes, de la siguiente forma: Aquél, que entonces disfrutaba todavía de libertad provisional por la presente causa, pidió de la Banca Pastor la fragmentación de los referidos 129.000.000,-pesetas, producto restante de la venta del edificio de la Direccion005, mediante la expedición de 27 cheques bancarios por valor de 117.545.000,-pesetas, de los cuales 23 fueron al portador (2 de 9 millones, 9 de 5 millones y 12 de 2 millones) y 4 cheques nominativos, uno a favor de su esposa Dolores, de 11.000.000,-pesetas, otro en favor de IBUSA (inversiones Barcelonesas Urbanas), por importe de 8.000.000,-pesetas y otros dos de 1.160.000,- pesetas y 1.385.000,- pesetas en favor de dos personas que, al parecer, eran acreedoras de Jose Ramón. De aquellos 23 cheques al portador, este último cobró 9 personalmente en ventanilla, en fechas comprendidas entre el 18 de diciembre de 1996 y el 10 de febrero de 1997, por un importe total de 47 millones.

        Por otra parte, consciente Jose Ramón de que la citación de comparecencia el día 13 de febrero de 1997 por la tarde ante el Instructor de este Tribunal Superior podía significar, como así fue, su ingreso en prisión provisional, decidió, además de cobrar por ventanilla el mismo día la suma de 5.000.000,-pesetas (fols. 290 a 297 del testimonio de la pieza separada de responsabilidad civil de las Diligencias Previas núm. 9/ 1996), forjar en connivencia con su hijo César y con su íntimo amigo Carlos María un plan para conseguir la opacidad del dinero proveniente de los cheques al portador que aún no había cobrado Jose Ramón. Para ello, la participación de César y Carlos María se hizo imprescindible, como ineludible resultaba para un eficaz enmascaramiento del vaciado de sus cuentas que quien apareciera como beneficiario de los pagos de Jose Ramón fuera alguien de dificultosa localización y sin relación alguna con el mismo. A tal efecto, y estando ya encarcelado provisionalmente Jose Ramón, su hijo Victor Manuel y su amigo Carlos María hicieron regresar de Argentina a un amigo de este último llamado D. Carlos Alberto. Con tal finalidad espuria, requirieron su urgente presencia en Barcelona, estimulando su celo con una posible oferta laboral y remitiéndole ya para el viaje el correspondiente billete de avión. Una vez en Barcelona, se manifestó Don. Carlos Alberto que de momento su misión consistiría en ir abriendo distintas cuentas en entidades de ahorro para ir ingresando los cheques al portador librados por el Banco Pastor. Una vez fuera disponible su importe, él mismo lo retiraría en efectivo para su inmediata entrega a César o a Carlos María, tras lo cual, el regreso Don. Carlos Alberto a Argentina, imposibilitaría prácticamente el seguimiento del dinero, además de eliminar cualquier conexión con Jose Ramón, ante la inexistencia de relación alguna entre ambos. Así lo hizo Don. Carlos Alberto -al que nunca se le dieron explicaciones sobre el alcance y finalidad de las operaciones- aperturando cuentas corrientes en la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", en la "Caixa d'Estalvis del Penedés", en la "Caixa d' Estalvis de Catalunya", en la "Caixa d'estalvis Layetana", en la "Caja de Canarias", en la "Caja de Galicia", en la "Caja de Manresa" y en la "Caixa d'Estalvis de Terrassa"; realizando en las mismas los referidos cheques del "Banco Pastor", hasta un importe de 26.000.000,-pesetas, logrando incluso el referido Don. Carlos Alberto que la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" le facilitara una tarjeta para ejecutar reintegros en la red de cajeros automáticos; tarjeta que, antes de su vuelta a la Argentina, entregó a César, quien siguió utilizándola estando ya su titular en aquel país para extraer, mediante nueve operaciones, un total de 445.000 pesetas más.

        e.- Tras la liquidación en tal forma del producto obtenido por la venta del edificio de la Direccion005 restaba lograr asimismo el oscurecimiento del patrimonio restante de Jose Ramón, fundamentalmente el representado por el 50% en "pro indiviso" que poseía del otro edificio de la c7 DIRECCION000. Las operaciones realizadas al efecto, siempre con el designio de ocultación de patrimonio para frustrar sus previsibles e inminentes responsabilidades civiles, con la única excepción que se dirá, se llevaron a término de la siguiente manera:

        Se ha señalado ya que el 5 de mayo de 1995 se otorgó escritura de división horizontal de dicha finca de la Muintaner y que, según lo pactado con los copropietarios del restantes 50%, se acordó quedaran de propiedad exclusiva de Jose Ramón 2 viviendas de las 17 entidades independientes resultantes; viviendas que éste donó el 11 de mayo de 1995 a sus mencionadas hijas. (fols. 10.604 y 10.606). Otra de tales unidades independientes se adjudicó, en función de su porcentaje, al co-propietario Sr. Fidel en exclusiva y otra a los señores Diego y Ismael. Así adjudicadas 4 de las 17 entidades resultantes de la división horizontal, de las 13 restantes Jose Ramón siguió conservando, lógicamente, el 50% "pro indiviso". Dichas 13 unidades registrales copropiedad del acusado correspondían al local comercial num 1 (finca NUM018 ), local comercial num2 (finca num NUM019 ), local comercial num3 (finca num NUM020 ), local comercial num 4 (finca num NUM021 ), entresuelo num 1 (finca num NUM022 ), entresuelo segundo (finca num NUM023 ), piso num 1º, 1ª, (finca num NUM024,) piso num1º, 2ª (finca num NUM025 ), piso num 2º,1ª, (finca num NUM026 ), piso num 2º,1ª, piso num3º,2ª, (finca num NUM027 ), piso 4º,1ª, (finca NUM028 ), piso 4º,2ª (finca NUM029 ) y 5º o ático (finca num NUM030 ). De las cuotas correspondientes a tales 13 unidades registrales, Jose Ramón se desprendió de ellas de la siguiente forma:

        a'.- El 4'67% del total 50% de las fincas, mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1996, siendo la compradora Dª Angelina, esposa del acusado D. Antonio, por un precio de 6 millones de pesetas (fol. 13.802 y siguientes). Al respecto, no se ha acreditado que tal operación fuere ejecutada con propósito defraudatorio, como tampoco se ha demostrado que el dinero para realizarla fuere suministrado por el propio acusado Jose Ramón con la finalidad de burlar su responsabilidad, razón por la cual se ha retirado la acusación formulada contra dicha Doña. Angelina, siendo tal operación -como antes se ha indicado- la única atinente al edificio de la DIRECCION000 en la que Jose Ramón no actuó con ánimo de ocultación de su patrimonio.

        b'.- El 9'34% del total 45'33% que restaba propiedad de Jose Ramón, mediante escritura pública de fecha 11 de noviembre de 1996, figurando como compradora "Lafoya, S.L." (actualmente "Inverfran, S.L"), representada por su administrador único, el también acusado César, por un precio de 12.000.000,- pesetas (fol. 13.812 y siguientes).

        c'.- El 2'35 del total 35'99que restaba propiedad de Jose Ramón, mediante escritura núm. 3.210, de fecha 8-11-1996, figurando como compradora también la misma sociedad, "Lafoya, S.L." representada por idéntico administrador, o sea, el hijo de Jose Ramón, por un precio de tr es millones de pesetas (fol. 20.572 y siguientes).

        d'.- El 33'64 que restaba propiedad de Jose Ramón, mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1996, figurando como compradora la sociedad "Invefran, S.L." (como se ha dicho, sucesora de "Lafoya, S.L."), representada igualmente por el mismo administrador, es decir, Gabriel, por un precio de 43.000.000,-pesetas (fol. 20.584 y siguientes).

        e'.- Con excepción, pues, de la primera operación mencionada, en los restantes negocios jurídicos el precio no fue realmente satisfecho o lo fue con dinero del propio acusado Jose Ramón, siempre con la repetida finalidad de provocar un cambio de titularidad puramente formal de sus bienes para aparentar una total carencia de ellos en detrimento de sus posibles acreedores.

        En efecto, de la cuenta de Jose Ramón abierta en el Banco Pastor y en la que ingresó los 129.000.000,-pesetas dimanantes de la venta, esta vez real, del edificio de la c/ DIRECCION001, se hicieron cuatro transferencias en favor de Gabriel por un importe total de 11.282.644 Ptas. (fol. 295, testimonio de la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas núm. 9/1966), así como también otra en favor de su esposa Dª Catalina de importe 11.000.000,- pesetas. Junto a esta última cantidad, Jose Ramón también entregó a su esposa, siempre con ánimo de hacer opacos sus bienes, otros 17.000.000,-pesetas. La suma de ambas cantidades arroja, pues, dinero bastante para intentar justificar la ampliación del capital social de "Invefran, S.L."

        Y es que, en efecto, la sociedad "Lafoya, S.L." estaba participada en un 71% por la esposa del acusado Doña. Catalina y en el restante 29% por el hijo de ambos, Javier. Con el repetido designio de crear una apariencia de realidad respecto a la adquisición de la titularidad de las cuotas "pro indiviso" de la finca de la c/ DIRECCION000, madre e hijo realizaron el 18 de diciembre de 1996 una Junta de partícipes en la que se acordó el cambio de denominación social (como viene diciéndose, pasó de " Lafoya, S.L." a "Invefran, S.L."), así como la ampliación del capital social en 39.500.000,-pesetas, creándose al efecto 3.900 participaciones sociales más, que se hizo constar íntegramente suscritas y desembolsadas por dichos partícipes, en cuantía de 28.000.000,-pesetas la esposa Sra. Catalina y 11.500.000,-pesetas el hijo Don. Victor Manuel.

        En realidad, todo este dinero procedía del vaciamiento de los fondos de las cuentas de Jose Ramón, pudiéndose así simular una compraventa que en realidad no era tal, al proceder el precio formalmente satisfecho del propio vendedor; precio que permitió a los dos socios partícipes de "Invefran, S.L." simular la adquisición a título oneroso del 45'33% de la cuota de propiedad que restaba a Jose Ramón del edificio de la c/ DIRECCION001 (en las referidas tres operaciones de supuesta enajenación del 9'34%, más el 2'35%, más el 33'64 % de dichas cuotas).

        Con ello se consiguió la finalidad perseguida, o sea, que, por un lado, apareciera como copropietaria del edificio de la DIRECCION000 la sociedad "Invefran, S.L." (por tanto, sus dos únicos socios partícipes, esposa e hijo de Jose Ramón ) y, por otro, la desaparición de todo del dinero resultante de la venta del edificio de la DIRECCION001, una vez satisfechas las responsabilidades civiles y costas establecidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996. Dicho dinero a fecha de hoy no ha podido ser localizado en forma alguna.

        Los acusados Jose Miguel, Victor Manuel y Benito actuaron, pues, de consuno y con el específico ánimo de enmascarar los bienes del acusado principal quien, a su vez realizó los traspasos dinerarios dichos a favor de su esposa e hijo sin que concurriera causa justificativa alguna, de la misma forma que, por mera liberalidad, transfirió las referidas viviendas a sus hijas, pese a ser consciente dicho acusado de que, con toda certeza, se declararía, y de forma inminente, su responsabilidad civil en cualquiera de los procesos seguidos contra él, colocándose Jose Ramón en situación de insolvencia, con absoluto desprecio del derecho de los damnificados por sus actos a ser debidamente indemnizados. No se ha probado, en cambio, que la esposa del acusado Dª Catalina fuera enterada por su marido e hijo de la finalidad última de los negocios a los que prestó su consentimiento y firma, esta última puramente formal. De igual modo, tampoco consta aquella finalidad torticera ni específico ánimo de ocultación patrimonial en el acto de aceptación como donatarias, de las hijas de Jose Ramón Dª Emilia y Dª Consuelo de las respectivas viviendas del edificio de la c/ DIRECCION000 a las que se ha hecho referencia.

  2. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.-LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, FALLA:I.- Que CONDENAMOS a Jose Ramón, Donato, Jose Daniel (padre), Romeo, y Carlos María a las penas y por los delitos siguientes:

    1. ).- a Jose Ramón, en su condición de autor:

      a).- Por el delito de prevaricación judicial continuada (art. 69 bis, del Código penal de 1.973), en concurso ideal (art. 71) con el delito de detención ilegal, ya definidos, seis años de suspensión para el ejercicio de cargo de Juez y del derecho a obtener otro de funciones análogas.

      b).- Por el delito de cohecho continuado en concurso ideal con los delitos de amenazas condicionales, también definidos, nueve años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de trescientos millones de pesetas (1.803.036,31 euros), con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.

      c).- Por el delito de alzamiento de bienes cuatro meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2. ).- a Donato, en su condición de autor:

      a).- Por un delito de prevaricación judicial continuada en concurso ideal con un delito de detención ilegal, multa de un millón de pesetas (6.010,12 euros), con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago.

      b).- Por el delito de cohecho continuado, en concurso ideal con delitos de amenazas condicionales, siete años de prisión mayor con las accesorias legales de suspensión para el ejercicio de cargo de público y del derecho a obtener otro de funciones análogas y multa de ciento cincuenta millones de pesetas (901.518,16 euros), con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.

      c).- Por el delito de prevaricación de abogado, tres años de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de doscientas mil pesetas (1.202,02 euros) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    3. ).- a Jose Daniel (padre), en su condición de cómplice por un delito de cohecho, multa de un millón de pesetas (6.010,12 euros) más otra multa de setenta millones de pesetas (420.708,47 euros), con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.

    4. ).- A Romeo, en su condición de autor, por su propia conformidad:

      Por el delito de cohecho seis meses de prisión con inhabilitación por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de veintidós mil quinientos treinta y ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago y, por el delito de amenazas condicionales otra multa de mil ochocientos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve días en caso de impago.

    5. ).-a Gabriel, en su condición de autor, por su propia conformidad:

      por un delito de alzamiento de bienes, un año de prisión con igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de dieciocho euros y con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 del código penal de 1.995.

    6. ).- a Carlos María, en su condición de autor por su propia conformidad:

      Por el delito de alzamiento de bienes, un año de prisión con igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de dieciséis euros, con el arresto sustitutorio previsto en el citado artículo 53.

      1. Por el único delito de acusación y denuncia falsa de que venían siendo acusados procede la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, de D. Jose María, D. Clemente, D. Blas y D. Silvio.

      2. Los referidos condenados deberán indemnizar asimismo a los perjudicados en las siguientes cantidades:

    7. ).- A D. Joaquín, D. Ángel Daniel y D. Carlos Ramón en la suma de sesenta mil (60.000) euros para cada uno de ellos, a pagar por mitad y solidariamente entre Jose Ramón y Donato, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

      Al haber satisfecho Donato la referida suma, mediante consignación ante esta Sala, que ha expedido ya el correspondiente mandamiento de pago a tales perjudicados, se declara extinguida su responsabilidad civil por pago.

    8. ).- A D. Eloy en ciento veinte mil euros, de cuyo pago son responsable solidarios, por iguales partes, Jose Ramón y Donato y responsable civil subsidiario el Estado; todo ello con la prevención de que dicho perjudicado ha manifestado que " Donato ha procedido a indemnizar el daño ocasionado a D. Eloy y, en consecuencia, éste no tiene nada que pedir ni reclamar al mismo por ningún concepto", razón por la que también se declara extinguida la responsabilidad civil de Donato

    9. ).-A D. Abelardo, en quinientas mil pesetas (3.005,06 Euros) por daños materiales y noventa mil euros por daños morales. De la primera cantidad deberán responder solidariamente y en partes iguales Jose Ramón y Donato, siendo responsable civil subsidiario el Estado. De la suma de Noventa mil euros responderán en primer grado, en iguales partes y solidariamente Jose Ramón y Donato y, en defecto de ambos, subsidiariamente, Jose Daniel, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

      Al haber satisfecho también Donato la suma de noventa mil euros a dicho perjudicado, se declara también extinguida en parte, hasta tal cantidad, su responsabilidad civil.

    10. ).- A D. Claudio en noventa mil Euros por daños morales, de cuyo pago responderán los condenados Jose Ramón y Donato en primer grado, en iguales partes y solidariamente y Jose Daniel en defecto de ambos; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    11. ).- A D. Hugo en sesenta mil Euros por daños morales, de cuyo pago deberán responder Jose Ramón y Ángel, por iguales partes, solidariamente y en primer grado, respondiendo, en defecto de ambos, Jose Daniel., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Tal damnificado ha manifestado que "el acusado Donato ha procedido a indemnizar el daño ocasionado a D. Hugo y, en consecuencia, éste no e nada que pedir ni reclamar al mismo por ningún concepto", razón por la que también se declara extinguida la responsabilidad civil de Donato.

    12. ).- A D. Juan Alberto en sesenta mil euros por daños morales, de cuyo pago deberán responder Jose Ramón y Donato, por iguales partes, solidariamente y en primer grado, respondiendo, en defecto de ambos, Jose Daniel, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Tal damnificado ha manifestado que "el acusado Donato ha procedido a indemnizar el daño ocasionado a D. Juan Alberto y, en consecuencia, éste no tiene nada que pedir ni reclamar al mismo por ningún concepto", razón por la que también se declara extinguida la responsabilidad civil de Donato.

    13. ).- A. D. Alexander en la suma de treinta mil euros por daños morales, a pagar por mitad y solidariamente entre Jose Ramón y Donato, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    14. ).- A. D. Luis Pablo en la suma de treinta mil (30.000) euros, de cuyo pago será responsable Jose Ramón y subsidiariamente el Estado.

      1. Procede igualmente:

    15. ).- Declarar la obligación de Jose Ramón de reintegrar a su patrimonio las sumas objeto del referido alzamiento de bienes y, en concreto, de ciento veintinueve millones (129.000.000) de pesetas, que deberá reponer en su cuenta corriente abierta en la oficina principal del Banco Pastor, mediante su contravalor en euros.

    16. ).- Declarar la obligación de reintegro a Jose Ramón de treinta y siete millones setecientas veintisiete mil seiscientas cuarenta y cuatro (37.727.644) pesetas por parte de su hijo y acusado Gabriel, así como idéntica obligación por parte del también acusado Carlos María en la suma de veintiséis millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil (26.445.000) pesetas; obligación de carácter solidario entre dichos dos condenados, excepto en lo referente a 11.282.644 pesetas, de las que tan sólo deberá responder Gabriel.

    17. ).- Declarar la nulidad de la ampliación de capital acordada por la entidad mercantil "Invefran, S.L." (antes "Lafoya, S.L.") en fecha 18-12-1996 por importe de treinta y nueve millones quinientas mil pesetas (39.500.000 pesetas), según figura en el Registro Mercantil de Barcelona, Tomo NUM031 hoja NUM032, inscripción 7ª; capital suscrito y desembolsado por Dª Catalina, en cuanto a veintiocho millones (28.000.000) de pesetas. y por el acusado Gabriel respecto a once millones quinientas mil (11.500.000) pesetas.

      A dichas sumas deberá añadirse el valor de los intereses legales correspondientes.

    18. ).- Declarar la nulidad de las compraventas otorgados por Jose Ramón a favor de "Invefran, S.L." (antes "Lafoya, S.L."), en el porcentaje del 9'34, del 2'35 y del 33'64 de las fincas siguientes:

      Local Comercial 1, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM033, finca NUM018, inscripción 1ª.

      Local Comercial 2, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM034, finca NUM019, inscripción 1ª.

      Local Comercial 3, Tomo y libro NUM015, folio NUM035, finca NUM020, inscripción 1ª

      Local Comercial 4 registrado a Tomo y libro NUM015, folio NUM036 finca NUM022, inscripción 1ª.

      Entresuelo 1ª, Tomo y Libro NUM015, folio NUM037, finca NUM022 inscripción 1ª.

      Entresuelo 2º, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM038 finca NUM023, inscripción 1ª.

      Piso 1ª,1ª, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM039, finca NUM024, inscripción 1ª.

      Piso 1º, 2ª, registrado a Tomo y Libro NUM015, NUM040, finca NUM025, inscripción 1ª.

      Piso 2º, 1ª registrado a Tomo y Libro num NUM015, folio NUM041, finca num NUM026, inscripción 1ª.

      Piso 3º 2ª, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM042, finca NUM027, inscripción 1ª

      Piso 4º 1ª, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio NUM043, finca NUM028, Inscripcción 1ª.

      Piso 4º,2º, registrado a Tomo y Lilbro NUM015, folio NUM044, finca NUM029, Inscripción 1ª.

      5ª o Ático, registrado a Tomo y Libro NUM015, folio, NUM045, finca NUM030, inscripción 1ª.

      Tales datos registrales hacen referencia al inmueble ubicado en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM006 y las referidas enajenaciones, en sus reseñados porcentajes, se efectuaron mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de Barcelona D. Juan Manuel Jorge Romero en fechas 11-11- 1996, 8-11- 1996 y 24-12-1996. Las compraventas no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 6 de los de Barcelona.

    19. ).- Declarar la nulidad de la donación efectuada por el acusado Jose Ramón en favor de su hija Dª Emilia del piso NUM011. de la DIRECCION000 nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM007 de Barcelona, finca NUM046, folio NUM047. Libro y Tomo NUM015, inscripción 2º.

    20. ).- Declarar la obligación de Dª Consuelo de reintegrar al patrimonio de su padre el precio obtenido por la venta del piso donado por su padre, NUM048 la c/ DIRECCION000 NUM006 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM007 de Barcelona; finca num NUM012, folio NUM013, Libro y Tomo num NUM015, inscripción 2ª, o sea, la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos veintisiete euros con cincuenta céntimos (372.627'50), más intereses legales y gastos de los acreedores por dicha transmisión desde la fecha de venta del referido inmueble hasta la de la presente sentencia, garantizándose el pago de tales sumas con el embargo, hasta donde sea procedente en derecho, de la finca NUM049, entidad num1º, folio NUM050, inscrita en el tomo num NUM051, libro NUM052 de San Cugat del Vallés a nombre de Dª Consuelo.

      Expídanse al efecto los mandamientos oportunos al correspondiente Registro de la Propiedad.

      1. Procede también acordar el decomiso de las dádivas referidas, a las que se dará su destino legal, totalizando las mismas la cantidad de ciento setenta y siete millones trescientas mil (177.300.000) pesetas, (1.065.594,46 Euros), resultado de las referidas sumas de 25.000.000 y 6.300.000 pesetas del caso "Idapsa-Nutrexpa", más 31.000.000, 50.000.000 y 65.000.000 de pesetas del caso "Macosa". (lógicamente, y a tales efectos de decomiso no se computa la dádiva de 50.000.000 del caso " Marco Antonio " por no haberse materializado nunca la propuesta).

      2. En todos los casos en que se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la misma, si bien se rige por dicha subsidiariedad, tendrá el alcance solidario a tenor de lo dicho en el apartado XIII de la presente Resolución, es decir, ante una eventual insolvencia de los obligados principales, deberá responder el Estado, frente a los terceros perjudicados, por la totalidad del resarcimiento, sin perjuicio de que, en la relación interna entre dichos responsables civiles, pueda repetir el Estado, al asumir tan sólo la cuota correspondiente a Jose Ramón contra el otro u los otros co-obligados, en cuanto se coloca en la misma posición, ni más ni menos gravosa, correspondiente al Ex Magistrado.

      3. También se imponen a los referidos condenados el pago de las costas, incluidas, en su caso, la de la acusaciones particulares, en los términos expuestos en el apartado XIV de la presente sentencia, o sea, en la siguiente proporción que se deduce de lo expuesto en dicho apartado:

        Se dividirán las costas en ocho grupos, tantos como los delitos imputados, a saber: prevaricación judicial continuada, cohecho continuado, amenazas condicionales, detenciones ilegales, alzamiento de bienes, prevaricación de abogado, acusación y denuncia falsa y delito de infidelidad en la custodia de documentos.

        El primer grupo se dividirá, a su vez, en seis partes, tantas como los delitos individuales imputados, debiendo satisfacer Jose Ramón tres de ellas, Donato otra y declarándose de oficio las dos restantes.

        El segundo grupo se dividirá, a su vez, en cinco partes, tantas como los delitos individuales imputados, debiendo satisfacer Jose Ramón tres de ellas, una y media Donato y media Eloy, siendo responsable subsidiario de una parte Jose Daniel (hijo).

        El tercer grupo se dividirá en tres partes, debiendo satisfacer una parte y media Jose Ramón, otra parte Donato y media Eloy Romeo.

        El cuarto grupo se dividirá en cuatro partes, declarándose tres de ellas de oficio y la restante de abono a medias por Jose Ramón y Donato.

        El quinto grupo de costas, correspondiente al alzamiento de bienes, será satisfecho por terceras e iguales partes por Jose Ramón, Gabriel y Carlos María.

        El sexto grupo, las costas correspondientes a la prevaricación de abogado, será satisfecho íntegramente por Donato.

        Las dos octavas partes restantes de costas, que corresponden a los delitos de acusación y denuncia falsas y de Jose Ramón en la custodia de documentos, se declaran de oficio.

      4. Respecto a la pena privativa de libertad de Jose Ramón, procede el abono del tiempo en que ha sufrido tal privación de libertad por esta causa, si tal período no figura abonado en otra.

      5. Procede dejar sin efecto la fianza fijada para Dª Clara por Auto de 20-11-2000, así como la fianza hipotecaria prestada el 27-11-2000 por un tercero para garantizar aquélla, expidiéndose el mandamiento oportuno al correspondiente Registro de la Propiedad.

      6. Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil conforme a derecho.

      7. Notifíquese la presente Sentencia en Audiencia Pública con expresión de los recursos que caben contra la misma.

        Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillem Vidal i Andreu.- Núria Bassols i Muntada.- Ponç Felíu i Llansa.

        Publicación.- Constituida en Audiencia Pública en el día 3 de enero de 2005 la Sala Penal formada por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Guillem Vidal i Andreu, Dª Núria Bassols i Muntada y D. Ponç Felíu i Llansa, se pronunció y fue leída por el Magistrado Ponente la Sentencia. Doy fe."

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, en sus casos, por las representaciones procesales de Jose Ramón, Donato, Jose Daniel (hijo), Gabriel, Carlos María, de los responsables civiles HELENA Victor Manuel, Consuelo, por el ABOGADO DEL ESTADO, responsable civil subsidiario, y por la representación procesal de Abelardo, como Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones Gabriel para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos; el MINISTERIO FISCAL, como acusación, anunció su recurso, y se le tuvo por desistido por auto de fecha 11/4/2005, Claudio, como Acusación particular, anunció su recurso, y se le tuvo por desierto por auto de fecha 11/4/2005.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, en sus casos, por las representaciones procesales de los recurrentes se basan en los siguientes motivos de casación:

    1) Recurso de Jose Ramón : Primero.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante analógica de confesión de los hechos del art. 9.10ª del Código Penal de 1973 e inaplicación del art. 61.1º del Código Penal de 1973.-Segundo.-Se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley, en concreto por aplicación indebida del art. 493 (amenazas) del Código Penal de 1973, aplicación indebida del art. 71 (concurso ideal) e inaplicación del art. 68 (concurso de leyes) del Código Penal de 1973.

    2) Recurso de Donato : Primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el art. 24.2 de la Constitucional Española "derecho a a un juez imparcial". -Segundo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de LECr. en relación con el art. 24.2 (inciso derecho a ser informado de la acusación, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y 24.1 de la CE.-Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el art.852 de la LECr., en relación con el art. 24.2 de la CE (inciso derecho a la presunción de inocencia).-Cuarto.- Al amparo de los arts. 852 de la LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 y 2 de la CE por resultar arbitrabais e ilógicas las inferencias de la actividad probatoria llevada a cabo pro el tribunal para afirmar la existencia del connivencia previa entre los Sres. Jose Ramón y Donato para dictar autos de prisión incondicional en los casos nutrexpa-idapsa y "macosa", e ingresar en la cárcel al Sr. Eloy en este último.-Quinto.- Por infracción de ley al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.-Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 14 en relación con los arts. 356 y 184 del C.P. de 1973, y falta de aplicación del art. 1 C.P. de 1995, dados los hechos declarados probados.-Octavo.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 360 del Código Penal de 1973, en su modalidad de descubrimiento de secretos, dados los hechos declarados probados.Noveno.-Por infracción de ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 360 del Código Penal de 1973, en su modalidad de descubrimiento de secretos, dados lo hechos declarados probados modificados como resultado del precedente motivo quinto de casación.-Décimo.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 360 del Código Penal de 1973, en su modalidad de actuación perjudicial, dados los hechos declarados probados.-Décimo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por falta de aplicación de la regla 1ª del artículo 61 del Código Penal de 1973, respecto de la pena de suspensión impuesta por el delito de prevaricación de abogado.- Décimo segundo.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 385 en relación con el 69 bis y 389 del Código Penal de 1973, dados los hechos declarados probados.-Décimotercero.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849.1º LECr., por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.-Décimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr., por vulnerarse el artículo 14 de la C.Española, principio de igualdad, por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, habiéndose apreciado en cambio en la misma sentencia en otros supuestos sustancialmente idénticos.-Décimoquinto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, y en concreto vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución, y asimismo por infracción de le y nº 1º del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación del art. 61.5 en relación con el 9.10ª del C.P. de 1973.-Décimosexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr. por falta de aplicación de los arts. 71, último párrafo, y 61 reglas 5º, 4ª y 1ª, del Código Penal de 1973 en relación con la pena impuesta por razón de los delitos de cohecho y de amenazas.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por falta de aplicación de la regla 4 del art. 61 del Código Penal de 1973, en relación con la pena impuesta por los delitos de cohecho y amenazas.-Décimoctavo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr.por vulneración del número primero del art. 24 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, al haberse producido, en materia de responsabilidad civil, una condena que ninguna parte había interesado.- Décimonoveno.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código Penal de 1995.-Vigésimo.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.-Vigésimo primero.- Por infracción de ley al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho.

    3) Jose Daniel (hijo): Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del art. 24.1 de la Constitución Española.-Segundo.-Se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del art. 24.2 de la Constitución Española.-Tercero.- Se formula al amparo del art. 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, en concreto, falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre ellos.-Cuarto.- Se formula al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, en concreto, no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa.-Quinto.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto, por aplicación indebida del art. 385 CP 1973.-Sexto.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto, por aplicación indebida del art. 16 CP 1973.-Séptimo- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, con concreto, por inaplicación indebida del art. 8, 7º C.P. 1973.-Octavo.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto, por inaplicación errónea del art. 61, 5º y 7º C.P. 1973, en relación con los arts. 63, 74 y 76 del mismo cuerpo legal.-Noveno.-Se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de ley, concreto, por aplicación errónea del art. 107 y concordantes CP 1973.--Décimo.- Se formula al amparo del art. art. de la ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, con concreto, por inaplicación de los arts. 113 y ss. CP 1973.

    1. Gabriel : Unico.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley, en concreto por aplicación indebida del art. 258 (alzamiento de bienes) del Código Penal de 1995 e inaplicación del ar. 519 (alzamiento de bienes) del Código Penal de 1973.

    2. HELENA Victor Manuel : Primero.- Quebrantamiento de formal, derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, introducción extemporánea en el proceso al amparo de los artículos 615, 616 y 623, con relación al 780, todos de la ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo.- Infracción de ley por inaplicación de los arts. 113 y 131 Código Penal de 1973 o de 1995 y 340 y concordantes de la Complicación del Derecho Civil de Cataluña.-Tercero Quebrantamiento de forma del nº 1 del art.- 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en la Sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del falo, consignándose además juicios de valor que no pueden incluirse en la parte fáctica dela Sentencia sin producir efectos que van en contra la de las garantías procesales. El motivo, pues, incluye la vulneración de un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, al incluirse en los hechos declarados probados conceptos jurídicos, análisis de prueba y juicios valor que predeterminan prejuzgan el fallo.-Cuarto Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre lo hechos que se consideran probado en el a Sentencia, ello unido que tamo se expresan con claridad.-Quinto Quebrantamiento de forma formulado al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ya al amparo también del art. 24 de la Constitución, infracción de garantías, tutea judicial efectiva. El motivo aduce que l sentencian no resuelve los puntos que fueron lo que fuer objeto defensa y se produce por tanto una incongruencia omisiva.-Sexto.- Infracción de Ley del número 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal a través del cual se articula la infracción del art. 24 de la Constitución, con relación al art. 142 LECr., Derecho Fundamental a un juicio c on las debidas garantías.-Séptimo Infracción de Ley del amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a través de la que se articula también la infracción del art. 24 de la Constitución, Derecho a un Juicio con todas las garantías por infracción del Principio Acusatorio, más bien tratándose en que respecto a esta parte de un pronunciamiento meramente civil, infracción de los Principios Dispositivo y de Rogación que rigen el proceso civil.-Octavo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción del art. 24 de l Constitución, Derecho a un juicio con todas las garantías, infracción del principio de legalidad por el art. 1 de la LECr., art. 110 y concordantes de la LECr., e Infracción de los principios dispositivos y de Rogación que rigen el proceso civil.-Noveno.- Infracción de ley del nº1 del art. 849. de la LECr. por inaplicación de precepto penal sustantivo, en ese caso por inaplicación de precepto civil alguno a mi representada.-Décimo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr. por la supuesta aplicación in debida del art. 122 del Código Penal, o del derogado 108.-Undécimo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de LECr. por infracción del art. 122 del Código penal, por aplicación indebida. Duodécimo.- Infracción de le y del nº 2 s la art. 849 de la LECr., por equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba basada den documentos que obran en autos, citados en el escrito de preparación del recurso.

    3. Carlos María : Unico.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley, en concreto por aplicación indebida del art. 258 (alzamiento de bienes) del Código Penal de 1995 e inaplicación del art. 519 (alzamiento de bienes) del Código Penal de 1973.

    4. Consuelo : Primero.- Quebrantamiento de formal derecho aun jurídico con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, por introducción extemporánea en el proceso al amparo de los arts. 615, 616 y 623 con relación al 7780, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo.- Infracción de ley por inaplicación de los arts. 113 y 131 Código Penal de 1973 o de 1995 y 230 y concordantes de la Compilación del derecho Civil de Cataluña..-Tercero Quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en la Sentencia como hechos robados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, consignándose además juicios valor que no pueden incluirse en la parte fáctica de la Sentencia sin producir efectos que van en contra de las ls garantias procesales. El motivo, pues, incluye la vulneración de un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución al incluirse en los hechos declarados probados conceptos jurídicos, análisis prueba juicio de valor que predeterminan y prejuzgan y prejuzgan el fallo.-Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar manifiesta contradicción ente los hechos que se considera probados en la Sentencia ello unido a que tampoco se expresan con claridad. Quinto.-Quebrantamiento de forma formulada al amparo del n´º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y l amparo también del art. 24 de la Constitución infracción de garantías, tutela judicial efectiva. El motivo aduce que la Sentencia no resuelve los puntos que fueron objeto de oprocue por tanto una incongruencia omisiva -Sexto.- Infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a través del cual se articula la infracción del art. 24 de la Constitución, Derecho Fundamental un Juicio con las debidas garantías.- Séptimo.- Infracción de la ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del que se articula también la infracción del art. 24 de la Constitución, Derecho aun Juicio con todas las garantías por infracción del Principio Acusatorio, más bien tratándose en lo que respecto a esta parte de un pronunciamiento meramente civil infracción de los Principios Dispositivo y de Rogación que rigen el proceso civil.-Octavo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución, Derecho a un juicio con todas las garantías, infracción del principio de legalidad procesal, art. de la LECr., art. 110 y concordantes de la LECr e infracción de los principios dispositivo o y de Rogación que rige el proceso civil. -Noveno.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación de precepto penal sustantivo, en este caso por inaplicación de precepto civil alguno mi representada.- Décimo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr. por la supuesta aplicación indebida del art. 122 del Código Penal o del derogado 108. -Undécimo.- Infracción de ley del art. 849 de LECr., por infracción del art. 122 del Código Penal por aplicación indebida.-Duodécimo.- Infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECr., por equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, citados en le escrito de preparación del recurso.-

    5. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO: Primero.- Respecto de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en caso "Bertrán de Caralt", infracción del principio inquisitivo, que forma parte del contenido esencial del art.24 de la Constitución, en relación con la infracción de los artículos 19, 21 y 22 del Código Penal de 1973. Se articula este motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánico del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo.- Respecto de la cuantía de los daños morales reconocidos a D. Claudio en "Riera Macosa". Infracción de los arts. 19, 21 y 22 del Código Penal de 1973 respecto de la cuantía de la indemnización por daños morales por importe de 90.000 euros reconocido a D. Claudio, Secretario del Consejo de Administración de Macosa, de la que se declara responsable civil subsidiario al Estado. Se articula este motivo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. Instruidas las partes de los recursos interpuestos por Jose Ramón, Donato, Jose Daniel (hijo), Gabriel, Carlos María, Victor Manuel, Consuelo, Abelardo y el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de los recursos, excepto los números undécimo, duodécimo, décimo octavo, décimo noveno de Donato ; el noveno de Jose Daniel (hijo) y el primero del Abogado del Estado que se apoyan -el décimosegundo de Donato sólo parcialmente-; la parte recurrida, Alexander, impugnó el motivo 1º del recurso de Jose Ramón, impugnó el motivo 1º del recurso del Abogado del Estado, impugnó los motivos 1º, 2º, 7º, º8º y 20º del recurso de Donato, y solicitó la admisión los motivos 12º y 19º letra B) del recurso de Donato ; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista prevenida, tuvo lugar el día 1/6/2006, en el cual acto, el letrado recurrente D. José-Manuel Gómez Benítez, en defensa de Abelardo, mantuvo su recurso e informó; el Excmo. Sr. Fiscal apoyó los motivos 11, 12, 18 y 19 del recurso formalizado en nombre de Donato ; apoyó el motivo 9 del recurso formalizado en defensa de Jose Daniel ; apoyó el motivo primero del recurso del Excmo. Sr. Abogado del Estado; mantuvo el recurso el letrado recurrente D. Manuel Troyano Tiburcio en defensa de Jose Ramón e informó; Y se opuso al recurso de la Acusación Particular; mantuvo su recurso el letrado recurrente D. Gonzálo Rodríguez Mourullo en defensa de Donato e informó y se opuso al recurso de la Acusación Particular; mantuvo el recurso el letrado recurrente D. Pablo Molines Anuet en defensa de Jose Daniel (hijo) e informó; mantuvo su recurso el letrado recurrenteD. Benito en defensa de Gabriel y de Carlos María e informó; manutvo su recurso el letrado recurrent, el Excmo. Sr. Abogado del Estado e informó; mantuvo su recurso el letrado recurrente D. Mario Pascual Vives en defensa de Consuelo e informó; mantuvo su recurso el letrado recurrente D. Emilio J. Zegrí Boada en defensa de Victor Manuel e informó; el letrado recurrido D. Miguel Angel Muñoz Peregrí en defensa de Eloy y de Alexander impugnó los recursos de contrario e informó; el Excmo. Sr. Fiscal impugnó los recursos salvo en los motivos que apoyó y que figuran al principio de este punto e informó y dió por reproducido su escrito de 29 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Abelardo

  1. El primer motivo de Abelardo, acusador particular, ha sido deducido, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por denegación de prueba y consiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, al proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el art. 24.1 y en el art. 24.2 de la Constitución (CE).

    Lo que se centra en la denegación de la prueba documental, ofrecida por esa parte al comienzo de las sesiones del juicio oral, para acreditar los perjuicios económicos y los daños morales causados a Abelardo por los acusados.

    Los medios probatorios podrían revestir, en principio, la pertinencia exigida por el art. 850.1º LECr, por cuanto la sentencia, refiriéndose a gastos de desplazamiento desde Miami, gastos de abogados y procuradores y lucro cesante, señala la falta de prueba al respecto, aunque también otras razones, para denegar determinadas facetas de la responsabilidad civil solicitada.

    La representación de Abelardo, en su escrito de acusación, presentado el 30.7.2003, interesaba, como consecuencia accesoria, el comiso de los efectos del delito, cuyas cantidades especificaba, y que habrían de ser aplicadas al cumplimiento de las responsabilidades civiles; y solicitaba, en el capítulo de esas responsabilidades, las cantidades que señalaba, en concepto de perjuicios materiales, diferenciando gastos directamente ocasionados por los delitos y lucro cesante, que serían acreditados documentalmente al comienzo de las sesiones del juicio oral, y en concepto de perjuicios morales. Y, en el capítulo de prueba, proponía, como documental, "la totalidad de los tomos de las actuaciones y de la pieza documental Macosa, cuyos folios en particular serán designados al comienzo del juicio oral".

    Mediante auto del 29/3/2004, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona (TSJ) admitió las pruebas propuestas, con algunas excepciones que no afectaban a las interesadas por la representación de Abelardo.

    El 6/9/2004, al comienzo de la audiencia pública, el Sr. Letrado de Abelardo solicitó aportar documental voluminosa, en relación con la responsabilidad civil, "esta misma mañana o durante el día de mañana".

    El 13/09/2004, el TSJ inadmitió, citando el art. 786.2º LECr, esa prueba documental propuesta por Abelardo. El Sr. Letrado formuló protesta por la inadmisión.

    La sentencia señala que aquella inadmisión obedeció a la extemporaneidad de la solicitud y a que la admisión determinaría indefensión para otras partes "máxime cuando había dispuesto tal representación del largo tiempo de duración de esta causa para su adecuada aportación". La sentencia se refiere directamente a otra acusación, pero, al tratar de Abelardo, remite a lo expuesto para aquélla.

    Ciertamente que el art. 786.2 LECr. prevé la proposición, al comienzo del juicio oral, de pruebas para practicarse en el acto. Pero no lo es menos que, en razón a la prohibición de indefensión que establece el art. 24.1 CE y que podría originarse a los acusados y responsables civiles, debe aceptarse el criterio del TSJ en orden a los medios probatorios documentales que pudieron ser aportados a lo largo de años y no lo fueron hasta la iniciación del juicio.

    La alegación del recurrente respecto a la dificultad de aportación por la antigüedad de los documentos puede volverse en contra de la admisión, por cuanto implica que no se trataba de documentos no existentes o desconocidos durante aquel largo tiempo. Y, en cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión del juicio hasta que las demás partes tomaran conocimiento de los documentos de nueva incorporación a la causa, el tiempo de paralización habría de responder no sólo al conocimiento de los escritos sino al de preparación de reacción ante ellos y podría originar una intensa perturbación en el calendario de sesiones que el tribunal había establecido desde el 29/3/2004, con incidencias negativas para las agendas de los implicados por cualquier concepto en el juicio y para los actos procesales derivados de la suspensión; por lo que una adecuada ponderación de tales circunstancias, a la luz de los derechos reconocidos en el art. 24 CE, conduciría a la resolución adoptada por el TSJ.

    En cuanto a que se acordara la práctica en ejecución de sentencia de lo que podría haberse llevado a cabo dentro del proceso de conocimiento si se hubieran aportado a tiempo los medios precisos para ello, como había sido posible, excedería el marco procesal adecuado a la previsión establecida en el último inciso del art. 115 CP95. Marco regulado en los arts. 142, 742 y 794 LECr. en relación con sus arts. 650,732 y 782.1, e incluso en relación con el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de los arts. 852 y 849.1 LECr, denuncia el recurrente la vulneración de los derechos fundamentales a que se ha referido en el motivo anterior. Se remite a lo que expone en el motivo precedente, por lo que debemos nosotros estar a lo ya argumentado.

  3. Al amparo del art. 849, LECr, es denunciada la inaplicación de los arts. 48 CP73 y su equivalente art. 127.4 CP95, porque no se ha aplicado la dádiva decomisada a cubrir las responsabilidades civiles.

    La sentencia sostiene que tanto el art. 393 CP73 como el art. 431 CP95 disponen que serán decomisadas siempre y en todo caso las dádivas entregadas por quienes hayan accedido a las correspondientes solicitudes de los funcionarios públicos.

    Frente a ello aduce el recurrente que han sido infringidos los arts. 48 CP73 y 127.4 CP 95.

    El art. 48 CP 73 establecía que los bienes de lícito comercio serían decomisados aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado. Añadiendo en su último apartado que podría el juez o tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente si aquellos bienes tuvieran un valor que no guardara proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción.

    El art. 127.4 CP 95, completado en el art. 128, en su primera parte, contiene normas semejantes a aquéllas. Pero no cabe olvidar que el art. 127.4, tras exponer el destino de cubrir las responsabilidades civiles del penado, agrega si "la ley no previera otra cosa".

    Son normas contenidas en la parte general, pero en el Libro dedicado a los delitos y sus penas, al tratar del delito de cohecho, los Códigos contienen las reglas en que se basa el TSJ.

    Si esas normas no revistieran carácter especial respecto a las de los arts. 48, o 127 y 128, resultarían totalmente superfluas.

    La primera conclusión, respecto al art. 127 que cita el recurso, es que no puede apreciarse infringido de manera rotunda y clara por el TSJ, en cuanto que el precepto contempla el que la ley prevea destino distinto al de cubrir las responsabilidades civiles.Y si a ello se añade que, para los casos de cohecho, la norma especial exige que las dádivas caigan en total decomiso, la interpretación que hace el TSJ del carácter tajante de tal precepto, para excluir en el cohecho el reintegro de las dádivas, no puede ser reputada arbitraria como sostiene el recurrente.

    Es más, esa interpretación encuentra razón sobrada en el carácter ilícito, aunque en este caso no punible, de la conducta de quien aporta la dádiva.

    Sostiene el recurrente que el TSJ dictó auto de sobreseimiento libre respecto a Abelardo, al aplicarle el art. 427 CP 95, y que el sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria.

    Pero, cualquiera que sea la concepción respecto a la relación de las excusas absolutorias con los elementos del delito, bien puede sostenerse que aquéllas no excluyen la ilicitud de la conducta, en este caso de la dádiva.

    Y dentro de nuestra legislación, se encuentran supuestos de cómo, a pesar de que quede excluida la responsabilidad penal, se mantiene la reacción, frente a las conductas ilícitas; así en el art. 127.3 CP 95.

    Y es significativo que el art. 427 CP95 no incluya, al regular la excusa absolutoria, el reintegro de la ilícita dádiva al transmitente.

    En definitiva, el que no vuelva al patrimonio del que realizó la ilícita dádiva su importe no puede reputarse ilegal.

  4. En su cuarto motivo, deducido al amparo del art. 849.2º LECr, denuncia Abelardo error en la apreciación de la prueba, respecto a la exposición de la sentencia sobre que Abelardo no fue objeto de detención ilegal en grado de ejecución alguna, pues sólo se dictó contra él auto de prisión provisional sin fianza.

    El recurrente cita como documento contradictorio el oficio que dice: "Juzgado de Instrucción 26.- Barcelona/Dil.Previas 1580/92.D.Sr. Comandante: Por tenerlo así acordado en auto de 30 de noviembre de 1992, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción de este Juzgado número 26 de los de Barcelona, en Diligencias Previas núm. 1580/1992-D, ruégole a usted que por fuerzas de la Guardia Civil, perteneciente a la Policía Judicial de esta IV zona de la Guardia Civil, se procede a la inmediata detención e ingreso en prisión de Abelardo, domiciliado en Comino Ancho nº 46, Alcobendas, Madrid, Teléfono 91.563.70.67, disposición de este Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona y su Partido.-Barcelona, 30 de noviembre de 1992.-El Magistrado-Juez.-Sr. Comandante-Jefe de la Policía Judicial de la IV Zona de la Guardia Civil de Barcelona".

    El CP73, dentro de los tipos de imperfecta ejecución, distinguía, en su art. 3, tentativa de ejecución y frustración. El CP95, en su art. 16 CP95 emplea sólo el término de tentativa, si bien prevé la diferenciación entre la acabada y la inacabada. En la anterior redacción la cuestión planteada era cuándo debiera entenderse comenzada la ejecución del delito; la nueva acude expresamente al criterio de inmediación con el empleo del adverbio "directamente", sin que se encuentre obstáculo alguno para entender acogible tal criterio en la aplicación del antiguo art. 3; bien entendido que aquella inmediación ha de ser ponderada desde la perspectiva de fracciones temporales dotadas de unidad de significado típico conforme al plan total de autor.

    El acuerdo de privación de libertad deambulatoria seguido del libramiento y envío de comunicación a la Policía Judicial para la realización de privación implica no sólo el dar principio inmediatamente a la ejecución sino la realización exterior de todos los actos que objetivamente deberían haber producido la desposesión de libertad.

    Ello encierra que en la exposición fáctica de la sentencia se ha omitido un pasaje transcendente para el fallo: el relativo a dicho oficio. Por lo que el motivo ha de ser estimado, para incluir en el factum el contenido de la comunicación del acuerdo a la Guardia Civil.

    Y, aun ya fuera del estricto campo de la causa de impugnación que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto que el total desarrollo de los actos de ejecución aparece corroborado a través de la presencia de los miembros de la Policía Judicial en la vivienda de Abelardo, para aprehenderle, según el testimonio del afectado.

    Todo ello en relación con el caso Macosa, el acusado Jose Ramón, y el afectado Abelardo.

  5. Al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Abelardo la indebida aplicación del art. 493 CP73.

    Completado el factum según ha quedado expuesto, el hecho referente al caso Macosa y que afecta a Abelardo, que el TSJ ha calificado de amenazas condicionales, habría de serlo como delito frustrado de detención ilegal previsto en el art. 481.1º CP73 en relación con su art. 3.

    Mas, en congruencia con lo solicitado por el recurrente, que califica la corrección de "mero ajuste técnico", no ha de producirse sino tal clase de ajuste.

    RECURSO DE Jose Ramón.

  6. Al amparo del art. 849.1º LECr., formula Jose Ramón un primer motivo de impugnación por inaplicación de la atenuante analógica de confesión de los hechos, 10ª del art. 9 CP73, e inaplicación del art. 61.1º CP73.

    Sostiene Jose Ramón que, dentro de la fase intermedia del procedimiento, presentó un escrito, el 15.5 2003, reconociendo exactamente como figuraran en el factum los hechos relativos a Idapsa, Macosa y Pryca, y que lo mismo se llevó cabo en el escrito de defensa.

    La sentencia expone, en el factum, que el reconocimiento de determinados hechos y circunstancias se efectuó "muy avanzada la instrucción de la causa" y que las declaraciones prestadas con anterioridad, "lejos de comportar ayuda alguna para la investigación judicial, fueron, por lo general, de signo obstruccionista por su carácter evasivo, de negación de hechos o incluso negativa a pronunciarse sobre lo que se le preguntaba".

    Y, en los fundamentos jurídicos, el TSJ insiste en que el cambio de actitud ocurrió tras más de siete años de dificultosa instrucción en los que el talante del acusado fue claramente refractario al esclarecimiento de los hechos, bien mediante su desmentido radical, bien con negativas globales a contestar cuando era interrogado, bien, en fin, tergiversando determinadas informaciones; y asimismo el TSJ hace hincapié en lo tardío y extemporáneo del reconocimiento. Además, ya atendiendo a la redacción de la circunstancia atenuante 9ª en el CP73, se refiere la sentencia a que Pascual "no ha reparado ni disminuido los efectos del delito, ni ha dado satisfacción alguna a los ofendidos más allá dela solicitud genérica de perdón en el uso del derecho a la última palabra tras la celebración del Juicio Oral ni, en fin, tampoco ha colaborado en la investigación temporáneamente, por más que para la justicia pudiera haber reportado periféricamente algún beneficio la información tan tardíamente ofrecida sobre la implicación de algún otro acusado".

    La analogía de significado, que exige la circunstancia 10ª del art. 9 CP 73 -hoy 6ª del art. 21ª-, ha de entenderse referida a la específica razón que constituye el fundamento de cada atenuante. El motivo esgrimido trata de poner en relación la atenuante que invoca con una de las causas de la 9ª CP73, la confesión, que hoy integra la 4ª CP95; y la particular razón de esa atenuante se halla en facilitar la persecución del delito (véase la st de 14/11/2002 y las anteriores que cita, TS).

    Ahora bien esa jurisprudencia hace radicar la virtualidad atenuatoria de la confesión en que sea mantenida y cronológicamente temprana. Lo que no ocurre en el presente caso, en el que se han producido rotundos cambios de versión a lo largo de la investigación judicial, y la definitiva se inicia cuando ya esa investigación había llegado a un período tan avanzado como que ya mediaban los escritos de acusación.

    La apreciación de la atenuante fue acertadamente denegada.

  7. En el segundo de sus motivos, también deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Jose Ramón la aplicación indebida del art. 483 y del 71 C.P. 73, y la inaplicación del art. 68; por sostener que entre el delito de cohecho y el delito de amenazas no existió concurso de delitos sino de leyes y el acusado debió ser condenado únicamente como autor de un delito continuado de cohecho.

    Para que se diera el concurso de normas que plantea el recurrente, de manera que la norma relativa al cohecho desplazara a la que atañe a la de las amenazas (o a la de la detención ilegal, como ya hemos examinado en uno de los casos) habría sido necesario que la primera incluyera el desvalor que supone la segunda.

    Pero el bien jurídico protegido en el cohecho es el de imparcialidad, se incluya o no en el del correcto funcionamiento de la Administración; mientras que, en las amenazas, lo es la libertad en el proceso de deliberación para tomar una decisión de obrar externo; véanse sentencias de 29/4/1995, 7/10/1993, 25/5/2001 y 27/2/2002, TS.

    En consecuencia el TSJ estimó acertadamente la existencia de un concurso ideal de delitos y no de un concurso aparente de normas.

    RECURSO DE D. Donato.

  8. El primer motivo de Donato es deducido al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a un juez imparcial.

    Se invoca como fundamento de la denuncia el que, a lo largo de las sesiones del juicio, celebradas entre el 6/9/2004 y el 22/10/2004, actuó como Fiscal el Sr. Ramos, quien fue nombrado, por el Consejo General del Poder Judicial en la reunión del 12/10/2004, magistrado de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, habiendo sido publicada previamente el 28/6/2004 en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya la propuesta, por los grupos parlamentarios, de la terna para ocupar aquella plaza; en la cual terna se incluía al Sr. Ramos.

    Conviene tener en cuenta que, entre el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial y la integración del Sr. Ramos en la Sala Civil y Penal del TSJ, hubo de mediar algunos trámites que culminarían con la toma de posesión: arts. 316 y 320 LOPJ.

    Pero lo más importante, desde la perspectiva de la imparcialidad, es que no aparece que el Sr. Campos fuera alguna de las personas que interviniera en la instrucción o en el enjuiciamiento del caso que nos ocupa, como juez, al que el sistema procesal vigente atribuye la instrucción, o como enjuiciador. Una cosa es la pertenencia a la plantilla del Tribunal y otra cosa el que, de esa plantilla, un determinado magistrado desempeñe la función instructiva, o, con otros magistrados, la función enjuiciadora en un caso particular. La causa de abstención 11ª del art. 219 LOPJ "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior sentencia", es ajena a la situación del Sr. Campos respecto al proceso contra Gonzalo.

    Y la causa 6ª de aquel artículo se refiere a la incompatibilidad relativa respecto a un caso determinado entre quien actúe o haya actuado en él como fiscal y el ejercicio en ese proceso de funciones instructoras o enjuiciadoras. La ajeneidad al supuesto que nos ocupa también es manifiesta.

    En cuanto a la causa 9ª del mencionado artículo "amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes", ha de tomarse en consideración que las sospechas o dudas sobre la imparcialidad de los tres magistrados enjuiciadores han de ir más allá de lo que surja en la mente del denunciante, pues han de revestir una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, (véase sentencia de 17/3/2001, TC).

  9. En el segundo motivo, Donato, al amparo del art. 852 LECr., denuncia la vulneración del art. 24.2 CE, en orden a los derechos a ser informado de la acusación, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con el art. 24.1 CE y los arts. 11.1 y 238.3º LOPJ, al haberse dictado los autos de incoación de procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral "por hechos por los cuales el Sr. Donato no había adquirido nunca la condición de imputado en la fase de instrucción".

    La doctrina de esta Sala recogida en la sentencia del 30/5/2003 y sentada en relación con el art. 780 LECr. (790, antes de la entrada en vigor el 28/4/2003 de la Ley 38/2002) ha venido a considerar que el auto en aquel artículo regulado implica la conclusión de la instrucción, pero es también un acto de delimitación de las personas judicialmente imputadas y del objeto del proceso. Consideración que no puede ser desconectada con otras relevantes como las de que:

    1. Según el número 2 de aquél artículo cabe en la fase intermedia la práctica de diligencias de investigación complementarias.

    2. En los escritos de acusación y de defensa, posteriores también al auto de transformación, se delimitan las pretensiones y las oposiciones a ellas y se proponen los medios probatorios, con arreglo a los arts. 781 y 784 LECr.

    3. Al comienzo de las sesiones del juicio oral cabe, con arreglo al art. 786 LECr., una nueva proposición de pruebas.

    4. Con arreglo al art. 788 LECr., tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, es posible la modificación de las conclusiones de los escritos de acusación de defensa y de la tipificación penal de los hechos.

    Pues bien, el magistrado instructor, en el auto de transformación dictado el 12/3/2002, comprendía los siguientes indicios derivados de las piezas de instrucción:

    Caso Macosa: "Imputado: Jose Ramón. Indicios de haber adoptado medidas cautelares de prisión presuntamente injustas en relación con los Sres. Abelardo y Eloy para percibir cantidades dinerarias que efectivamente percibió.-Indicios de connivencia con los Sres. Silvio, Blas, Donato y Jose María par atribuirse la competencia para conocer de la denuncia supuestamente falsificada formulada por los citados. - Imputados : Donato y Jose Daniel -padre (abogados).- Indicios de su participación en la extorsión efectuada a varias Directivos de "Macosa" en relación con los hechos relatados referidos al imputado anterior, y de su intervención en el percibo de las cantidades destinadas al Ministerio querellado.-Imputados: Jose Daniel -hijo (abogado). Indicios de participación como mediador consciente en la solicitud de dinero a varias Directrices de "Macosa" para las finalidades descritas anteriormente.-Imputados: Blas (abogado), Silvio, Clemente y Jose María.-Indicios de haber organizado la compra de acciones de "Macosa" y la presentación de una denuncia presuntamente falsaria a nombre de Jose María para provocar la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona del que era titular el ex Magistrado a fin de que pudiera tener lugar las conductas descritas anteriormente atribuidas a los imputados antes indicados".

    Caso Bertran de Caralt: "Imputado. Jose Ramón.- Indicios de su connivencia con el Letrado D. Donato en la solicitud formulada por este último al Sr. Arraut -Letrado de. Sr. Alexander - por la entrega de 50 millones de pesetas en Suiza para resolver a favor de dicho cliente la causa que el ex Magstitrado instruia contra él.- Imputado: Donato.- Indicios de su mediación en el hecho descrito en el apartado anterior".

    Caso Idapsa: "Imputado: Jose Ramón. Indicios de que extorsionó a la empresa arriba citada mediante la adopción de medidas cautelares de prisión presuntamente injustas en relación a Directivos de la misma para percibir la cantidad de 25 millones de pesetas en Suiza que se le ingresaron en una cuenta que el ex magistrado tenía abierta en una Banca Suiza.- Imputado: Donato.-Indicios de su participación en la extorsión efectuada a varios Directivos de "Idapsa" (de los que era Abogado) en relación con los hechos relatados en el apartado anterior".

    Y, si se leen las declaraciones que, en concepto de imputado, prestó Gonzalo, asistido de su letrado, los días 27/12/1996, 8/6/1998 y 7/9/1998, no cabe desconocer que a Gonzalo le iban siendo puestos en su conocimiento todos los hechos que, más tarde, serían abarcados en el auto de transformación y en las pretensiones punitivas satisfechas, con estimación o desestimación, en la sentencia.

    Debiendo tenerse en cuenta que la identificación de las imputaciones en una fase como la de instrucción ha de consistir en la expresión de los hechos fundamentadores más que en una prematura identificación de la terminología normativa.

    Carece de sentido el sostener, como se hace en el recurso, que "...en concreto y en relación a la pieza denominada Macosa sólo se puede tener por dirigida la acusación por un presunto delito de cohecho", pues no cabe olvidar lo que expresa el auto del 12/3/2002, ni las declaraciones tomadas a Gonzalo, durante la instrucción y antes señaladas, obrantes a los folios 1.140 y siguientes, 5.587 y siguientes y 6.587 y siguientes, acerca de su conocimiento del asunto Macosa y de la información que de él tenía por razones profesionales, acerca de sus relaciones con Jose Ramón y del conocimiento de las medidas de aseguramiento que aquél adoptaba contra los consejeros de dicha sociedad, acerca de los contactos de Gonzalo con aquellos consejeros respecto a tales medidas, acerca de las exigencias económicas de Jose Ramón. Aparte de las declaraciones tomadas el 3/6/2003 a Gonzalo sobre los extremos contenidos en el escrito de confesión presentado por Jose Ramón.

    Y lo que se ha expuesto concerniente al auto de transformación debe también predicarse, substancialmente, del auto de apertura del juicio oral dictado el 1/9/2003.

    Sin que, atendido todo ello, y las oportunidades que Gonzalo tuvo en los momentos procedimentales aptos para ello de proponer los medios auténticamente probatorios, pueda afirmarse que se haya originado indefensión alguna, por desconocimiento de las imputaciones o de las acusaciones o por otra razón.

  10. En su tercer motivo y al amparo del art. 852 LECr., denuncia Gonzalo la infracción del art. 24.2 CE, en orden al derecho a la presunción de inocencia; lo que basa en que la sentencia entiende probado el concierto previo Jose Ramón, para dictar los autos de prisión en los asuntos Nutrexpa-Idapsa y Macosa exclusivamente por la declaración del coimputado Jose Ramón, que no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia de Gonzalo.

    La doctrina de esta Sala, inspirada por la del TC, que admite la habilidad de la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia, ha venido a añadir a las exigencias de que no se advierta en la inculpación un móvil espurio (como la autoexculpación por la heteroinculpación, la obtención de trato de favor o la animadversión o venganza) y de que el Sr. Letrado de la persona a quien se incrimina esté presente mientras declara el coimputado, la de existencia de un mínimo de corroboración, es decir que la declaración esté avalada por "algún dato, hecho o circunstancia externos", valorado en cada caso. Véanse la st 10/10/2005 TS en relación con la del 14/10/2002 TC.

    El recurrente aduce que el ánimo espureo que empaña la declaración de Jose Ramón consiste en la obtención de una ventaja para él: Jose Ramón efectúa la comparecencia de 15/5/2003 y la declaración del 3/6/2003 a cambio de que en los escritos de las acusaciones no constara su actuación y la de su hijo en la pieza Rosal; actuación que había aparecido en un anterior auto de prisión y en el auto de transformación.

    Efectivamente en el auto de transformación aún se comprendía el caso Rosal con la imputación a Jose Ramón y a su hijo; asunto que ya no aparece en los escritos de acusación y en el auto de apertura del juicio oral dictado el 1/9/2003. Pero, de ahí a entender que las inculpaciones que lleva a cabo Jose Ramón en junio del 2003 responden a una promesa de trato de favor, hay un vacío de seguridad ilativa que no ha sido superado a lo largo del juicio.

  11. La sentencia cita una pluralidad de medios probatorios que contienen elementos corroboradores de las imputaciones efectuadas por Jose Ramón.

    Comenzaremos por el caso Nutrexpa-Idapsa.

    Se refiere el TSJ a las declaraciones testificales de Íñigo, el gerente y director financiero de Nutrextpa y apoderado de Idapsa,sometido a prisión, de Carlos Ramón, uno de los empresarios, del Sr. Jorge, abogado que era de la familia Carlos Ramón, del Sr. Miguel, abogado designado inicialmente con el Sr. Jorge para las defensas, y del Sr. Domingo, letrado al que había acudido el Sr. Jorge.

    Cabe resaltar:

    1. La declaración de Carlos Ramón : Donato les informó que "estaba a punto"; recibieron las instrucciones sobre el ingreso de los veinticinco millones de pesetas en una cuenta de Suiza; llamaron a Donato para decir que aceptaban; a partir de ahí el Juez les volvió a llamar para prestar declaración y cambió de tono, se convirtió en cariñoso y casi paternalista.

    2. La declaración del testigo Domingo : Fue a ver a Victor Manuel, quien le manifestó que no interviniera en el caso, puesto que lo hacía ya un compañero que era Gonzalo.

    Agrega el TSJ que Gonzalo reconoce cierto grado de intervención aunque aséptica: a requerimiento de los señores Carlos Ramón, intercedió ante Jose Miguel, este último le preguntó sobre si le puede hacer llegar 25 millones de pesetas, informándole que lo recogería su hijo, más tarde le dice que se lo ingrese en una cuenta, de la que le facilitó los datos, que se escribieron en una servilleta del bar, no recordando si lo escribió el declarante o Jose Ramón. Se fue a ver al Sr. Carlos Ramón, le contó lo que había pasado y le dijo al declarante que le mandara el dato de la cuenta y así lo hizo. Que el declarante lo pasó a máquina, puesto que la servilleta a estaba manchada y le dijo que hiciera lo que creyera conveniente. Y aquí acabó su intervención. Que a la vista de lo declarado Jose Ramón cree que es el momento de decir toda la verdad.

    Por lo demás respecto a la faceta objetiva consistente en el abono de la dádiva en Suiza, la afirmación de Jose Ramón está adverada en lo sustancial por los documentos bancarios de aquel lugar y por las declaraciones de los afectados. Añade el TSJ la minuta de honorarios remitida por Gonzalo respecto a la que los testigos pertenecientes a Nutrexpa niegan la versión dada por Gonzalo sobre que aquélla respondiera a una intervención profesional ajena a la incidencia de la dádiva.

  12. Por lo que concierne al caso Macosa.

    Se refiere al TSJ a las declaraciones testificales de los miembros de Millán, Pedro, Eloy, Jon y Domingo, y del Sr. Catalina, letrado del despacho de Gonzalo.

    Cabe resaltar:

    1. La declaración de Nueno (antiguo consejero de Macosa): Donato y Jose Daniel de Hinojosa (padre) les habían participado que Jose Miguel quería cobrar en un principio 300 millones de pesetas en Suiza pero que ellos habían negociado reducirlos a 100, de los cuales 50 eran para Santos, incluida la liberación del Sr. Eloy, y 50 eran para Rodrigo ; los Sres. Claudio padre e hijo estuvieron presentes en prácticamente todas las reuniones...; si el Sr. Donato decía algo, el Sr. Jose Daniel -padre- corroboraba y el Sr. Jose Daniel -hijo- matizaba, con lo que obtenía un impresión más completa de lo que estaba ocurriendo, aunque el interlocutor era el padre, el hijo les va bien que esté, pues se complementaban; es una realidad que Vives -hijo- participó en las reuniones clave donde se les informó del tema del dinero.

    2. La declaración de Hugo (antiguo consejero de Macosa): en la reunión en el despacho de Gonzalo, les informaron que, al día siguiente, Vives y Gonzalo tendrían una comida con el Juez en el restaurante Vía Véneto para hablar del tema en general de Macosa y evidentemente del tema de la prisión; en la reunión del día 2 celebrada en el despacho de Vives, en la que no estaba Gonzalo, Vives le dice que se había reducido la petición de 300 a 100 millones; la entrega se hizo efectivamente en el despacho de Vives, cada uno fue introduciendo en una bolsa el dinero que había podido conseguir; la bolsa ya contenía una cantidad de dinero; que no les hicieron recibo por el dinero entregado, que nadie le dijo cómo iba el reparto, pero que tenía la opinión de que una parte iría al Juez Pascual y otra parte a los otros intervinientes en la trama, como mínimo, el Sr. Donato, el Sr. Jose Daniel, el Sr. Jose Daniel (hijo) y no sabe si los señores de Ada, pero es una opinión personal que no está basada en ninguna prueba; Gonzalo no dió ninguna otra alternativa al pago del dinero al Juez.

    c.La declaración de Millán (presidente de Macosa): al declarante le era absolutamente indiferente hablar con Vives hijo o Vives padre, de hecho, ellos, de forma coloquial, decían los Vives porqué iban siempre juntos; no tuvo la impresión cuando hablaba con el Sr. Jose Daniel hijo de que interrumpía la conversación para preguntar algo a su padreo a otra persona, fue una conversación muy normal entre dos personas, en ningún momento dijo "espera"; el Sr. Jose Daniel hijo le daba la versión de primera mano de lo que pasaba en el otro lado....el Sr. Jose Daniel hijo formaba pare del otro lado, pues para el declarante había dos partes, los consejeros, sus compañeros y el otro lado... el Sr. Jose Daniel (padre) y el Sr. Jose Daniel (hijo) iban juntos y formaban parte del equipo, si bien es verdad que Vives (padre) tenía autoridad sobre Vives (hijo) a partir de determinado momento no tenían ninguna duda de que habían caído en manos de un grupo organizado, donde el Sr. Jose Daniel jugaba el papel de bueno y el Sr. Donato jugaba el papel de controlar todos los extremos y ser la persona que decía la última palabra.

    Agrega el TSJ la grabación en cinta magnética de la conversación entre Millán y Donato, y la declaración de éste confirmando la existencia del acuerdo dinerario auque afirma Gonzalo el carácter aséptico de su intervención en él: la decisión de pagar no la tomó el declarante ni inclinó la balanza en ningún sentido.

    En lo que concierne al conocimiento profesional de Gonzalo del caso Macosa, antes del asunto de la dádiva, y la transmisión de datos a Jose Ramón para urdir la extorsión, cita el TSJ, como adverantes de lo declarado por Jose Ramón, el reconocimiento por Gonzalo del documento del folio 6864: "en el mes despatx Sócupaven de defendre els interessos dels antics administadors demacosa i, entreells, els de D. Abelardo "; y la declaración del letrado Sr. Cristobal en orden a que su cliente había sido preguntado por Jose Ramón incluso sobre temas que no estaban en el escrito de querella, lo que también declaran Claudio y Abelardo ; éste dice recordar que el bufete de Gonzalo tenía amplia información mercantil sobre Macosa a consecuencia de un dictamen que se encomendó a dicho despacho sobre el pago de intereses por un préstamo que había otorgado el Banco Central.

    Por lo demás respecto A la faceta objetiva consistente en el abono de la dádiva, la afirmación de Jose Ramón está adverada en lo substancial por las declaraciones de los afectados.

  13. Objeta el recurrente, además del propósito espúreo de las declaraciones de Jose Ramón, que existen contradicciones entre el escrito de 15/5/2003 y sus posteriores manifestaciones, y entre las declaraciones de Jose Ramón y datos objetivos obrantes en la causa; pero todo ello atañe a matices no substanciales.

    También objeta el recurrente que en la sentencia "se recogen hechos que no son ciertos ni tienen ningún soporte fáctico para acreditarlos como probados", lo que no dejan de ser sino meras alegaciones de parte. Y añade el recurrente que se constantan hechos que son contradictorios entre sí; mas ello nuevamente afecta a extremo sin transcendencia.

  14. En el motivo cuarto, Gonzalo, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, "por resultar arbitrarias e ilógicas las inferencias de la actividad probatoria llevada a cabo por el Tribunal para afirmar la existencia de la connivencia previa entre los señores Jose Ramón y Donato para dictar auto de prisión incondicional en los caos Nutrexpa-Idapsa y Macosa e ingresar en la cárcel al Sr. Eloy en este último".

    Ciertamente que la doctrina jurisprudencial respecto al tratamiento en la casación del derecho a la presunción de inocencia -véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS- añade a la determinación de si ha existido suficiente prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, el control sobre si, en el curso ilativo que lleva a las proposiciones de conclusión, que ha de ser expuesto motivadamente, no se han quebrantado normas de la Lógica, principios o regla de otra ciencia o pautas derivadas de la experiencia general. Extremo que enlaza con la proscripción de la arbitrariedad, que proclama el art. 9.3 CE, con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, que reconoce el art. 24, y con el deber de motivar las sentencias que recoge el art. 120.

  15. La sentencia tanto para el caso Nutrexpa-Idapsa como para el caso Millán no sólo cita los medios probatorios con que ha contado, según hemos ya expuesto, sino que también explica porqué todos ellos llevan al convencimiento que expresa sobre los hechos y la intervención en ellos de Gonzalo. Y el recurso trata de desmontar las inferencias del TSJ mediante argumentaciones que no tienen más consistencia que las del Tribunal.

    Debemos insistir, porque a ello vuelve el recurso en que: a) las contradicciones entre las declaraciones de Jose Ramón obrantes en el escrito del 15/5/2003 completada con su posterior declaración del 3/6/2003 y las declaraciones de aquél dentro del juicio oral no afectan a elementos relevantes, b) no caben firmar el propósito en Jose Ramón de obtener un trato favorable, para el caso Rosal, mediante la incriminación de Gonzalo.

    Y también debemos poner de relieve que, aunque el recurrente arguya que hay declaraciones de testigos y de acusados y documentos en que no aparece referencia (directa) a la connivencia Jose Ramón - Donato, sí consta esa connivencia a través de otros medios probatorios que conducen al convencimiento de su existencia.

    Cita asimismo el recurrente el que aparecen "razones particulares" en la sentencia del 4/7/1996, por la que se condena a Jose Ramón por prevaricación y detención ilegal, y en la sentencia recurrida, casos Pryca, Bartolomé y Rosa ( Clemente, parece querer decir), cuando se condena a Jose Ramón por delitos de prevaricación y amenazas condicionales. Mas obviamente el que en, algunos casos, Jose Ramón no contara con Gonzalo ni éste tuviera una conjunta motivación con aquél, no es incompatible con que lo hiciera en otros.

    En cuanto a la invocación de que, en la sentencia recurrida, se reconoce la falsedad parcial de las declaraciones de Jose Ramón en el caso Alexander, no puede llevar a excluir fuerza probatoria a todas las declaraciones de Jose Ramón, si las demás aparecen corroboradas por otros medios de prueba.

  16. En el motivo quinto, al amparo del art. 849.2º, denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba.

    Según el recurso, consiste el error en que, dentro del caso Millán, la sentencia sostiene que Gonzalo informó a Jose Ramón sobre hechos consistentes en una eventual deuda, que no aparecía en la querella de Millán con el Banco Central, a pesar de lo cual- de esa no aparición - Jose Ramón, el 7/9/1992, hizo preguntas sobre ese extremo a Jon, Eloy, Claudio y otros.

    Y el recurrente aduce que: a) el 1/9/1992, Pedro ya había explicado en su declaración todo lo relativo a ese extremo, b) el Juez, en la providencia del 7/9/1992, acordó que, a la vista de lo declarado por Pedro, procedía citar a declarar a Jon, Eloy, Claudio, Fernando y otros.

    Pero un acta de declaración o una providencia no son en sí un medio probatorio documental, sino que, por su contenido, el acta no excede del medio de prueba a cuya constancia sirve, y una providencia no es un acto de prueba sino de ordenación. Véanse sentencias de 5/6/2000 y 5/6/2003, TS. Además nada excluye que la información aportada por Gonzalo al Juez tuviera lugar antes del acto de toma declaración a Pedro.

    Y aquellos escritos carecerían de literosuficiencia para acreditar que la información de que dispuso el Juez sobre los detalles del caso Millán tuvo su fuente en dicha declaración de Pedro. Sin que se encuentr racionalidad alguna en que el Juez fuera a decir a Pedro que había ya recibido la información de Gonzalo, o que así lo fuera a expresar en la providencia.

  17. En el sexto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente Gonzalo la aplicación indebida del art. 14 CP73, en relación con los arts. 356 y 184 CP73, y la falta de aplicación del art. 1 CP95; al haber sido condenado, como cooperador necesario del art. 14.3º CP73, de un delito continuado de prevaricación, por los dos autos sobre situación personal dictados en el caso Idapsa, y por los cuatro autos sobre tal situación dictados en el caso Millán, y de un delito de detención ilegal, por la prisión sufrida por Eloy en el caso Millán.

    Sostiene el recurrente su impugnación en que el TSJ ha fundado la autoría únicamente en el acuerdo previo, lo que es insuficiente. Y agrega el recurrente, a mayor abundamiento, que: a) previamente a los autos que se dicen prevaricadores con intervención de Gonzalo, Jose Ramón había dictado otro por el que sólo ha sido condenado Jose Ramón y éste dictó dos más que rompió antes de la notificación, lo que demuestra la Gabriel de la intervención de Gonzalo, b) el pacto previo tampoco equivale a la inducción prevista en el art. 14.2º CP,73, c) al tener que ser respetado el principio acusatorio, no cabe condenar por complicidad.

    Desde luego que, aún estando vigente el CP73, la doctrina jurisprudencial ha dejado de reputar suficiente, para integrar la autoría o la participación por cooperación necesaria, el mero acuerdo previo.

    El carácter especial de la prevaricación judicial excluye que Gonzalo sea autor del delito, pero no que sea considerado como autor en virtud de una cooperación necesario, comprendida en el art. 14.3º CP73. La cuestión estriba en si el factum incluye una intervención de Gonzalo, dentro del plan convenido con Jose Ramón, que favoreciera eficazmente la ejecución del hecho, y que esa intervención fuera necesario.

  18. Se incluye en el relato del factum la existencia del acuerdo previo entre Jose Ramón y Donato para conseguir, mediante la actuación judicial arbitraria del Juez, que determinados afectados por los casos Idapsa y Millán satisfacieran un precio.

    Y también, para ambos casos, se relatan las sendas gestiones ejecutivas de Gonzalo dentro de las maniobras que comprendían el dictado por el Juez de las resoluciones arbitrarias, en interés de ambos.

    Gestiones que bien pudieron ser calificadas de necesarias por el TSJ, atendiendo, para el caso particular, tanto a la determinación del sí del hecho como el carácter de bien escaso de aquéllas, desde la perspectiva ex ante de un observador objetivo.

  19. En el séptimo motivo de Gonzalo es denunciada, al amparo del art. 849.1º LECr., la aplicación indebida del art. 385 en relación con el 389 CP73. Porque, se aduce, no existe en los relatos de hechos probados concernientes a los casos Nutrexpa-Idapsa, Millán y Alexander, ni en la fundamentación jurídica, expresión de cuál era el acto relativo al ejercicio de su cargo por el Juez que, siendo constituido de delito, debía ejecutar a cambio de la dádiva solicitada.

    Pero, respecto a los casos Nutrexpa-Idapsa y Millán, a lo largo del factum aparece que las dádivas estaban vinculadas a actuaciones prevaricadoras del Juez: resoluciones con móviles espurios y arbitrarias concernientes a las prisiones sin o con fianza de Joaquín, en el primer caso, de Eloy y Abelardo, en Millán.

    Y, por lo que respecta al caso Bertrán, en que no es apreciada prevaricación, la dádiva también aparece vinculada en el factum a una resolución judicial de ánimo espúreo e injusta, sobre situación personal. Y fuera tal resolución constitutiva de delito o meramente injusta, la aplicación del art. 386, en vez del 385 CP73, resultaría en el presente caso intranscendente al estar imbricado el cohecho en una continuidad delictiva con los antes mencionados.

  20. En su motivo octavo, denuncia Donato, al amparo del art. 849.1º LECr., la indebida aplicación del art. 360 CP73, en su modalidad de descubrimiento de secretos. Aduce el recurrente que: "El factum carece de datos de hecho que denoten que lo revelado fuera conocido por Gonzalo al haberle sido facilitado por sus clientes en su condición de abogado. Ni eran sus clientes cuando Gonzalo conoció los secretos, ni fueron esos clientes quienes comunicaron los datos secretos, ni Gonzalo los conoció por ser abogado".

    En el caso Millán, el factum expone que Gonzalo obtuvo información que, sobre esa sociedad, obraba en el bufete de abogados de que era titular general, cuyo departamento de mercantil, a cuyo frente inmediato estaba otro letrado, había asesorado a Millán. Y que Gonzalo, faltando a los deberes de probidad, confidencialidad y lealtad con su cliente, comunicó detalladamente a Jose Ramón los extremos de aquella información a que serían más sensibles los entonces querellados, siempre con el designio, ya consolidado entre Jose Ramón y Donato, de potenciar la finalidad extorsionadora que les unía.

    No cabe negar que el factum comprende: a) la relación de Gonzalo con Macosa, cliente, en el ámbito profesional que contemplan los arts. 1 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aunque fuera mediante una parte de su bufete, antes de la introducción de Gonzalo en el asunto penal; b) la transmisión por Gonzalo al Juez extorsionador, ya en el asunto penal, de datos profesional y confidencialmente obtenidos en la primera relación. Y ello es lo que definía el art. 360 CP73; y ahora el art. 467.2, habida cuenta de los perjuicios causados o el 199.2, CP95.

  21. El motivo noveno de Donato, formulado al amparo del art. 849.1º LECr., se refiere también a la aplicación indebida del art. 360 CP73. Para lo cual parte el recurso de que ha sido estimado el motivo quinto y, en consecuencia, debe ser modificado el factum, dentro del que constaría que el Juez conocía los datos relativos a Millán, sobre la operación de los 1.500 millones, por medio de la declaración de Pedro y no por la información procedente de Gonzalo.

    Pero aquél motivo quinto ha de ser desestimado, como más arriba se ha expuesto. Y decae, así, el fundamento de la presente causa de impugnación.

  22. En el décimo motivo, Gonzalo al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la aplicación indebida del art. 360 CP73, "en su modalidad de actuación perjudicial".

    Debe tenerse en cuenta que, en el CP73, el delito del art. 360 presentaba dos alternativas: el descubrimiento de secretos, sobre la que ya hemos tratado, o el perjuicio del cliente. Y bastaría una de ellas para, dándose los demás elementos del tipo, constituirlo.

    Añade el recurrente que la "conducta perjudicial se incardina en el cohecho, en cuyo desarrollo desde el respeto al factum- Gonzalo no actuó como abogado, ni desplegando ninguna actuación procesal".

    Ya hemos dejado sentado cómo no puede negarse que Gonzalo actuara ejerciendo tareas de abogado. Y también el perjuicio que se ocasionaba a los consejeros de Millán con la infidelidad de Gonzalo en cuanto a la intensificación de la actividad inquisitiva del Juez; aunque además ayudara a la extorsión crematística.

  23. bis. El decimoprimero de los motivos de Gonzalo es apoyado por el Ministerio Fiscal. En él, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la falta de aplicación de la regla 1ª del art. 61 CP73 respecto a la pena de suspensión impuesta por el delito de prevaricación de abogado.

    La pena de suspensión, que señalaba el art. 360 CP73, se extendía, con arreglo al art. 30, desde un mes y un día a seis años, yendo su grado mínimo de un mes y un día a dos años. El TSJ aprecia en el delito que nos ocupa la circunstancia atenuante de reparación del daño, según expone en su página 226; a pesar de lo cual fija en tres años la pena de suspensión.

    Por tanto la sentencia infringe la regla 1ª del art. 61 CP73 y el motivo debe ser estimado. En la última individualización de la pena, y atendida la regla 7ª en relación con la extremada gravedad del hecho, se reputa que la dimensión adecuada a la culpabilidad, entendida en sentido amplio, es la de dos años.

  24. ter. El decimosegundo de los motivos de Gonzalo es deducido al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 385 en relación con el 69 bis y el 389 CP73 y subsidiariamente del art. 91Porque, se aduce, la pena de prisión no podría exceder de seis años y se han impuesto siete y porque, en el supuesto de que la que la pena alcanzara los siete años, no cabría haber impuesto arresto sustitutorio respecto a la pena de multa. Extremo ese último que apoya el Ministerio Fiscal.

    Por lo que concierne a la pena privativa de libertad, el art. 385 se refería a prisión menor, que, conforme al art. 30, se extendía de seis meses y un día a seis años. El TSJ condena a Piqué por un delito de cohecho continuado en concurso ideal con delitos de amenazas condicionales, con la atenuante de reparación del daño y además, en el cohecho, de tener la condición de extraneus. Con arreglo al art. 69 bis la pena por el cohecho, tras aplicar el art. 71 por el concurso ideal con las amenazas, podría alcanzar la prisión mayor en su grado medio, es decir, de ocho años y un día a diez años; y, al concurrir dos circunstancias atenuantes, la regla 5ª del art. 61 obligaba a imp oner la pen a inferior, en uno o dos grados, con lo que la prisión de siete años, que entraba en el grado inferior respondía al campo penométrico legal.

    Sin embargo, en orden a la pena de multa, el art. 91 CP73 vedaba la responsabilidad personal subsidiaria respecto al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años, y el TSJ fija un arresto sustitutorio de seis meses. Al no proceder tal arresto, el motivo debe ser estimado en esa faceta.

  25. Al amparo del art. 849.1º LECr., Piqué denuncia, en el motivo decimotercero, la falta de aplicación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño.

    La sentencia expresa que Piqué consignó en el TSJ antes de la celebración del juicio, para en su caso indemnizar a las víctimas, las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil; por lo que aprecia la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP95; legislación ahora vigente que entiende más favorable para el reo que la precedente, la cual establecía límite moral más severo. Pero deniega la estimación de la atenuante como muy cualificada, al no concurrir méritos bastantes para la hipervaloración que se interesaba.

    Tiene señalado esta Sala -sentencias 30/5/1001, y las en ella citadas- que muy cualificada es la atenuante "que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado".

    La atenuante de reparación no tiene razón de ser en la disminución de la imputabilidad sino en el objetivo de política criminal consistente en la protección de la víctima -véanse sentencias de 17/1/2005 y 29/4/2005-.

    Y no aparece dentro de la sentencia elemento alguno en la prestación de Gonzalo que permita entender que exceda de lo normal.

  26. En el motivo decimocuarto y complementado el decimotercero, Gonzalo denuncia, en el cauce del art. 852 LECr., la violación del principio de igualdad recogido en el art.14 CE. Para ello compara la apreciación en Eloy de la atenuante de reparación como muy cualificada, a pesar de que la prestación fue parcial y derivada del escándalo que había provocado el asunto, y el no haberse apreciado la muy cualificación de esa atenuante para Gonzalo.

    La doctrina de esta Sala recoge la del TC- sentencia 10/4/2002- en orden a que para que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada.

    La sentencia da a entender que, si aprecia la cualificación en la atenuante de Eloy, lo hace forzado por el principio acusatorio. Pero existe una diferencia sustancial: Eloy, en apurada situación económica, ya había materializado, en marzo de 1996, el resarcimiento, que hubo de ser en especie, cuando los damnificados daban por perdido el dinero al no haberse documentado la operación; mientras que, en el supuesto de Gonzalo, no consta que la reparación se efectuara tempranamente.

  27. En el decimoquinto motivo son denunciadas por Gonzalo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 852 LECr., la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE, y, al amparo del art. 849.1º LECr., la inaplicación del art. 61.5 en relación con el art. 9.10ª CP73.

    Trata de basar el impugnante su recurso en que las actuaciones contra él se iniciaron en octubre de 1996 y los hechos se sitúan entre 1991 y 1993; habiéndose dictado la sentencia en 3 de enero del año 2005. Y en que, examinado el procedimiento, puede constatarse la inexistencia de actitud obstruccionista de Gonzalo, y, por ello, debe aplicarse la atenuante analógica 10ª del art. 9 en relación con la regla 5ª del art. 61, CP73.

    La consideración de que en el art. 21 CP95 (antes 9 CP73) están recogidas circunstancias atenuantes -la 4ª y la 5ª, antes la 9ª- radicadas en factores posteriores a los hechos enjuiciados permite, en la analogía fundamental que preveé el art. 21.6ª (antes 9.10ª), plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 CE, en la atenuación de la pena.

    Y esta Sala -véanse sentencias de 27/12/2004 y 18/10/2004-, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos humanos, señala que es necesario atender en cada caso a la mayor menor complejidad del proceso, al comportamiento del interesado y a la actuación de las autoridades competentes; y añade que la duración ha de computarse desde el momento en que una persona es formalmente acusada o cuando los indicios que contra ella recaen determinan un acuerdo sobre su situación personal.

  28. La sentencia realiza una exposición muy detallada acerca de las razones para no apreciar dilación procedimental indebida respecto a Gonzalo, que son en síntesis:

    1. En el grueso de la compleja instrucción, que afectaba a varios casos indiciariamente penales, Donato y Jose Ramón ocupaban un lugar preeminente. Se trataba de una causa muy voluminosa en la que Gonzalo no tenía tan solo implicación marginal en una o relativamente poco importante pieza.

    2. La colaboración de Gonzalo fue nula. Aclara el TSJ que nada recrimina a Gonzalo por ejercer su constitucional derecho a manifestarse inocente, a no declarar contra sí mismo, a no ejecutar acto alguno en su perjuicio, pero que tal falta de censura no debe dar paso un premio penológico cuando la larga duración de un proceso fue debida, entre los otros muchos factores, a la actitud pasiva de Gonzalo

    3. Por lo que respecto a Donato, hubo un actividad procesal constante por el órgano jurisdiccional.

    Aduce el recurrente que, si bien la causa ocupa 120 volúmenes y 30.000 folios, el TSJ ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas en otro de los acusados.

    Efectivamente así ha ocurrido con Jose Daniel hijo, pero la sentencia explica como, respecto a ese acusado, desde 1997 hasta el año 2002 la actividad instructora fue nula.

    Aduce el recurrente que Gonzalo no ha sido acusado en cinco piezas y que otras cinco no fueron incluidas en el escrito de acusación. Pero ello es compatible con lo razonado por el TSJ en el apartado a).

    Aduce el recurrente que la postura del TSJ resultaría contraria al derecho constitucional del imputado a no confesarse culpable. Mas el TSJ ya explica como deja a salvo ese derecho.

    Viene a invocar el recurrente que su actividad de recurso fue mínima a fin de no dilatar innecesario las actuaciones. Pero ello no desmonta la argumentación del TSJ en orden a la actitud de Gonzalo respecto a la investigación.

    Por último, el recurrente asevera que el procedimiento estuvo paralizado, en el sentido de no prosecución efectiva del mismo, desde el 2/12/2002 hasta el 15/5/2003. No es cierto; medió en ese tiempo la relevante confesión de Jose Ramón.

  29. El motivo decimosexto de Donato, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., se refiere a la falta de aplicación de los arts. 71, último párrafo, y 61, reglas 5ª, 4ª y 1ª, CP73 en relación con la pena impuesta por razón de los delitos de cohecho y de amenazas.

    Parte de que ha sido estimado cualquiera de los motivos 13, 14 ó 15; pero ello no ha ocurrido. Y decae la base de esta impugnación.

  30. El motivo decimoséptimo de los formulados por Gonzalo, que lo ha sido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la falta de aplicación de la regla 4ª del art. 61 CP73, respecto a la pena impuesta por los delitos de cohecho y amenazas. Lo que se delimita en que, no concurriendo circunstancia agravante en Gonzalo, se le ha impuesto la pena privativa de libertad en su grado máximo (el grado mínimo de la prisión mayor).

    La sentencia impone la pena de prisión mayor, con la extensión de siete años, que está en el grado mínimo de la prisión mayor, por el delito continuado de cohecho en concurso ideal con delitos de amenazas condicionales, concurriendo determinadas atenuantes. Ya hemos explicado, al tratar del motivo decimosegundo, que la sentencia se ajusta al campo legal de determinación de la pena. Y, cualquiera sea el momento del curso de dicha determinación en que se aplica la mencionada regla 5ª, carece de sentido legal aplicar también la regla 4ª.

  31. En el motivo decimoctavo, Gonzalo, por el cauce del art. 852 LECr., denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haberse producido, en materia de responsabilidad civil, una condena que "ninguna parte había interesado". Y se centra la impugnación en que la sentencia condena a Donato y a otro a pagar a Alexander 30.000 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho constitutivo de un delito de cohecho.

    El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal. Y la Abogacía del Estado también lo plantea.

    Como insistiremos al tratar del primer motivo deducido por la Abogacía del Estado, la Acusación integrada por Alexander solicitó, en sus conclusiones definitivas, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, que se condenara a Jose Ramón y a Donato a indemnizar a Alexander por los daños y perjuicios que se le habían causado, al haber estado privado de libertad en la cárcel modelo de Barcelona durante 24 días, en la cantidad de 480.000 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    La Sentencia expresa que no procede otorgar indemnización alguna por dicho concepto strictu sensu, al haber sido absueltos los acusados de los delitos de prevaricación y detención ilegal, "lo que no obsta para que la Sala, valorando los perjuicios de índole moral causados por el delito de cohecho al Sr. Alexander condene a Jose Miguel a Donato a pagarle, en iguales partes y con carácter solidario, la suma prudencial de 30.000 euros, de cuyo pago será también responsable civil subsidiario el Estado".

    En el factum la sentencia, después de referirse a una primera ocasión en que no se produjo ni detención ni pago alguno, añade: transcurridos unos meses, concretamente el 8 de junio de 1993, Jose Miguel dictó nuevo auto en el que, revocando el anterior, acordó la prisión incondicional del Sr. Alexander, no existiendo constancia de que tal resolución se dictare por alguna expectativa extorsionadora, venganza o frustración por haber sido engañado con aquella personación sorpresiva o, en fin, por alguna motivación espuria. De la misma forma, tampoco se ha demostrado que la detención derivada de dicho auto obedeciere a algún designio bastardo.

    Está claro que la pretensión civil de Alexander tenía como título de pedir la privación de libertad por él sufrida.

    Pero la sentencia no sólo excluye que tal privación fuera constitutiva de delito sino que pone en duda que incurriera en ilicitud El título de la pretensión civil decaía con ello.

    Y el TSJ sustituye el título que identificaba la pretensión, que la determinaba, por otro ajeno a aquél, el delito de cohecho. Con lo que satisface, estimándola, una pretensión distinta de la formulada por la parte. Lo que encierra una incongruencia, contraria a los principios de disposición y rogación y quebrantadora del derecho al proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.1 CE. Véase la sentencia de 19/5/2005 TS y la doctrina del TC que cita.

    El motivo debe ser estimado. Y ha de ser eliminado del fallo el pronunciamiento relativo a la condena que nos ocupa; lo cual aprovechará, con arreglo al art. 903 LECr., a los demás condenados.

  32. El decimonoveno motivo de Gonzalo también es apoyado por el Ministerio Fiscal. Es deducido al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP95.

    La primera faceta radica en la manera cómo la sentencia distribuye las costas. La segunda, en la inclusión, dentro de la condena, de costas causadas por determinadas acusaciones.

    La sentencia distribuye las costas en tantos grupos, ocho, como delitos imputados, y, dentro de cada grupo, las reparte en tantas partes "como los delitos individuales imputados" según los escritos de conclusiones definitivas.

    Pero lo que la doctrina más consolidada de esta Sala viene señalando es que se fije como divisor el número total de delitos a los que se extendió la acusación; para después, a cada acusado, atribuirle tantas porciones como delitos por los que ha sido condenado y declarar de oficio tantas porciones como delitos por los que ha sido absuelto. Así se desprende de las sentencias de 31/3/2000 y 30/10/1995.

  33. En cuanto a las costas relativas a determinadas acusaciones, el TSJ ha incluido las de la Acusación integrada por Olabarría y los Romero hasta el momento procesal en que perdieron la condición de Acusación Particular para convertirse en Acusación Popular.

    El Magistrado Instructor acordó el sobreseimiento provisional del art. 641.2º LECr., lo que fue confirmado por el TSJ, señalando que "todas las anteriores argumentaciones permiten deducir que la exhaustiva investigación del instructor no logró recabar indicio alguno del delito que originó las diligencias, con lo cual es correcta la decisión del instructor encaminada a la cesación del procedimiento". Ello determinó que desapareciera del proceso aquella Acusación como particular. Mas, el 30/4/2002, la procuradora de dicho Olabarría y Romero presentó escrito interesando se le tuviera por personada como Acusación Popular y así lo acordó el Magistrado Instructor en providencia del 20/12/2002.

    Ahora bien, la doctrina de esta Sala -véase la sentencia del 28/3/2001 y aquellas a las que se refiere- viene estableciendo que el ejercicio de la acción popular por persona no perjudicada no puede dar origen al pago de las costas originadas por su actuación procesal. Por lo que, en el extremo que ahora nos ocupa, la sentencia ha de ser modificada.

  34. Al amparo del art. 852 LECr., plantea Gonzalo, en su vigésimo motivo, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 y 24.2 CE; respecto a la connivencia entre Jose Ramón y Donato en el caso Alexander.

    El TSJ expresa, como medios probatorios directos, las declaraciones del coimputado Jose Daniel hijo, de los testigos Alexander, afectado, y de los señores Claudia Francisco, sus abogados. Y, "respecto al concreto pacto al que llegaron Jose Ramón y Donato para, a cambio de decretar su prisión (la de Alexander ) con fianza, cobrar 50 millones de pesetas de Alexander ", señala además la sentencia una pluralidad de indicios; exposición que hemos de tener aquí por reproducida.

    Ha llegado el momento de recordar que la prueba de indicios es hábil para enervar la presunción de inocencia si: 1) el indicio no es único, a salvo que sea excepcionalmente relevante, 2) el hecho base está directamente acreditado, 3) caso de ser varios los indicios que se toman en cuenta, confluyen en su significado, 4) se expresa la ilación que conduce a la inferencia y no se advierte en el curso de aquélla irracionalidad alguna. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

    Pues bien resaltemos los siguientes hechos base, cuya prueba directa especifica el TSJ:

    La conversación entre Jose Ramón y Donato durante la que aquél informó a Gonzalo sobre que llevaba un asunto de mucha importancia económica concerniente a Alexander ; cuando salían de determinada conferencia. Conversación que reconoce Gonzalo en el juicio oral.

    La estancia de Gonzalo, con los señores Francisco y Claudia, a la puerta del despacho de Jose Ramón ; la entrada en ese despacho de Gonzalo quien a la salida comunicó a Francisco la necesidad de hacer un ingreso de cincuenta millones de pesetas en Suiza. Suceso que declaran los señores Francisco Claudia.

    Ni se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido enervada, ni ha faltado fundamentación y motivación exigidas por el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y la intervención de Gonzalo incurre paladinamente en la cooperación necesaria, como extraneus, del delito de cohecho cuya autoría estricta corresponde a Jose Ramón.

  35. En el último de sus motivos, Gonzalo acude al número 2º del art. 849 LECr. para denunciar que buena parte de los hechos probados han sido redactados de acuerdo con lo que recoge el acta del juicio oral obtenida por la transcripción que realizó el Sr. Secretario de la cinta de audio; y se aduce que la transcripción omite pasajes trascendentes de lo que figura en la cinta.

    Ciertamente que una cinta que soporte magnéticamente datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica puede ser reputado documento, desde una perspectiva general del Derecho. Pero aquí nos hallamos en el campo específico del art. 849.2º LECr., que no abarca los medios personales practicados en el juicio al que afecta la casación (con algunos supuestos excepcionales de pericias); véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS.

    Y el motivo se refiere a declaraciones en el juicio oral del acusado Victor Manuel padre o del testigo Carlos Ramón. Por lo que esa impugnación no puede prosperar.

    RECURSO DE Jose Daniel (HIJO).

  36. En su primer motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia Vives hijo la vulneración del art. 24.1 CE. Lo que delimita en que el Ministerio Fiscal no acusaba a Vives hijo; las Acusaciones Particulares carecían de legitimación para hacerlo por délito de cohecho, al tratase de particulares que abonaron cantidades a Jose Ramón, autores a su vez del delito aunque beneficiados por la aplicación retroactiva de una excusa absolutoria, dejando en pie la antijuricidad y la culpabilidad de los hechos por ellos realizados; y las Acusaciones Populares carecían de interés para ostentar tal condición y comparecieron en tiempo y forma indebidos.

  37. Con arreglo a los arts 100, 101, 110, 642, 645 y 761 (antes 783) LECr. han de entenderse que los agraviados por el hecho delictivo están legitimados activamente para promover el proceso penal y para formular las pretensiones punitivas, tratándose de un delito público, y a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas.

    Puede afirmarse que en el cohecho pasivo y en el activo el bien jurídico protegido es el mismo, la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de esa función, pero con dos perspectivas. En el pasivo, el quebrantamiento del deber de probidad que pesa sobre el funcionario y de la confianza en él depositada (aparte la cooperación de un extraneus); en el activo, el respeto que se debe a la función pública por quien no la está ejerciendo en el asunto de que se trate.

    Así las cosas no cabe negar la diferenciación entre el cohecho pasivo y el activo ni que los sujetos del activo sean reputados agraviados en el primero y, por ende, legitimados para la persecución penal.

    Cuestión distinta, que afecta al derecho material del agraviado y que ha sido tratada es que en ese derecho no quepa incluir el reintegro de las dádivas.

  38. Por lo que concierne a la Acusación Popular integrada por José y Ernesto, el TSJ ha explicado cómo aquella "parte", tras haber dejado de ser reputada Acusación Particular, se personó como Acusación Popular dentro un período que, atendida la tramitación especifica del proceso, debió ser reputado hábil para ello, sin la más mínima perturbación de los derechos de defensa del acusado. Detallada explicación que este Tribunal, atendidos el art. 125 CE y los 110 y 761 (antes 783) LECr. y la circunstancia de que el plazo para presentar los escritos de acusación no comenzó a correr sino después de haber tenido por personada a la Acusación Popular y, obviamente, con anterioridad a iniciarse el período de presentación de los escritos de Defensa, debe aceptar.

  39. En su segundo motivo, Vives hijo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, achaca a la sentencia la vulneración del art. 24.2 CE. En él incorpora variadas cuestiones. Una de ellas puede estar vinculada con el derecho a la presunción de inocencia, que en el recurso parece ligada a la falta de motivación: la pertenencia de Vives hijo al círculo de extorsionadores y no al de los damnificados. La segunda consiste en que "la sentencia no contiene hecho probado que ponga de relieve la intervención en la supuesta entrega a Jose Miguel de 65 millones procedentes de Fecsa". La tercera, en que "la sentencia no considera probado que Victor Manuel recibiera más de 50 millones de pesetas", lo que atañe al importe de la multa.

    Pero la sentencia señala que parte del dinero de la extorsión fue entregada, en el despacho de los Vives, presentes padre e hijo. Y que, al menos cincuenta millones de pesetas, las había recogido Vives hijo de Fecsa, de la que el padre era secretario del Consejo de Administración, y el hijo director de su asesoría jurídica. Y también relata que el hijo no llegó a negociar personalmente con el juez pero tenía puntual información del desarrollo de los acontecimientos, entre ellos, de la evolución de la solicitud del pago de la dádiva; y más que "el hijo colaboró con su padre, asumiendo, aunque sólo en parte, la misma posición pero siempre en menor medida al haberse incorporado más tarde al caso y, si bien no participó en el plan urdido por Jose Ramón y Donato ni tampoco lo asumió en su plenitud como hizo su padre, sí se ha demostrado tanto su participación en las gestiones conducentes al pago por los perjudicados de las dádivas por aquéllos solicitadas como que Vives hijo actuó siempre dentro del círculo de los referidos acusados y para su propio beneficio, y nunca del lado de los damnificados". Asimismo la sentencia detalla reuniones con asistencia de Vives hijo y una conversación telefónica de él con Abelardo, en el que aquél se expresaba con autonomía y no al dictado de su padre.

    El conjunto de las cuestiones queda así centrado en si se ha practicado prueba suficiente incriminatoria, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria; y en si el TSJ ha expuesto el curso de la inferencia sin irracionalidad.

  40. Cita el TSJ cómo Vives hijo ha reconocido haber transportado el dinero desde Fecsa, en la cantidad de cincuenta millones de pesetas y que ha reconocido el vale dejado en Fecsa por la retirada del dinero; también cita el TSJ la cinta magnetofónica oída en el juicio, que refleja una conversación entre Abelardo y Jose Daniel hijo referida al asunto. Y hemos recordado, al tratar del recurso formulado por Gonzalo, las declaraciones de Jon y Hugo, recogidas en la sentencia, sobre la intervención de Vives hijo en la trama extorsionadora auxiliando al éxito de la extorsión.

    El recurso trata de poner de relieve que la actitud de Abelardo en el proceso ha sido la de excluir a los Vives del círculo de los extorsionadores. Lo que no casa plenamente con la expresión del escrito de acusación formulado por Abelardo, aunque sólo sea por la frase "el resto se lo repartieron entre Gonzalo y Vives padre e hijo". Y tampoco con las pretensiones punitivas que Abelardo ha dirigido contra los Vives.

    Además, en el juicio, aunque Abelardo declaró que "el Sr. Jose Daniel siempre decía que esto lo hacía por razones humanitarias", también manifestó "Después no les cupo ninguna duda que todos ellos formaban parte del entramado, si bien se repartían los papeles, el Sr. Jose Daniel hacía el papel de bueno, pero todo era un grupo mafioso que tenían los papeles divididos".

  41. En el motivo tercero, Vives hijo, al amparo del art. 851, número 1º, LECr., denuncia la falta de claridad de los hechos probados y la contradicción entre ello; porque, arguye el recurrente, si los afectados por los autos dictados inicialmente eran privados de libertad de modo ilegítimo, su puesta en libertad no podía ser sino justificada y legítima.

    Más detalladamente, cita el recurso:

    En la sentencia se señala que los autos de prisión sin fianza acordados por Don. Jose Miguel en relación con los Sres. Eloy y Abelardo carecían de motivación sobre las referidas medidas cautelares, haciendo así alarde de una desproporción máxima, tanto porque los damnificados no habían faltado a llamamiento judicial alguno, como por la tipología delictiva investigada, como, en el fin, por el restante elenco circunstancial, que en modo alguno justifica tan exacerbada medida de privación de libertad; resoluciones que se forjaron de forma estereotipada y sobre cuya ilegalidad e injusticia no albergó duda alguna Jose Miguel. Sin embargo, en la misma sentencia, al referirse a los posteriores resoluciones de prisión con fianza (esto es, de libertad bajo fianza), señala que el dictado de estados resoluciones no se basó, pues, en causa legítima alguna y sí sólo en la de hacer efectivo el plan formado entre Jose Miguel y Donato, teniendo por ello los dos plena conciencia de su ilegalidad e injusticia".

    Pero la lectura total del factum, sin fragmentaciones desvirtuadoras, lo que pone de manifestó clara y coherentemente es que tanto las resoluciones iniciales como las finales relativas a la situación personal iban siendo tomadas por motivos torticeros: el propósito de obtener dinero y el haberlo obtenido. Desde la perspectiva del cohecho pasivo, la segunda fase siguió incidiendo en el tipo mediante interacción (no mero agotamiento) por parte de algunos de los acusados, y con la introducción colaboradora, para la acción típica, de Vives hijo.

  42. El cuarto motivo de casación es formulado por Vives hijo, al amparo del art. 851.3º LECr., por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la defensa; específicamente "el relativo a la falta de credibilidad del relato contenido en los escritos de acusación, dado que su tenor contradecía frontalmente el tenor de las declaraciones en sede de instrucción por los acusadores, así como el constante comportamiento procesal de éstos"; lo que, sostiene el recurrente, constituye una vulneración adicional del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Pero, en primer lugar, tal delimitación encierra, en el fondo, una crítica de la narración fáctica contenida en la sentencia; excediendo el campo del motivo que nos ocupa, -véanse sentencias de 8/2/2000 y 9/2/2004, TS-.

    Además, al tratar de la presunción de inocencia, ya hemos visto cómo el TSJ cuenta con medios probatorios, que expresa, distintos de las declaraciones de Abelardo, a quien el recurso achaca las contradicciones. Y, si el Tribunal deja claramente expuestas las pruebas que le llevan al convencimiento sobre los hechos distinto al que sostenía la Defensa de Vives hijo ha de concluirse que respetó el derecho a la tutela judicial efectiva y no incurrió en incongruencia omisiva. Debiendo ser recordado que no es necesaria una contestación explícita y particularizada sobre cada una de las argumentaciones que empleen las partes sino sobre sus pretensiones, oposiciones y los fundamentos de unas y otras, -véase la sentencia del 14/5/2004, TS-.

  43. En el quinto motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Vives hijo la aplicación indebida del art. 385 CP73.

    Sostiene el recurrente que el hecho principal en el que se considera que ha participado Vives hijo no es constitutivo de delito de cohecho, ya que el magistrado percibió cantidades por poner fin a una situación injusta -la generada por los autos de prisión-, y ello no constituye un delito de cohecho, sino, en su caso, unas amenazas condicionales, y el particular, víctima de las amenazas, no puede ser sancionado por delito alguno, ni tampoco quienes intervienen para ayudarle.

    Ahora bien, según lo hasta aquí expuesto, el factum ha de ser mantenido, y, con arreglo al art. 884.3º LECr., respetado.

    Acabamos de exponer, y lo explica detalladamente el TSJ, que el factum refleja que tantos las resoluciones iniciales como las finales relativas a la situación personal iban siendo tomadas por motivos torticeros: el propósito de obtener dinero y el haberlo obtenido. De modo que, desde la perspectiva del cohecho pasivo, la segunda fase siguió incidiendo en el tipo previsto en el art. 385 C.P. 73 mediante una interacción, y no mero agotamiento, por parte de alguno de los acusados, y con la introducción colaboradora, para la acción típica, de Vives hijo.

  44. En el sexto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., achaca Vives hijo a la sentencia la aplicación indebida del art. 16 CP73. Sostiene el recurso que, aunque se considere que el hecho principal es constitutivo de delito, la conducta de Vives hijo no puede ser caracterizada como de complicidad en dicho delito. Para lo que aduce que la conducta no realiza el tipo objetivo de la complicidad, porque es neutral; que no se da el tipo subjetivo de la complicidad, por falta de dolo, pues el acusado no pretendía colaborar en el cohecho incrementando el riesgo de que tuviera éxito sino disminuir en la medida de lo posible su alcance; y que la intervención fue postconsumativa.

    Nada de eso puede mantenerse en el presente caso si se parte del respeto al factum: pues en él aparece un eficaz favorecimiento del hecho por Vives hijo, con conciencia y voluntad de tal cooperación; y que el auxilio por Vives hijo estaba pactado durante la consumación del hecho dentro del plan expresa o tácitamente convenido, por lo que los actos de cooperación deben ser reputados anteriores o simultáneos a la ejecución, en una de las fases de la interacción, de modo que la responsabilidad se traslada al momento del concierto previo -sentencia 21/11993 y anteriores que cita, TS-.

  45. El séptimo motivo de casación es formulado por Vives hijo, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 8, 7º, CP73. Se mantiene que, a pesar de que se entendiera que Vives pudo favorecer el cohecho de Jose Miguel, la conducta típica de Vives hijo se hallaría justificada por estado de necesidad, al tratar de poner fin a la situación de privación de libertad de Eloy y al riesgo de privación en el caso de Abelardo.

    Mas de nuevo nos encontramos con consideraciones que chocan frontalmente con la exposición fáctica de la sentencia; pues en tal exposición aparece que Vives hijo actuaba en el círculo de los extorsionadores sin la motivación de evitar un mal. Motivación, que al menos como parcial, sería necesaria para aplicar la eximente prevista en el número 7º del art. 8 CP73, o la atenuante 1ª del art. 21.

  46. En el octavo motivo de Vives hijo, formulado al amparo del art. 849.1º LECr., se achaca a la sentencia la aplicación errónea del art. 61, 5ª y 7ª, CP73, en relación con los arts. 63, 74 y 76.

    El recurso aduce:

    "

    1. Existen dilaciones indebidas muy cualificadas. Sólo esto debería dar lugar, autónomamente, a la rebaja de pena en un grado.

    2. La atenuante derivada de la condición de extraneus en relación con un delito especial propio es, por su parte, una atenuante muy cualificada. Ello debería dar lugar a la rebaja de pena en dos grados sólo por este concepto.

    3. La rebaja global de pena debería ser de tres grados: una grado en virtud de la condición de cómplice; y dos grados más, en virtud de la concurrencia de dos atenuantes muy cualificadas como son la de dilaciones indebidas y la derivada de la condición de extraneus. Dicha pena debería ser una pena de multa de 50.000 a 100.000 ptas y otra pena de multa del octavo al cuarto de la dádiva.

    4. Si se opta por la rebaja en dos grados, uno por la complicidad y otro por la concurrencia de las dos atenuantes reseñadas, como ha hecho el Tribunal, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, procede imponer dicha pena en su mínimo absoluto: 100.000 ptas, por un lado; y la cuarta parte del importe de la dádiva, por otro lado.

    5. La participación de Vives hijo, en su caso, habría de circunscribirse a hechos en los que tuvo lugar la entrega de una dádiva de treinta y un millones o, como máximo, de cincuenta millones de pesetas más treinta y un millones de pesetas, est es, ochenta y un millones de pesetas. Por tanto, la pena de multa no debería superar en ningún caso, los veinte millones doscientas cincuenta mil pesetas, que constituyen la cuarta parte de la dádiva en cuya entrega intervenido mi defendido.

    6. La acogida del criterio expresado en el apartado c) debería conducir a la imposición de una pena de multa de entre 10.125.000 y 20.250.000 ptas".

    A lo que añade algo que ya ha sido descartado: que Vives hijo no realizó actos de participación en delito, y, si se entendiera que participó en alguno, sería en un delito de amenazas condicionales, de donde parte para la determinación de la pena.

  47. Pues bien, la atenuante de dilaciones indebidas no ha sido apreciada como muy cualificada y tampoco ha sido estimada con tal carácter la relativa a la condición de extraneus.

    Las penas base correspondientes al delito de cohecho eran, con arreglo al art. 385 CP73, las de prisión menor (de seis meses y un día a seis años) y multa de tanto al triplo del valor de la dádiva (de cien a trescientos millones, ateniéndonos al factum). El campo legal penométrico quedaba aún mas perfilado por la complicidad: pena inferior en un grado, conforme al art. 53; y por la concurrencia de dos atenuantes: pena inferior en uno o dos grados, con arreglo al art. 61.5, a la ya degradada por la complicidad. Más por el art. 61.7, para la privación de libertad, y los arts. 63, 74 y 76, para la multa.

    El TSJ impone la pena de un millón de pesetas, por degradación de la pena privativa de libertad, y la pena de setenta millones de pesetas, por degradación de la pena de multa. Con lo cual aparece respetado al marco legal; y no puede reputarse que, en la individualización judicial, las extensiones adoptadas, incluso para el arresto sustitutorio, sean inadecuadas a la culpabilidad, respecto a la cual el TSJ hace referencia, aunque aceptablemente escueta.

  48. En el noveno motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente la aplicación errónea del art. 107 y concordantes CP73. Esa causa de impugnación es apoyada por el Ministerio Fiscal.

    Ya hicimos ver en el apartado II. 3 que no existe base normativa para que en el proceso penal sea reintegrado el importe de las dádivas, si se atiende al art. 393 CP73. Y ése sería el único concepto que podría, de no existir aquel art. 393, ser incluido en el art. 101 respecto la responsabilidad de Vives hijo, atendido el relato fáctico sobre su actuación. Por lo que el motivo ha de ser estimado.

  49. En el décimo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Vives hijo la inaplicación de los arts. 113 y siguientes CP73.

    Aduce el recurrente que la hipotética responsabilidad de Vives hijo se hallaría prescrita; bien porque, ocurridos los hechos en 1992, en la querella formulada por el Ministerio Fiscal interpuesta el 30/4/1996, Vives hijo figuraba como testigo, y su citación como inculpado fue acordada por el Juez, mediante providencia del 21/11/1996 sin que nadie lo solicitara, resultando así vulnerada la imparcialidad judicial a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 574/2001 y 21/3/2003; o bien porque desde la declaración prestada por Vives hijo el 28/1/1997 hasta el auto de acomodación del procedimiento del abreviado, dictado el 2002, el procedimiento estuvo paralizado en lo que se refiere a Vives hijo.

    La cuestión ya fue planteada como previa, y motivadamente resuelta por el TSJ.

    Insistamos en que la citación y la declaración como imputado de Vives hijo supone que el procedimiento se dirige contra el culpable, como preveía el art. 114 CP73. Y que ello fuera acordado de oficio por el Juez responde al sistema aún vigente en la legislación procesal española, en tal aspecto no declarado inconstitucional o contraria al art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales sentencias de 9/3/2005 y 30/6/2000 TC.

    No consta que, a partir de 28/1/1997 la actividad procedimental estuviera paralizaba por cinco años. Y no puede hacerse de diferenciación alguna respecto a Vives hijo, ya que no se dió, para él, el supuesto que prevén los arts. 840 y 784 (antes 791) LECr.

    RECURSOS DE Gabriel Y Carlos María.

  50. Los recursos de Gabriel y de Carlos María aparecen como iguales, sin más que cambiar la identidad del respectivo recurrente. Por lo que se impone en principio el examen conjunto de los dos.

    El único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º LECr., consiste en la aplicación indebida del art. 258 CP95 e inaplicación del art. 519 CP73. Y se trata de fundar en que les hubiera resultado penométricamente más favorable el aplicar el Código de 1973, como se ha llevado a cabo con el autor principal, debiendo tenerse en cuenta que Carlos Ramón y Carlos María han sido condenados como cooperadores necesarios en una sola faceta fáctica de las varias que se atribuyen, como autor principal del delito de alzamiento de bienes, a Jose Ramón y a éste le ha sido impuesta pena inferior a la de aquéllos, con lo que han resultado violados los "principios y derechos constitucionales de igualdad, proporcionalidad y libertad".

    Esta Sala tiene señalado -sentencias de 30/1/2006, 27/4/2000 y 17/11/2000- que, por regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad. Si bien esa inadmisibilidad está condicionada a que: a) se hayan observado los requisitos establecidos legalmente para la validez de la sentencia de conformidad, y b) el acuerdo haya sido respetado.

    Invocan los recurrentes que la conformidad se prestó cuando el autor principal era acusado por el delito del art. 258 CP95, mientras que, a diferencia de los cooperadores necesarios, ha sido condenado por el Código Penal de 1973.

    Pero la conformidad de Gabriel y de Carlos María fue prestada (y no rectificada tras el juicio) con arreglo a la regulación establecida en el art. 787 LECr., y el acuerdo de las partes ha sido respetado por el TSJ. En consecuencia la impugnación debió ser inadmitida a trámite y ahora ha de ser desestimada.

    RECURSO DE HELENA Victor Manuel

  51. En su décimo tercer motivo (que llama trigésimo primero), Victor Manuel invoca el derecho a la segunda instancia. Dada la eficacia total para la impugnación que tendría ese motivo en caso de ser estimado, lo examinamos en primer lugar.

    La jurisprudencia (véanse sentencias de 30.5.2003 TS y 25.4.2002 y 8.5.2006 TC) tiene señalado, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que, en el sistema del proceso penal español, el recurso de casación puede cumplir la función de revisión por un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley, del fallo condenatorio y de la pena impuesta.

  52. En su primer motivo Emilia denuncia "quebrantamiento de forma, derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, introducción extemporánea en el proceso al amparo de los arts. 615, 616 y 623, con relación al 780, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    El meollo de lo que se aduce como fundamento del recurso consiste en que Emilia en el transcurso de los siete años de la instrucción no fue citada para declarar ni se le instruyó de la pendencia del proceso en orden a que pudiera conservar, aportar o recopilar prueba o defenderse; que en el auto de conversión a procedimiento abreviado no aparecía referencia alguna a Helena; que la Defensa, una vez pronunciado el auto de apertura del juicio oral, promovió incidente de nulidad, que el Juzgado rechazó sin razonamiento alguno, y que en el escrito de defensa volvió a plantear la cuestión; y que la introducción en el proceso de Helena fue extemporánea.

  53. Cuando fue dictado, el 12.3.2002, el auto de continuación de las actuaciones como procedimiento abreviado, aún no había entrado en vigor la vigente redacción del art. 779.1.4º LECr, que exige que aquel auto contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y que establece que no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla. Y, en cualquier caso, Helena nunca ha tenido la condición de persona a la que se le impute un hecho punible, sino la de posible responsable civil, como estableció el auto, dictado el 1.9.2003, de apertura del juicio oral. Condición de responsable civil en la que, a partir de ese último auto, ha podido defenderse Helena, incluyendo la proposición de pruebas, y que ha desembocado en que la sentencia comprenda acuerdos relativos a esa responsabilidad civil de Helena: la nulidad de una transmisión ínsita en el delito de alzamiento de bienes, a fin de reintegrar el patrimonio afectado por el delito; sea incluida la llamada de Helena al proceso en el art. 122 o en el 111.1 CP95 (101.1º CP73).

    En cuanto a la temporaneidad de la llamada al proceso, debe afirmarse; pues no nos hallamos ante el proceso ordinario regulado en los arts. 602 y siguientes LECr y la pretensión de responsabilidad civil que nos ocupa fue ya formulada en los escritos de acusación, previos al auto de apertura del juicio oral.

    Además el letrado defensor de Helena asistió como tal a las sesiones del juicio oral y ella fue personalmente oída en esas sesiones. No ha sido condenada sin ser oida y ha tenido, y ejercido, las posibilidades de defensa establecidas legalmente.

  54. En el motivo segundo Emilia denuncia infracción de ley por inaplicación de los arts. 113 y 131 del CP 73 o de los "1995 y 340 y concordantes de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña".

    En primer lugar se sostiene en el recurso que la prescripción del delito de alzamiento de bienes se produce a los cinco años, tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura de donación, 11.5.1995, y la fecha en que una de las acusaciones formuló escrito "demandando" a Helena como responsable civil, poco antes del auto de apertura del juicio oral el 1.9.2003.

    Efectivamente el escrito de acusación de Claudio, en que se interesaba la responsabilidad civil de Emilia, fue presentado el 30.7.2003, pero no cabe desconocer que esa responsabilidad civil estaba derivada de una actividad delictiva que empezó a ser perseguida judicialmente desde 1999, al menos, como señala el TSJ. No transcurrió el plazo de cinco años que establecía el art. 113 CP73, y que ahora figura en el art. 131 CP 95; tratándose de responsabilidad civil derivada de delito, no cabe entender que aquella haya prescrito antes que la penal. Así la doctrina de esta Sala -véase sentencia de 15.7.2004, señala que los plazos civiles deben ser sumados a los penales.

    Ante ello tampoco cabe estimar la segunda faceta del motivo que consiste en aplicar al caso el régimen que, sobre donaciones, se comprende en el art. 340 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Se trata de una responsabilidad civil derivada del delito, que no converge con otra clase de responsabilidad civil; pero, además, y, en relación con el aludido art. 340 y atendido el factum, no cabría negar que la responsabilidad patrimonial que se trataba de defraudar pendía ya sobre el defraudador cuando la donación tuvo lugar.

  55. El motivo tercero de los formulados por Emilia está dedicado al quebrantamiento de forma que prevé el número 1º del art. 851 LECr., porque la sentencia consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y juicios de valor, con vulneración del derecho al proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE.

    El recurso aduce, cual fundamento, el empleo dentro del factum de las palabras, y giros siguientes:

    "la existencia de dichos procedimientos comportaba un riesgo cierto...de que se generasen responsabilidades civiles".

    el expresado riesgo que todo ello representaba para el patrimonio del acusado hacía ya mucho tiempo que estaba latente, lo que indujo a Jose Miguel a desprenderse de sus bienes de la siguientes forma.

    "independientemente de que Jose Miguel hubiere podido tener intención (o no) de donar algún día tales pisos a sus dos hijas, tal transmisión patrimonial se aceleró en perjuicio de sus acreedores.......era ya sabedor de las mas que previsibles responsabilidades pecuniarias".

    con el específico ánimo de enmascarar los bienes...... de la misma forma que por mera liberalidad transfirió las referidas viviendas a sus hijas, pese a ser consciente dicho acusado de que, con toda certeza, se declararía y de forma inminente su responsabilidad civil en cualquier de los procesos.... colocándose Jose Miguel en situación de insolvencia....... tampoco consta aquella finalidad torticera ni específico ánimo de ocultación patrimonial en el acto de aceptación como donatarias de las hijas de Jose Miguel, Dña. Emilia y Dña. Consuelo.........

    "no se ha acreditado que tal operación (la venta de un piso de la c/ DIRECCION000 por 6.000.000 ptas en noviembre de 1996) fuere ejecutada con propósito defraudatorio", "la única atinente al edificio de la C/ DIRECCION000 en la que Jose Miguel no actuó con ánimo de ocultación de su patrimonio".

    Dentro del subsistema procesal penal de España los arts. 248 LOPJ y 142 LECr. Imponen en la estructura de la sentencia un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados; hechos que permitan, en otro capítulo, la calificación jurídica que, a su vez, conduzca al fallo. En consecuencia, que el factum lleve a la parte dispositiva que satisfaga las pretensiones, estimándolas o desestimándolas, no es un vicio sino una necesidad en la estructura de la sentencia.

    Lo que el art. 851.1º, inciso último, trata de evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica, se reemplace la descripción de aquellos por tan sólo la calificación. Véanse sentencias de 19.5.2004 y 12.7.2004 TS.

    Y debe tenerse en cuenta que lo que se han venido llamando "juicios de valor" son hechos (cuya particularidad consiste en que pertenecen al campo interno o síquico), que, consiguientemente, bien pueden ser incluidos en la exposición fáctica.

    En este caso, los términos y giros que señala la recurrente pertenecen al más común de los lenguajes; y el vicio achacado no se ha producido.

  56. El cuarto motivo del recurso interpuesto por Emilia está también dedicado al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º L.E.Cr, ahora por otras dos facetas: contradicción entre los hechos probados y que éstos no son expresados con claridad.

    Centra la recurrente tales vicios en que la sentencia expresa que Jose Miguel otorga la escritura de donación de las viviendas a sus hijas el 11.5.1995, y que, "con anterioridad al 30.4.1996 la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos y para la Corrupción interpuso querella por los presuntos delitos de cohecho, prevaricación y otros que han dado lugar a las actuaciones que ahora se ventilan". Por lo que, argumenta el recurso, la narración de los hechos se contradice con el considerar la comisión de un delito de alzamiento de bienes.

    Tras restar importancia a la exposición del TSJ sobre la presentación de otra querella en octubre de 1994 por prevaricación y detención ilegal, sobre la incoación de una causa por delito fiscal en febrero de 1995 y sobre la admisión en octubre de 1994 para antejuicio de querella por prevaricación y siempre para considerar la recurrente que la sentencia yerra al reputar las dos donaciones de 1995 como maniobras elusivas, añade la impugnante que también aparece en la sentencia que:

    Jose Miguel adquirió los pisos para donárselos a sus hijas con ocasión de sus matrimonios.

    Se le otorgó a la recurrente contrato de arrendamiento por veinte años.

    En 1994 la recurrente asumió obras por valor de diez millones de pesetas en la casa.

    La división de la cosa común no se hizo sino pocas fechas antes de las donaciones.

    Un año antes de las donaciones la recurrente se casó y empezó a habitar el piso.

    Ninguna otra disposición patrimonial hizo Jose Miguel en 1995, a pesar de disponer de otros bienes; sí en 1996.

    Nada recibió la recurrente de Jose Miguel en 1996.

    Ahora bien, la contradicción a que se refiere el campo de impugnación que nos ocupa, ha de ser en sentido gramatical no meramente "ideológica o conceptual", y la falta de claridad ha de determinar la incomprensión del hecho probado; véanse sentencias de 4.3.2004 y 13.4.2004 TS. Y nada de ello ocurre en el presente caso, sino que, excediendo el ámbito propio del motivo, lo que la recurrente trata es de argumentar sobre que el TSJ se equivoca al reputar la finalidad elusiva de las donaciones; pero no aparece contradicción u oscuridad de aquellas índoles.

  57. En el quinto motivo, Emilia, al amparo del número 3º del art. 851 LECr y del art. 24 CE, en orden a "infracción de garantías, tutela judicial efectiva", denuncia que la sentencia no resuelve los puntos que fueron objeto de defensa y se ha producido, por tanto, incongruencia omisiva.

    Los puntos a que se refiere el recurso son, según la impugnante:

    1. Que los escritos de acusación adolecían de vaguedad e imprecisión, pues no aclaraban si la recurrente era responsable civil directa o subsidiaria, o si simplemente se predicaba la nulidad de una donación al amparo de un delito de alzamiento de bienes,.

    2. La nulidad de que la recurrente hubiera entrado en el procedimiento penal sólo tras dictarse Auto de Apertura de Juicio Oral sin la menor oportunidad de estar en la instrucción discutiendo su condición, ni de proponer prueba en esta fase.

    3. Que la recurrente hubiera sido introducida en el proceso mediante una resolución irrecurrible como lo es el Auto de Apertura de Juicio Oral.

    4. Que la recurrente tenía derecho a ser oída durante la instrucción y que no se le podía enjuiciar sin haber prestado declaración.

    5. Que en los escritos de acusación y en el Auto de Apertura de Juicio Oral no figuraba ningún sustrato fáctico ni jurídico que le informara de la consistencia o vertencia de hechos y derechos que la obligaran a comparecer como parte en el Juicio.

    La tutela judicial efectiva, y en consecuencia el art. 851, LECr, encierran la exigencia de que sean satisfechas, mediante resoluciones motivadas que las estimen o desestimen, todas las pretensiones y las oposiciones a ellas formuladas en el proceso, y dada contestación a los fundamentos de unas y otras. Pero debemos recordar que ello no hace necesario una contestación explícita y particularizada sobre cada una de las argumentaciones que empleen las partes.

  58. El TSJ ha tratado los puntos b, c, d y e, en orden a como no se produjo, por el tiempo en que la ahora recurrente fue llamada al proceso, merma alguno de sus derechos de defensa. Y, en cuanto a que la acusación adoleciera de vaguedad e imprecisión respecto al título por el que la ahora recurrente era traída al proceso, el TSJ aceptó, desde el auto de apertura del juicio oral, como suficientes los datos aportados, por al menos uno de las partes, sobre el título por el que la ahora recurrente era llamada al proceso; y tal aceptación permanece en la sentencia.

  59. En el motivo sexto y al amparo del número 1º del art. 849 LECr, denuncia Emilia "la infracción del art. 241 de la Constitución en relación al art. 142 LECr, Derecho Fundamental a un juicio con las debidas garantías". Aporta la recurrente, como fundamento, que Helena no ha sido condena; en la parte dispositiva de la sentencia no figura pronunciamiento sobre su persona; y no se dice que se le condene como responsable civil directa o subsidiaria, simplemente se manda que se decrete la nulidad de una donación que se hizo a su favor.

    Mas en el fallo se acuerda la nulidad de la donación efectuada por Jose Miguel a favor de su hija Emilia. El empleo o no del giro "se condena" ninguna trascendencia podía, o puede, tener en orden a las garantías del proceso, porque en los razonamientos jurídicos de la sentencia quedaba meridianamente claro que a Emilia no se la reputaba responsable penalmente del delito de alzamiento de bienes pero que le afectaba el fallo en razón a la responsabilidad civil derivada de dicho delito, en cuanto a la declaración de nulidad de la donación alzatoria, cuya responsabilidad penal sí alcanzaba al donante.

  60. En el motivo séptimo, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, la recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE, en orden al derecho a un juicio con todas las garantías, por lo que se refiere al principio acusatorio o más bien a los principios dispositivos y de rogación; porque se decreta la nulidad de una donación en ausencia de petición de parte concretamente ubicada en algún instituto jurídico.

    La lectura de las pretensiones formuladas (aún prescindiendo de la Acusación integrada por Abelardo respecto al alzamiento de bienes) y de la sentencia permiten conocer que no hay falta de correlación entre unas y otra, por lo que concierne a la responsabilidad civil de la ahora recurrente, al venir derivada del delito de alzamiento de bienes por el que acusa Claudio y condena el TSJ a Jose Miguel ; a pesar de que falte la cita expresa del art. 108 CP 73 o del art. 122 CP 95.

  61. En el octavo motivo, deducido al amparo del art. 849, LECr, denuncia Emilia la vulneración del derecho al juicio con todas las garantías, reconocido en el art. 24 CE, por la infracción del principio de legalidad, en cuanto a los arts. 1, 110 y concordantes LECr, y la infracción de los principios dispositivos y de rogación. Y es centrada la impugnación en que la única acusación que queda en el juicio oral (la de Claudio ) reclamando que se anule la donación no tiene legitimación activa para ello, por carecer de la condición de víctima o sujeto pasivo del delito de alzamiento de bienes.

    Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en el delito de alzamiento de bienes, se tiende a evitar que quede frustrada la protección que del derecho de crédito supone la responsabilidad patrimonial universal; y que Garrido aparece a lo largo de la sentencia como titular de un derecho de reparación o indemnización cuya garantía quedaría afectada por las donaciones elusivas. Consiguientemente, sin quebrantamiento de legalidad alguna, pudo ser reputada procedente la legitimación activa de Claudio, con arreglo a los arts. 109 y 110 LECr, para formular pretensiones en relación al alzamiento de bienes.

  62. En el motivo noveno, al amparo del art. 849, LECr, achaca Emilia a la sentencia la no afectación a ella de precepto alguno civil o penal del Código Penal.

    Mas la sentencia está haciendo referencia continuamente a la responsabilidad civil de Emilia derivada de la comisión del delito de alzamiento de bienes por su padre. Y, a partir de la página 323, explica que:

    "La declaración de nulidad de los negocios jurídicos llevados a efecto con el designio de ofrecer una imagen, real o ficticia, de insolvencia del deudor para defraudar a sus acreedores, eludiendo así el principio de responsabilidad patrimonial universal, no afectará sólo a los partícipes del delito, sino también a los responsables civiles directos, debiendo calificarse de tales a los que, aun exentos de participación criminal, han resultado beneficiados a título lucrativo de aquellas transmisiones patrimoniales, habiendo dicho también la Jurisprudencia que procede, desde luego, declarar la nulidad de los negocios jurídicos realizados para vaciar de contenido el patrimonio del deudor mediante connivencia entre todos los otorgantes de las escrituras de que se trate, pero es lo cierto que dicha connivencia será exigible cuando se trate de negocios verdaderos y onerosos, pero no cuando se trate, como aquí ocurre, d un negocio gratuito de donación - en este caso de padre a hija- que no confiere al tercero ni siquiera la protección registral a que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria,.... supuesto en el que cabe declarar la nulidad de la transmisión siempre que, como en este caso sucede, la beneficiaria de la misma a título gratuito ha sido parte en el proceso y ha podido defenderse respecto de dicha pretensión... aun cuando la beneficiaria de la transmisión haya sido absuelta de la acusación por delito que contra ella se formulaba (S. Del T.S. de 15-2-1995, por todas)".

  63. En el motivo décimo, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la recurrente Emilia la aplicación indebida del art. 122 CP95 o del 108 CP73. Para ello aduce que el TSJ yerra al considerar que la voluntad del donante era la de burlar a sus acreedores; ya que los indicios convergen en que esa voluntad era la de donar a sus hijas los pisos por razón de matrimonio, respondiendo a una institución tradicional en la sociedad catalana.

    El recurso argumenta con los indicios que ya expresaba en el cuarto de sus motivos.

    Pero los hechos que aduce como base indiciaria deben ser conectados con los demás a que se refiere la sentencia en relación con lo que luego califica de alzamiento de bienes y de autoría de Jose Ramón, y ha de tenerse en cuenta la exposición que lleva a cabo el TSJ sobre la prueba en esos aspectos. Todo lo cual lleva a la conclusión de que el TSJ no incurrió, para llevar a cabo su inferencia acerca de la voluntad del donante, en quebrantamiento de pauta derivada de la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia.

    Y, en lo que atañe al error respecto al arrendamiento, el recurso vuelve sobre él en el motivo duodécimo, que enseguida analizaremos.

  64. En el motivo undécimo Emilia, al amparo del art. 849, LECr, denuncia la infracción del art. 122 CP.

    Aduce la recurrente que aquel artículo establece la restitución de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de la participación; que cuando Emilia recibió el piso en que vive el inmueble tenía un valor determinado, el que figura en la escritura o en el mercado inmobiliario, por lo que es ese valor con los intereses la cuantía que debe restituir Helena, y ese límite debió establecerse en la sentencia; que, de no hacerse así, la parte acusadora gozaría de un enriquecimiento injusto.

    Pero, como señala esta Sala en la sentencia del 24.2.2005, por regla general lo que procede en la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes es "la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados... reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo".

    El inmueble fraudulentamente donado no va a pasar directamente al patrimonio de la parte acusadora sino que vuelve al patrimonio del donante, para restaurar su responsabilidad universal. No existe el riesgo de enriquecimiento injusto de la acusadora.

    Añade la recurrente que, si se anula la donación en los términos que hace la sentencia en su parte dispositiva, también deberá declararse vigente el contrato de arrendamiento que, al momento de la donación, estaba establecido por un período de veinte años. Pero ese es un pronunciamiento que no fue planteado en la instancia.

  65. En el motivo duodécimo, deducido al amparo del número 2º del art. 849 LECr, denuncia Emilia error en la apreciación de la prueba.

    Cita al respecto el documento fechado el 13.12.1993, relativo al arrendamiento del piso NUM048, sito en el mismo NUM006 de la DIRECCION000 y en el cual documento consta que fue otorgado por Gonzalo, como arrendador y como administrador. De donde concluye la recurrente que la sentencia incurre en error cuando expresa que el arrendador fue Jose Ramón.

    La jurisprudencia exige -véanse sentencias de 29.3.2004 y 5.6.2003- para apreciar el vicio que se denuncia que el documento demuestra directa y literosuficientemente el error, y que el dato sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    Ahora bien, en el documento no consta quién apoderaba a Gonzalo o de quien era administrador; y, por otro lado, aunque actuara por el proindiviso, ello no tendría trascendencia en el fallo, ya que fue Jose Ramón quien llevó a cabo la actuación transmisora del dominio, mermando su patrimonio.

    RECURSO DE Consuelo.

  66. Los trece motivos que aduce Consuelo coinciden con los esgrimidos por su hermana Helena en todos sus aspectos, salvo en el que se refiere a las fechas de los matrimonios (motivo cuarto) y a que, habiendo transmitido Consuelo con posterioridad a la donación el piso a tercer adquirente, la sentencia no acuerda la nulidad de la donación sino el reintegro del precio obtenido por esa cuenta ulterior (motivos tercero, cuarto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo y suplico final).

    La sustancia en la satisfacción de los motivos tal y como han sido planteados por los recurrentes ha de ser la misma para ambos recursos; y los dos han de ser desestimados.

    RECURSO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO.

  67. Respecto a la responsabilidad civil subsidiara del Estado en el caso "Bertran de Caralt" deduce la Abogacía del Estado, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1º LECr., un primer motivo por infracción del principio "inquisitivo" -sic-, que forma parte del contenido esencial del art. 24 CE, en relación con la infracción de los arts. 19, 21 y 22 CP73. Motivo que apoya el Fiscal.

    En sus conclusiones definitivas la Acusación integrada por Alexander solicitó, como responsabilidad civil ex delicto, que se condenará a Jose Miguel y a Donato a indemnizar a aquél, por los daños y perjuicios causados al mismo, al estar privado de libertad en la Cárcel Modelo de Barcelona durante 24 días, en la cantidad de 480.000 euros; debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    La sentencia expresa que no procede otorgar indemnización alguna por dicho concepto strictu sensu, al haber sido absueltos los acusados de los delitos de prevaricación y detención ilegal, "lo que no obsta para que la Sala, valorando los perjuicios de índole moral causados por el delito de cohecho al Sr. Alexander, condene a Jose Miguel y a Donato apagarle, en iguales partes y con carácter solidario, la suma prudencial de 30.000 euros, de cuyo pago será también responsable civil subsidiario el Estado".

    En el factum la sentencia, después de referirse a una primera ocasión en que no se produjo ni detención ni pago alguno, añade: "transcurridos unos meses, concretamente el 8 de junio de 1993, Jose Miguel dictó nuevo auto en el que, revocando el anterior, acordó la prisión incondicional del Sr. Alexander, no existiendo constancia de que tal resolución se dictare por alguna expectativa extorsionadora, venganza o frustración por haber sido engañado con aquella personación sorpresiva o, en fin, por alguna motivación espuria. De la misma forma, tampoco se ha demostrado que la detención derivada de dicho auto obedeciere algún designio bastardo".

    Está claro que la pretensión civil de Alexander tenía como título de pedir la privación de libertad por él sufrida.

    Pero la sentencia no sólo excluye que tal privación fuera constitutiva de delito sino que pone en duda que incurriera en ilicitud. El título de la pretensión civil decaía con ello.

    Y el TSJ sustituye el título que identificaba la pretensión, que la determinaba, por otro ajeno a aquél, el delito de cohecho. Con lo que satisface, estimándola, una pretensión distinta de la formulada por la parte. Lo que encierra una incongruencia, contraria a los principios de disposición y rogación, y quebrantadora del derecho al proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.1 CE. Véase la sentencia de 19/5/2005 TS y la doctrina del TC que cita.

    El motivo ha de ser estimado, afectando también a la responsabilidad civil subsidiaria; ha de ser eliminado del fallo el pronunciamiento relativo a la condena que nos ocupa, lo cual aprovechará, con arreglo al art. 903 LECr., a los demás condenados.

  68. El segundo motivo que deduce la Abogacía del Estado, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la infracción de los arts. 19, 21 y 22 CP73, respecto a la cuantía de la indemnización, 90.000 euros, reconocida a Claudio.

    Se aduce que la casación debe posibilitarse cuando el quantum indemnizatorio no guarda proporción con el establecido para casos similares en la misma sentencia. Lo que particulariza en que aquella indemnización es desproporcionada con la concedida por daños morales a los otros afectados de Millán : 60.000 euros, para Nuevo y Hugo, 90.000 euros, para Abelardo, contra el que se dictó auto de prisión, 120.000 euros, para Eloy, que fue encarcelado durante 9 días.

    La sentencia especifica en sus fundamentos jurídicos las razones que llevan a fijar el quantum indemnizatorio para cada uno de aquellos consejeros, en consonancia con el factum, en que se describen elementos suficientemente diferenciadores.

    Así Claudio era el secretario del Consejo, lo que no ocurría con Jon y Hugo, y ello puede interpretarse como una mayor afectación profesional de Claudio, del que señala la sentencia "la plausibilidad de algunos de los males" que previamente reseña. Y la diferencia entre la reparación a Claudio y la reconocida para Abelardo y Eloy no aparece desproporcionada si se atiende a que, si bien los dos últimos sufrieron en su libertad un ataque más intenso, en Claudio se daba la cualidad antes mencionada.

    Los supuestos de comparación no son reconducibles a una identidad; y el derecho o el principio de igualdad reconocido en el art 24 CE no resulta quebrantado (véase st. 11/3/1991).

  69. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto en los fundamentos jurídicos 4, 5, 22 bis, 22 ter, 29, 30, 31, 46 y 65, han de ser estimados parcialmente los recursos interpuestos por Abelardo, Donato, Jose Daniel (hijo) y la Abogacía del Estado, y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr., ha de ser casada y anulada parcialmente la resolución impugnada, para ser sustituida por la que a continuación se dicta, ser devueltos los depósitos constituidos y ser declaradas de oficio las costas de esos recursos.

    Y, de acuerdo con lo expuesto en dichos fundamentos jurídicos, han de ser desestimados los recursos interpuestos por Jose Ramón, Gabriel, Carlos María, Helena Victor Manuel y Consuelo, y, con arreglo al art. 901 LECr., serles impuestas las costas de sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, a los recursos de casación que han interpuesto la Acusación Particular integrada por Abelardo, los acusados Donato y Jose Daniel (Hijo), y, como responsable civil, la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada, el 3/1/2005, por la Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en PA 2/2002; la cual sentencia casamos y anulamos en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Devuélvanse los depósitos que hayan constituido esos recurrentes y son declaradas de oficio las costas causadas por sus recursos.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos contra aquélla sentencia por Jose Ramón, Gabriel, Carlos María, Helena Victor Manuel y Consuelo. Se les imponen las costas de sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos que hayan constituido.

    Notifíquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Civil y Penal, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García Siro-Francisco García Pérez José- Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

    En el Procedimiento Abreviado núm. 2/2002 (dimanante de las Diligencias Previas núm. 10/1996) seguido por delitos de prevaricación judicial continuada, cohecho y otros,contra Jose Ramón, nacido en Cabacés ( Octavio ) el 27 de agosto de 1934, hijo de Evaristo y Josefa, con dni núm. NUM053, con domicilio en Barcelona; Donato, nacido en Barcelona el 25 de abril de 1933, hijo de José y Rosa, con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 núm. NUM054, y con dni núm. NUM055 ; Jose Daniel, hijo, nacido en Barcelona el 14 de octubre de 1957, hijo de Juan y María-Luisa, con domicilio en Sant Cugat del Vallés, y dni NUM056 ; Blas, nacido en Barcelona, el 30 de diciembre de 1939, hijo de Francisco y de María Dolores, con domicilio en Barcelona, con dni NUM057 ; Silvio, nacido en Barelona el 22 de mayo de 1948, hijo de Eduardo y de Elisa, con domicilio en Barcelona, con dni NUM058 ; Clemente, nacido en Barcelona el 10 de abril de 1954, hijo de Antonio y Josefa, con domicilio en Passatge Sant Miquel, con dni NUM059 ; Jose María, nacido en Alemania el 7 de marzo de 1947, con tarjeta de Residente Comunitario NUM000 ; Gabriel, nacido en Barcelona el 13 de febrero de 1961, hijo de Luis y de Nuria, con domicilio en Barcelona, con dni núm. NUM060 ; Carlos María, nacido en Sant Mateo (Castellón) el 1 de mayo de 1930, hijo de José y Josefa, con domicilio en San Mateo (Castellón), con dni NUM061 ; Eloy, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Civil y Penal, dictó la Sentencia nº 1/2005, de fecha 3/1/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia; incluso la exposición de hechos probados, sin más que añadir a ellos que, el 30/11/1992, Jose Ramón, como Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona, en las Diligencias Previas 1580/1992-D envió al Ser. Comande-Jefe de la Policía Judicial de la IV Zonza de la Guardia Civil, el siguiente oficio:

"Sr. Comandante. Por tenerlo así acordado en Auto de 30 de noviembre de 1992, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción de este Juzgado número 26 de los de Barcelona, en Diligencias Previas núm. 1580/1992-D, ruégole a usted que por fuerzas de la Guardia Civil, se proceda a la inmediata detención e ingreso en prisión de Abelardo, domiciliado en Comino Ancho nº 46, Alcobendas, Madrid, teléfono 91-563.70.67, a disposición de este Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona y su Partido.-Barcelona, 30 de noviembre de 1992. El Magistrado-Juez. Sr. Comandante de la Policía Judicial de la IV zona de la Guardia Civil de Barcelona".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo en cuanto los de la anterior sentencia de esta Sala se apartan de aquéllos, según se expresa en los apartados II.4, 5, 22 bis, 22 ter, 29, 30, 31, 46 y 65 de esa previa resolución revocatoria, que se tienen aquí por reproducidos.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón tal y como figura en la sentencia del 3/1/2005; salvo que uno de los delitos de amenazas condicionales, referente al caso Macosa y que afecta a Abelardo, es sustituido por un delito frustrado de detención ilegal previsto en el art. 481.1º CP73, aunque ello no determine modificación de penas.

Que debemos condenar y condenamos a Donato tal y como figura en la sentencia del 3/1/2005; salvo que la pena de suspensión que se le impone en el apartado c) tendrá una extensión de dos años, que el arresto sustitutorio que se le impone en el apartado b) queda suprimido, que queda suprimida la indemnización a favor de Alexander, que queda suprimida la condena a las costas de la Acusación integrada por Jose María y Ernesto y José, y que la distribución de las costas de la instancia entre los condenados ha de llevarse a cabo como luego se dirá.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel (hijo) tal y como figura en la sentencia del 3/1/2005; salvo que se suprime en su caso la condena relativa a su responsabilidad civil.

Se mantienen la responsabilidad civil del Estado, salvo que queda suprimida en lo establecido a favor de Alexander.

La distribución de las costas de la instancia ha de llevarse a cabo con arreglo a los criterios expuestos en el apartado II.30 de la anterior sentencia de esta Sala.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia del 3/1/2005; aunque la supresión de la indemnización a favor de Alexander aprovechará a Jose Ramón. Y la supresión de las costas de la Acusación integrada por los Ernesto y José aprovechará a todos los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Delgado García Siro Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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