STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1853/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), que la condenó por un delito de PREVARICACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador D. Isacio CALLEJA GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Baza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/1.995 contra Eva, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª, rollo 182/1997) que, con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"En sesión celebrada el 10 de Marzo de 1.992 por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Cullar, provincia de Granada, la acusada Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, en dicha fecha Concejal del citado Ayuntamiento, junto con otros miembros de la Corporación Municipal ya juzgados y condenados por ésta causa, acordaron por unanimidad otorgar a D. Millánlicencia de obras para construir una vivienda de planta, semisótano y un bajo en el pago de Cora, a pesar del informe desfavorable del Artquitécto Técnico Municipal, por carecer del preceptivo proyecto técnico visado por el Colegio Oficial correspondiente y de la advertencia de ilegalidad realizada por el Sr. Secretario de la Corporación Local".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Evacomo autora criminalmente responsable de un delito de prevaricación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis y un día de inhabilitación (sic) para desempeñar los cargos de Concejal y Alcalde, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas, excluídas las devengadas por la acusación particular.

  2. - En veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete, la misma Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), dictó auto de aclaración, al haberse producido un error material en la parte dispositiva de la anterior sentencia, debiendo figurar en lugar de "... a la pena de seis y un día..", la condena por "SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la recurrente Eva, que se tuvo por anunciado, y remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eva, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que se citan.

SEGUNDO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 358 del Código Penal derogado, conforme autorizan el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción y quiebra del principio constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión (Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CUARTO

Infracción y quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 24 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia del Letrado recurrente Dª Pilar FERNANDEZ D. por su compañero D. José GARCIA G., y pasó a informar.

El MINISTERIO FISCAL, dió por reproducido en ese acto su escrito de 18-11- de 1.997, obrante en el rollo de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos que en este recurso se introducen en tercero y cuarto lugar se denuncian, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracciones a los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (motivo tercero) y al derecho a la presunción de inocencia (motivo cuarto). Señala la recurrente que en la primera declaración que efectuó en la causa, ante el juez de instrucción, no se le informó de los derechos que le asistían y que en esa declaración se ha fundado su condena, y, que no se ha desvirtuado en el caso su inocencia porque el tribunal se basó en las declaraciones iniciales de la imputada, en la literalidad del acuerdo que adoptó la comisión de gobierno del Ayuntamiento del que era Concejal, y en la declaración del Secretario del mismo Ayuntamiento.

No pueden acogerse estos dos motivos. El primero de ellos porque, frente a lo que dice la recurrente, en su primera declaración en la causa consta que ante el juez instructor fué informada de la querella contra ella presentada, de los hechos que se le imputaban y de sus derechos, en concreto los del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que se añade que manifestó que por el momento no nombraba abogado y procurador, posibilidad admitida por el mismo dicho artículo que establece la alternativa de que al que se impute un acto punible pueda designar abogado y procurador o nombrársele de oficio cuando no hicieran uso de la primera posibilidad, pero, en la segunda, solo si lo solicitaren o si no tuvieran aptitud para verificarlo. Por tanto con esta primera actuación respecto a la recurrente en la que se le avisó de su derecho a nombrar abogado, no se afectaron ni menguaron sus derechos a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

El segundo motivo tampoco puede acogerse porque a su través se pretende realizar una valoración de elementos de prueba, existentes en los autos, pero en forma distinta a como lo ha hecho el juzgador de instancia, lo que no es admisible cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como innumerables veces se ha expresado en la doctrina de esta Sala esa función valorativa, con alcance recayente solo sobre aspectos fácticos, corresponde hacerla tan solo a quien juzga tras haber gozado de una irrepetible inmediación con los medios de prueba y teniendo en cuenta que la finalidad de las pruebas es la fijación de los hechos, porque su valoración jurídica posterior corresponde al órgano judicial, de tal modo que el ámbito a que se contrae la presunción de inocencia lo constituyen solo hechos: la existencia y realidad de los que se dicen cometidos y la participación en ellos del acusado o acusados.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Encabezando los cuatro motivos del recurso se articula ordinalmente en primer lugar uno que denuncia, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error de hecho sufrido por el legislador en la apreciación de la prueba, señalando como acreditativo del error que se alega el contenido de documentos obrantes en autos y que son: certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Cúllar referente al acuerdo adoptado por la comisión municipal de gobierno el 18 de Febrero de 1.992, informes técnicos del arquitecto municipal de 9 de Marzo de 1.992 y 21 de Febrero de 1.995, los textos íntegros de varios acuerdos de la misma comisión municipal de 1 de Septiembre, 16 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.992 y el testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada en fecha 18 de Noviembre de 1.995 anulando el acuerdo adoptado el 10 de Marzo de 1.992 por la comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de Cúllar.

Son requisitos precisos para el éxito de un motivo como el presente: a) la existencia de una prueba con carácter inequívocamente documental y no de otra clase aunque se haya reflejado en forma documentada en los autos, b) que el contenido de ese documento baste, sin necesidad de la adicción de otras pruebas ni de complejos razonamientos, para evidenciar el error que se dice sufrido por el juzgador, y siempre, además, que sobre los mismos extremos fácticos no hayan recaído otras pruebas a cuya resultancia hubiera preferido atenerse el juzgador para formar su convicción postergando la admisión de lo que del documento se desprenda, y c) que el error sufrido por el juzgador recaiga sobre aspectos esenciales y de relevancia causal para el fallo, de tal modo que este sería distinto si no se hubiera producido el error. Este requisito último ha de ser señalado en la impugnación casacional que ha de tener la pretensión de que se supriman o se añadan en el relato fáctico aspectos de los hechos de relevancia para la resolución (sentencias de 3 de Octubre, 12 de Noviembre, 26 y 30 de Diciembre de 1.996, y 31 de Mayo y 12 y 20 de Junio de 1.997).

De los documentos que ha designado la recurrente pudo tener transcendencia para el sentido que tuvo la resolución el hecho de que, con posterioridad al acuerdo adoptado por la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Cùllar el 10 de Marzo de 1.992, se siguió contra ese acuerdo un procedimiento judicial en vía contencioso-administrativa que concluyó por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló ese acuerdo por no ser conforme a Derecho, resolución de relieve a efectos de la calificación como delito de los hechos imputados, al aclarar que tal acuerdo pudo ser y fué objeto de recurso en el que se resolvió sobre la legalidad de su contenido.

El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, por infracción de Ley y basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 358 del derogado Código Penal vigente cuando los hechos tuvieran lugar. Estima la recurrente que la resolución adoptada por ella y los otros componentes de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Cúllar el 10 de Marzo de 1.992 no fué injusta ni transparenta un dolo de sus autores que mostrara malévola intención de torcimiento del Derecho.

Dos elementos han de concurrir para la existencia del delito de prevaricación de funcionario: uno, objetivo, de adopción en un procedimiento administrativo de una resolución injusta, y otro, subjetivo, consistente en que el funcionario, sujeto activo del hecho, haya pretendido a sabiendas la realización de la injusticia. Pero para que se estime una resolución injusta no basta con que sea ilegal y no ajustada a Derecho, desajuste susceptible de enmenderse en otra vía jurisdiccional, porque, si ello bastara, se correría el riesgo de poder criminalizar una importante parte de las resoluciones administrativas, sino que es preciso un plus de antijuridicidad consistente en que la resolución desborde de modo flagrante, evidente y clamoroso la legalidad, con aptitud para producir una lesión apreciable de intereses sociales y cuya motivación no pueda responder más que a un propósito decidido y malévolo de torcimiento del derecho, que descubre a su vez el elemento subjetivo de resolver, injusta y arbitrariamente (sentencias de 10 de Diciembre de 1.996, 7 de Febrero, 3 y 5 de Marzo, 23 de Abril, 12 de Mayo y 4 de Julio de 1.997).

En el presente caso sí se adoptó por la recurrente y sus compañeros en la comisión de gobierno municipal una resolución sobre concesión de una licencia de obras sin suficiente base y sin los requisitos previos precisos a persona que creyeron necesitaba de construir una vivienda, que no se ajustaba por tanto a Derecho, de lo que se les advirtió por el secretario del Ayuntamiento, pero el grado de ilegalidad que esa resolución transparente no alcanza a ser calificable de clamorosa y patente injusticia adoptada y decidida por personas que pretendían un deliberado y flagrante torcimiento de las normas jurídicas, ni produjo un resultado social gravemente dañoso, ya que, por otra parte, tuvo solución adecuada en vía contencioso- administrativa.

Por todo ello, en definitiva, aparece en el presente caso no concurrieron los elementos objetivo y subjetivo precisos para la existencia del delito de prevaricación. Por ello procede ahora acoger el motivo, y, además, en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con efectos para los otros encausados Juan, Ernesto, Andrésy Juan María, por encontrarse en la misma situación respecto a los hechos y serles por tanto aplicables los mismos motivos que para la recurrente se acogen.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Evacontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete en causa contra la misma y otros, seguida por delito de prevaricación, acogiendo los motivos primero y segundo, por infracción de ley, del recurso y con efecto para los otros procesados no recurrentes. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS las sentencias que les condenaron con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Baza (Procedimiento Abreviado 24/1995) y seguida por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) por delito de prevaricación contra 1º) Eva, hija de Luis Miguely Flor, de 80 años de edad, natural y vecina de Cúllar, 2º) Juan, hijo de Carlos Manuely de María Antonieta, de 47 años de edad, natural y vecino de Cúllar, 3º) Ernesto, hijo de Daniel y Inés, de 50 años de edad, natural y vecino de Cúllar, 4º) Andrés, hijo de Carlos Maríay María del Pilar, de 59 años de edad, natural y vecino de Cúllar, y 5º) Juan María, hijo de Juan Enriquey María Inés, de 40 años de edad, natural y vecino de Cúllar, todos ellos en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El acuerdo a que se refieren los hechos probados de dicha sentencia fué adoptado en unión de los restantes componentes del Ayuntamiento de Cúllar, Juan, Ernesto, Andrésy Juan María. Interpuesto contra tal acuerdo recurso Contencioso-Administrativo fué anulado por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Repeliendo los de la sentencia objeto de recurso se sustituyen por los razonamientos expresados en la precedente sentencia de casación, con la consecuencia de proceder la absolución de los cinco encausados del delito de prevaricación del que fueron acusados y condenados.III.

FALLO

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eva, Juan, Ernesto, Andrés, y Juan María, del delito de que han sido acusados en esta causa por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 1098/2000, 24 de Noviembre de 2000
    • España
    • 24 November 2000
    ...un mismo motivo pueden propugnarse contradictoriamente la interpretación literal y la intencional que se deriva de la cita del art. 1282 (SSTS 3-4-98 y 2-3-00 entre otras muchas) ni, en fin, cabe admitir en casación la cita de las normas supuestamente infringidas mediante fórmulas como "y s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR