STS 2184/2001, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2001
Número de resolución2184/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de PREVARICACION MEDIOAMBIENTAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida, Julián , Alfredo (cuyo fallecimiento se ha hecho constar en escrito recibido con anterioridad al día de la vista), Serafin y Enrique , representados respectivamente por las Procuradoras Sras. González Díez, Sra. Castro Rodríguez y Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, instruyó Procedimiento Abreviado 752/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 9 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el Administrador de la empresa DIRECCION000 . desde el 29 de septiembre de 1992 y el también acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es Director General de la empresa DIRECCION000 . desde el año 1990. La sociedad DIRECCION000 . cuenta con una plantilla de unos ciento treinta trabajadores y su actividad es el tinte y acabado de piezas de todo tipo de fibras, desarrollando su actividad en unas naves industriales sitas en C/ DIRECCION001 s/n de Sabadell. En la fecha de los hechos que más adelante se dirán, DIRECCION000 . carecía de licencia municipal de actividades, figurando inscrita en el Inventario Permanente de Productores de Residuos Industriales de Cataluña desde el día 14-11-90. No se inscribió en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña hasta el día 16-4-99.

    En un sector de las mismas naves realiza su actividad industrial, desde su constitución en 1995, la sociedad Europea de DIRECCION002 ., de la que es gerente desde su creación el también acusado Serafin , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales. Esta sociedad tiene como actividad el lavado a la piedra de ropa tejana. Carecía de licencia municipal de actividades en la fecha de los hechos si bien figuraba inscrita en el Inventario Permanente de Productores de Residuos Industriales de Cataluña desde el día 4-4-95. Europea de DIRECCION002 . carece de un sistema propio de eliminación de sus aguas residuales, habiendo concertado sus gerentes con DIRECCION000 ., desde fecha que no consta y a cambio del pago de una cantidad de dinero no determinada, que las aguas residuales de la actividad industrial de Europea de DIRECCION002 . se vertieran a las aguas residuales de DIRECCION000 . siguiendo el destino de éstas.

    Sergio , en representación de DIRECCION000 . solicitó, en fecha 13-12-91, licencia de obras mayores al Ayuntamiento de Sabadell para la construcción de una planta depuradora para el tratamiento de vertidos residuales, licencia concedida en fecha 25 de marzo de 1992, habiéndose acordado la prórroga de la licencia concedida el día 27 de octubre de 1993, por un nuevo plazo de nueve meses. Las obras de la planta depuradora, consistentes en colector de conducción a la planta, estación de bombeo, tamiz, tanque de aireación y homogeneización, instalación de ajuste de pH y equipos de alimentación eléctrica y de control, finalizaron el día 15 de junio de 1994, si bien, en algunos periodos no determinados, la citada depuradora no funcionaba efectuándose entonces los vertidos de aguas residuales directamente al cauce del río Ripoll.

    En el lugar en que las sociedades citadas realizan su actividad no existía, en la fecha de los hechos, red de alcantarillado municipal.

    El también acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué Gerente de la Junta de DIRECCION003 desde el 1 de enero de 1992 hasta el día 31 de enero de 1997.

    En fecha 2 de noviembre de 1994 el Gerente de la Junta de Sanejament impuso sanción por infracción administrativa menos grave a DIRECCION000 ., infracción consistente en haber efectuado vertidos de aguas residuales sin autorización que puedan deteriorar la calidad del agua, todo ello como consecuencia de la visita de inspección y análisis de muestras efectuada el día 25 de mayo de 1994.

    El día 18 de octubre de 1994 el Conseller de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, President de la Junta de Sanejament, resolvió aceptar el Programa de Descontaminación Gradual presentado a la citada Junta de DIRECCION003 por DIRECCION000 . estableciéndose en el mismo un plazo de dieciocho meses para que las aguas residuales de la empresa fueran vertidas en un sistema de saneamiento conjunto o se alcanzara la calidad suficiente para verterlas al cauce público, utilizando como referencia la Tabla 3 del Anexo al Título IV del R.D.P.H., autorizando provisionalmente los vertidos en los términos previstos en los arts. 4 y 5 de la Orden de 19 de febrero de 1987, con los límites fijados en la Tabla 1 del Anexo al Título IV citado.

    En fecha 23 de mayo de 1996 el Conseller de Medi Ambiente de la Generalitat de Catalunya y President de la Junta de DIRECCION003 dictó nueva resolución acordando ampliar el Programa de Descontaminación Gradual de DIRECCION000 . fijando como límites del vertido los indicados en el Reglament Guía per L'Us i els Abocaments d' Aigües Residuals al Clavegueram y, para los parámetros no incluidos en dicho reglamento los límites indicados en la Tabla I del Anexo al Título IV del R.D.P.H., estableciéndose un nuevo plazo de 24 meses desde la fecha de la resolución para que las aguas residuales sean aceptadas en un sistema de saneamiento conjunto o que se alcance la calidad suficiente para ser vertidas en caudal público, utilizando como referencia la Tabla 3 del Anexo al Título IV del R.D.P.H. Se mantuvo la vigencia de la resolución de fecha 18 de octubre de 1994, antes citada en todo lo no expresamente modificado por esta resolucion del President de la Junta de DIRECCION003 .

    Posteriormente a los hechos enjuiciados, en fecha 6 de julio de 1998, en fecha 6 de julio de 1998, el Gerente de la Junta de DIRECCION003 , por delegación del Conseller de Medi Ambiente aprobada por Resolución de 14-2-1997 aprobó la propuesta de resolución de fecha 15-5-98 del departamento de Programas de la Junta de Sanejament y amplió el Programa de Descontaminación Gradual de DIRECCION000 en los términos que se contemplan en la citada resolución, con el límite de la Tabla 1 del Anexo al Título IV del R.D.P.H. excepto en DQOnd que se fija en 800 mg. 02/1.

    La Junta de DIRECCION003 practicó diversas diligencias de inspección de los vertidos de DIRECCION000 ., realizadas por establecimientos técnicos auxiliares de dicha Junta, en fechas 14-12-94, 9-11-95, 15-3-96, 12-9-96 y 5-5-97, sin que, como consecuencia del resultado de los análisis efectuados a las muestras tomadas en dichas inspecciones de las aguas vertidas por DIRECCION000 . que incluían las aguas residuales de Europea de DIRECCION002 , se incoara procedimiento administrativo sancionador alguno a ninguna de las citadas empresas ni se comunicara a la Autoridad Judicial.

    El día 27 de noviembre de 1996, funcionarios del Servicio de Protección a la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil de la Comandancia de Manresa, se personaron en el cauce del río Ripoll, a su paso por el término municipal de Sabadell, a la altura de la nave industrial en la que se encuentran ubicadas las empresas DIRECCION000 . y Europea de DIRECCION002 ., y, comprobando que de dichos locales se efectuaban vertidos al cauce del Río Ripoll, procedieron a tomar cuatro muestras distintas de aguas, numeradas del uno al cuatro. La muestra número 1 correspondía a las aguas residuales de DIRECCION000 . arrojadas al cauce del río Ripoll. La muestra número 2 correspondía a las aguas del río Ripoll recogidas unos quince metros aguas arriba del lugar del vertido. La muestra número 3 correspondía a las aguas del Río Ripoll unos cinco metros aguas abajo del lugar del vertido. La muestra número 4 correspondía a las aguas residuales de Europea de DIRECCION002 . recogida antes de que las mismas fueran vertidas al sistema de aguas residuales de DIRECCION000 .

    De acto de toma de muestras se levantaron dos actas, y se hizo entrega de muestras gemelas de las numeradas 1, 2 y 3 a Sergio , testigo de la toma de muestras y, al parecer, apoderado de DIRECCION000 ., y de la numerada 4 a Carlos Antonio , que se identificó como gerente de Europea de DIRECCION002 . sin informar a los testigos que recibieron las mismas de la posible existencia de un delito contra la salud pública y el medio ambiente como consecuencia de los vertidos al cauce público de los que se tomaban muestras, si bien se les comunicó la posibilidad de realizar un análisis de las muestras gemelas que se les entregaban si lo consideraban oportuno.

    Las muestras fueron remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y a la Sociedad General de Aguas de Barcelona (SGAB) y sus resultados unidos al atestado que confeccionaba el SEPRONA en febrero de 1997, sin que conste la fecha en que recibieron los mismos los funcionarios del SEPRONA actuantes.

    Los días 5-5-97 y 9-5-97 funcionarios del SEPRONA procedieron a recibir declaración con relación a las muestras de vertidos y aguas del río Ripoll que habían sido analizados a Serafin y a Alfredo y, en fecha 22 de mayo de 1997, el atestado confeccionado fué remitido a la Fiscalía que presentó la querella que ha dado lugar a la causa el día 17 de junio de 1997, dirigida frente a los ahora acusados.

    En fecha 14-11-97 el Juzgado de Instrucción realizó una nueva toma de muestras de los vertidos efectuados al cauce del río Ripoll por las empresas DIRECCION000 . y Europea de DIRECCION002 ., con entrega de muestras gemelas a los representantes de las mismas, recogiéndose asimismo muestras del agua del río Ripoll antes del vertido, siendo el resultado de los análisis efectuados el siguiente:

    Aguas del río Ripoll antes del vertido: DQO: 325 mg O2/1; MES: 48 mg/1; y ACEITES Y GRASAS: -1 mg/1.

    Vertidos al Rió Ripoll: DQO: 808 MG 02/1; MES 194 mg/1; y ACEITES Y GRASAS: 61 mg/1.

    No se recogieron muestras del río Ripoll aguas abajo del vertido, ni, por tanto, se verificó análisis de la posible incidencia del vertido en la calidad de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Julián , Alfredo y Serafin del delito contra el medio ambiente de los artículos 325 y 326 a) y b) del Código Penal de la que vienen acusados. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique del delito de prevaricación medioambiental del art. 329 de que viene acusado. Que debemos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y artículo 5 número 4 de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a la utilización de los medios de prueba idóneos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la valoración de las pruebas, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 325, 326 a) y 329 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida por la ley el día 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. Por el letrado de la parte recurrida D.Miguel Capuz Soler en defensa de Julián y por Alfredo (fallecido), impugnó el recurso del Ministerio Fiscal pasando a informar.

El letrado recurrido Chistian Moron Lingt por Serafin , impugnó el recurso pasando a informar.

El letrado recurrido D.Ferran, Greses y Hernando por Enrique , impugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal como parte recurrente, se mantuvo el recurso conforme a su escrito obrante en autos, pasando a informar.

Señalar asimismo, que consta escrito para que el letrado Sr. Ferran Grasas I Hernandez asuma la venia para la defensa de D. Enrique .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos contra el medio ambiente y prevaricación medioambiental objeto de acusación. La razón fundamental que justifica la absolución consiste en que la Sala sentenciadora considera que no ha quedado acreditado que los vertidos contaminantes al río Ripoll, imputados a los acusados, tuviesen la entidad suficiente para perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, resultado de peligro concreto que exige el tipo básico definido en el artículo 325 del Código Penal.

Esta ausencia de prueba se ocasiona al negarse la Sala sentenciadora a valorar la prueba fundamental de la acusación consistente en el dictamen pericial emitido en el acto del juicio oral por los peritos de los dos Laboratorios oficiales diferentes que analizaron químicamente y de forma paralela y autónoma los vertidos (el Instituto Nacional de Toxicología y la Sociedad General de Aguas de Barcelona), dictamen que fue sometido a contradicción en el juicio. La razón de la anulación de la prueba consiste en que la Sala estima que la recogida de las muestras de los vertidos por los servicios del Seprona para su análisis por los Laboratorios oficiales constituye una prueba preconstituida, y que dicha toma de muestras se practicó con vulneración del principio de contradicción, originando indefensión a los acusados.

Esta indefensión la deduce la Sala del hecho de que, si bien es cierto que las muestras se recogieron con la asistencia de los representantes de las dos empresas afectadas y también que se levantó acta de la referida toma de muestras en la que consta expresamente la firma de dichos representantes, y asimismo es cierto que se les entregaron a los respectivos representantes muestras gemelas de los vertidos que afectaban a cada empresa, comunicándoles expresamente su facultad de realizar un análisis privado de las muestras que se les entregaban, si lo consideraban oportuno, sin embargo no se les informó expresamente de la existencia de una investigación preprocesal por la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y tampoco de los parámetros concretos que iban a ser analizados por los laboratorios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5º número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

Afirma en primer lugar el Ministerio Fiscal su legitimación para invocar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala número 1455/1997 y 1641/1998, (esta última precisamente en materia delitos contra el medio ambiente), el Fiscal representa la sociedad y defiende sus intereses y en el ejercicio de sus derechos e intereses se le deben reconocer los mismos derechos procesales que los demás partes.

El Ministerio Fiscal formuló su acusación contra todos los acusados basándose, fundamentalmente, en la diligencia de inspección y recogida de muestras de las aguas residuales evacuadas desde las factorías de los acusados Julián , Alfredo y Serafin de fecha 27 de noviembre de 1996, así como de las muestras de las aguas del cauce del río Ripoll antes de recibir aquellas y después, producida ya la correspondiente dilución, realizando dicha actuación una dotación del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA). Igualmente se fundamentó dicha acusación en el análisis posterior de las muestras recogidas en esa diligencia, verificándose dicha pericia por los laboratorios oficiales del Instituto Nacional de Toxicología y de la Sociedad General de Aguas de Barcelona así como en el informe que emitió el Servicio de Medio Ambiente del Instituto Nacional de Toxicología relativo al grave riesgo ambiental producido por aquellos vertidos.

En el acto del juicio oral comparecieron y declararon, a propuesta del Ministerio Fiscal, los agentes de la Guardia Civil que practicaron dicha diligencia, los analistas de los referidos laboratorios y la perito que emitió el citado dictamen o informe sobre el riesgo ambiental, ratificando, ampliando y sometiéndose a plena contradicción procesal su actuación o valoración.

Considera el Ministerio Fiscal injustificada la decisión del Tribunal sentenciador de prescindir de la referida prueba, pues estima que ni en la diligencia de toma de muestras ni con posterioridad, se vulneró en absoluto el derecho e defensa de los procesados. En primer lugar no cabe negar legitimación a los agentes del Seprona para la investigación prejudicial de los delitos o infracciones medioambientales, verificando las diligencias de investigación ocular y toma de muestras que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a la normativa legal reguladora de las funciones policiales y las específicas competencias del referido Servicio en esta materia. En segundo lugar la diligencia se practicó regularmente, con intervención de los interesados, a quienes se proporcionó una muestra de las recogidas en cada punto, para su análisis si lo consideraban necesario. En tercer lugar no cabe negar que los acusados conociesen que la finalidad de la toma de muestras tenia por objeto la investigación de un supuesto delito o infracción medioambiental porque es evidente que la intervención de un equipo de la Guardia Civil tomando muestras de un vertido industrial a un río no podía tener otra finalidad. Por último no cabe alegar que a los acusados no se les informó en el momento inicial de cuales eran los parámetros que se iban a analizar, pues es indudable que dichos parámetros no podían ser otros que los establecidos en el Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que los acusados, como responsables de actividades industriales contaminantes conocían forzosamente, pues sus empresas tenían capacidad técnica y jurídica sobrada para ello. Cita también el Ministerio Público la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999, núm 42/99, a favor de su tesis. Concluye afirmando el carácter esencial de la diligencia de prueba que el Tribunal se ha negado a valorar, e interesando la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo debe ser estimado.

Como se ha expresado, la tesis central de la sentencia recurrida para la anulación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora estima que la recogida de las muestras de los vertidos por los servicios del Seprona para su análisis por los Laboratorios oficiales constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras debió practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial, lo que no se hizo en este caso, por lo que se vulneró el principio de contradicción, originando indefensión a los acusados.

Esta indefensión procede, esencialmente, de que no se informó expresamente a los representantes de las empresas en esta diligencia policial inicial de toma de muestras de la existencia de una investigación preprocesal por la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y tampoco de los parámetros concretos que iban a ser analizados por los laboratorios, aun cuando estos datos si fueron conocidos por los acusados desde el primer momento de su imputación judicial.

El criterio del Tribunal sentenciador no puede compartirse, pues en realidad la acusación no se fundamenta en una prueba preconstituida sino en una prueba pericial y testifical sobreabundante, legalmente practicada con las debidas garantías en el acto del juicio oral, que constituye una prueba en sentido propio, regularmente celebrada, que ha sido sometida en el juicio a la debida contradicción, y que puede ser valorada de modo directo, con inmediación, por lo que no constituye una prueba ilícita sino que es plenamente válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial practicado en el juicio, necesita ser incorporada al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, como asi se ha hecho, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión.

CUARTO

Para la resolución de la cuestión planteada debemos de partir, pues, de la distinción entre pruebas, en sentido propio, que son las que se practican en el acto del juicio oral, con escasas excepciones, y diligencias de investigación, que ordinariamente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos o vestigios objetivos sobre los que se practicarán las pruebas.

Como regla general las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos, o de infracciones administrativas de las que posteriormente la Administración deducirá el tanto de culpa a los Tribunales penales por poder revestir caracteres delictivos. Esta ausencia de valor probatorio se deriva de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial o en un acta de infracción o de ocupación de efectos o toma de muestras. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, o recogida de muestras o vestigios, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. (S.S.T.S. 64/2000 y 756/2000, entre otras muchas, o STC 303/1993 ).

Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.

Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo), ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal )", según señala expresamente la STC 303/1993.

En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad, o de constitucionalidad, de las diligencia policiales de investigación o de prevención de los hechos delictivos -que sólo requieren el cumplimiento de los requisitos materiales de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial como prueba de cargo. (Ver STS 756/2000, de 5 de mayo, y STS núm. 193/2001, de 14 de febrero). Utilización que en el caso actual no se ha producido, pues las circunstancias de la toma de muestras y la identificación de las mismas, se han acreditado en este supuesto mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio Tribunal.

QUINTO

Partiendo de estas consideraciones, podemos resolver ya la cuestión planteada, desestimando las razones del Tribunal sentenciador para la anulación de la prueba.

En primer lugar la recogida de las muestras de los vertidos por los servicios del Seprona para su análisis por los Laboratorios oficiales no constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial.

La norma analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo, (arts. 334 y 336 de la LECriminal), que únicamente exige que se extienda un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera conveniente

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (STS 30 de mayo de 2000, núm. 996/2000, por todas), estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la LECriminal que autoriza expresamente a la policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial".

Los preceptos de la LECriminal relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal. (Sentencias 267/99, de 24 de febrero, 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo).

En el caso actual se extendió un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se tomaron las muestras, describiéndolas minuciosamente asi como las circunstancias de su hallazgo, acta que fue firmada por una persona responsable de la empresa causante de los vertidos, por lo que se han cumplido los requisitos legales indispensables de la recogida de muestras o vestigios, desde la perspectiva del carácter meramente policial que tiene esta diligencia, y sin perjuicio de su necesaria acreditación en el juicio mediante comparecencia personal de los agentes policiales.

SEXTO

En segundo lugar el hecho de que a los interesados se les comunique o no expresamente en esta actuación policial previa que la toma de muestras estaba destinada a la investigación y prueba de un presunto delito ambiental no constituye infracción legal alguna pues en este inicial momento de la investigación policial preprocesal no está legalmente prevista dicha específica información, máxime cuando las muestras pueden estar igualmente destinadas a la investigación de una infracción administrativa ambiental, no necesariamente penal. Sólo si los resultados obtenidos ponen de manifiesto una infracción de suficiente entidad para poder perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, la diligencia policial puede servir de base a una denuncia o querella penal, en otro caso la infracción será meramente administrativa.

Pero fundamentalmente no puede derivarse de esta supuesta omisión indefensión alguna pues es manifiesto que la toma de muestras de unos vertidos industriales por los agentes del Seprona de la Guardia Civil tiene como obvia finalidad la investigación o acreditación de una infracción medioambiental, delictiva o no según la gravedad que resulte del análisis de los vertidos. Y decimos, además, omisión "supuesta", pues los agentes comparecientes en el juicio declararon bajo juramento que se informó verbalmente a los intervinientes del dato absolutamente obvio de que del resultado de los análisis podía derivarse una denuncia por delito ecológico. En cualquier caso, al comienzo del proceso penal, cuando los implicados declararon en calidad de imputados, fueron debidamente informados de los hechos que se les imputaban, y en el momento procesal legalmente prevenido para ello, también de su calificación jurídica, que no compete realizar a los agentes policiales.

Ha de tenerse en cuenta que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, -transgresión que, además, no concurre en este caso- no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero , entre otras).

SEPTIMO

En tercer lugar el hecho de que a los acusados se les informase o no expresamente por los agentes policiales de los parámetros concretos que iban a ser objeto de análisis tampoco determina vulneración constitucional alguna pues no corresponde a los agentes policiales proporcionar esta información técnica, y por otra parte no puede alegarse indefensión, pues es indudable que dichos parámetros no podían ser otros que los establecidos en el Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que los acusados, como responsables de actividades industriales contaminantes conocían forzosamente. En cualquier caso en cuanto comenzó el procedimiento penal los imputados tuvieron conocimiento completo de los dictámenes periciales, pudiendo impugnar razonadamente sus conclusiones, como así hicieron.

El hecho de que los acusados se negaran a practicar un análisis contradictorio con la muestra recibida, y que cuando aparentemente lo intentaron, meses después, la muestra se encontrase deteriorada, no determina tampoco indefensión, pues es imputable a los mismos acusados, bien a su negligencia o dejadez, bien a su estrategia de defensa, haber dejado deteriorarse las muestras. Como señala la sentencia núm. 1973/2000, de 15 de diciembre, la posibilidad del presunto infractor de realizar un contraanálisis que pueda enervar el resultado incriminatorio del previamente practicado, se enmarca en el derecho a la práctica de pruebas exculpatorias del acusado, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Pero este ejercicio del derecho de defensa requiere, imperativamente, que la prueba en cuestión sea posible de practicar, tal y como sucede con cualquier solicitud de prueba que las partes procesales interesen del órgano judicial -o administrativo-. Cuando, como acaece en el supuesto actual, el análisis contradictorio de las muestras obtenidas resulta de imposible realización por haberse deteriorado las muestras, -como el propio recurrente reconoce- es claro que la alegación de indefensión carece de sentido. Si, como aquí sucede, fue el propio acusado quien propició dicha imposibilidad material con su inactividad, recibiendo las muestras pero prescindiendo del ofrecimiento policial de practicar un análisis alternativo, es claro que no puede apreciarse indefensión alguna.

Por otra parte en el caso actual la fiabilidad de los análisis oficiales está garantizada reforzadamente no solo por la profesionalidad y objetividad de los Organismos públicos que los realizaron, sino también por la reiteración en dos Laboratorios oficiales distintos, que sirve ordinariamente de contraste sin necesidad de practicar otros contraanálisis.

OCTAVO

La protección penal del medio ambiente se justifica, en primer lugar, por razones constitucionales, pues así lo establece de modo imperativo el art. 45.3 de la Constitución Española. Pero también porque el legislador da respuesta con ello a una acuciante demanda social: la necesidad de preservar eficazmente el equilibrio de los sistemas naturales goza actualmente de un consenso prácticamente unánime.

Por otra parte esta tutela penal cumple las tres exigencias del principio de intervención mínima: el medio ambiente constituye un bien jurídico digno de protección penal, necesitado de protección penal por la peligrosidad y gravedad de los ataques de que es objeto y susceptible de protección penal, a través de la técnica de los delitos de peligro.

La protección penal se otorga al medio ambiente como bien jurídico autónomo, tanto respecto de los bienes jurídicos tradicionales como de la normativa o actuación administrativa. Es un bien jurídico relevante por si mismo: no se trata meramente de asegurar la eficacia de la intervención administrativa ni de sancionar la desobediencia del sujeto respecto de la normativa de protección ambiental, sino de proteger directa y primariamente el equilibrio de los sistemas naturales.

La tutela del bien jurídico medio-ambiente exige la coordinación de medidas administrativas y penales que se complementan, ocupando cada ordenamiento su lugar específico: al derecho administrativo le corresponde desempeñar un papel preventivo y sancionador de primer grado, reservando el Derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, para las infracciones más graves.

Esta complementariedad determina que en numerosas ocasiones la denuncia penal de un delito ambiental vaya precedida de una previa actuación administrativa, de la que se deduce el "tanto de culpa" cuando se aprecia la gravedad característica de una infracción penal. Esta situación se reproduce hoy en numerosísimos supuestos de delitos contra intereses colectivos o supraindividuales: delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos contra la ordenación del territorio, delitos fiscales, etc.

En todos estos casos suele existir una previa actuación administrativa de la que se deduce el tanto de culpa a los Tribunales penales. Pues bien, el hecho de que en dichas actuaciones no se haya informado específicamente al implicado del dato de que de las mismas podría eventualmente derivarse una denuncia penal, no implica por si mismo violación de los derechos constitucionales del afectado, ni determina la anulación de las actuaciones practicadas a los efectos de su utilización como fuente probatoria en el procedimiento penal, siempre que se hayan respetado las exigencias y garantías básicas del procedimiento administrativo correspondiente. Lo verdaderamente relevante es que en el proceso penal el imputado goce de todas las posibilidades de defensa y que en el juicio las pruebas se introduzcan de un modo procesalmente correcto, mediante la comparecencia personal de los funcionarios actuantes, si fuera procedente, y se practiquen con todas las garantías.

NOVENO

Así lo ha afirmado también el Tribunal Constitucional, en un supuesto prácticamente idéntico al ahora enjuiciado, y concretamente en un recurso de amparo formulado precisamente contra una sentencia dictada en apelación por la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que ésta había otorgado validez a la prueba. Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 42/1999, de 22 de marzo, que "desde la perspectiva constitucional, no se ha producido la alegada vulneración de derecho a la presunción de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó y como asumió el Tribunal de apelación, a la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó, en principio, valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial, y, además, elIo no impidió que la información referida a estos extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos y peritos, citados al efecto, efectuadas en el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan probados los hechos en virtud de la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las garantías, que han de valorarse como constitucionalmente legítimas y suficientes para sostener la convicción del Tribunal tanto sobre la existencia del vertido en la Riera de San Cugat como sobre el contenido altamente tóxico del mismo.

En efecto, las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la policía judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad "Aguas B." para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos debido, entre otros, a la elevada concentración de metales. A pesar de lo que parece desprenderse de la demanda de amparo, los informes periciales fueron emitidos, y sus autores declararon en el juicio oral para ratificarlos, y ello no sólo lo hizo la Sociedad "Aguas B.", sino también el Instituto Nacional de Toxicología, D. Abelardo ., Catedrático de Ecología de la Universidad de Barcelona y, por último, el perito propuesto por la defensa, el biólogo D. L..

En consecuencia, hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como se deriva de la lectura de las Actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado. Por consiguiente, no estando ausentes tampoco las preceptivas garantías de oralidad y publicidad, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de S. pudo, en perfecta inmediación, valorar las pruebas en conciencia, de cara a determinar los hechos probados. Igualmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como Tribunal de apelación, pudo revisar los autos y, a partir de la prueba obrante en los mismos, valorarla de forma parcialmente distinta al Tribunal a quo, para asumir, en consecuencia, sólo parcialmente los hechos declarados probados por aquél y fundar su convicción sobre la procedencia de la condena del imputado".

DECIMO

Aplicando dicha doctrina al caso actual, así como la expresada con anterioridad en los primeros fundamentos jurídicos de esta resolución casacional, es clara la necesidad de estimación del recurso. La apreciación de la vulneración constitucional denunciada implica la necesidad de anulación de la sentencia impugnada, y también, en el caso actual, dada la especial relevancia de la prueba indebidamente anulada y su carácter ancilar respecto de todas las cuestiones que se plantean en el enjuiciamiento, la anulación del propio juicio, pues es necesario garantizar la imparcialidad objetiva del Tribunal que valore la referida prueba, en relación con todo el conjunto probatorio, lo que exige la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal de composición personal íntegramente distinta al que dictó la sentencia anulada.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL (que equivale a un quebrantamiento de forma), ANULANDO la sentencia impugnada y el juicio celebrado, de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Juicio Oral, que deberá celebrarse por otro Tribunal de composición personal íntegramente distinta al que dictó la sentencia anulada, atendiendo en cuanto a la validez de las pruebas a los criterios expresados en esta sentencia casacional.

Notifíquese la presente resolución al MINISTERIO FISCAL, Audiencia Provincial arriba indicada, así como a Julián , Serafin y Enrique (todos ellos como partes recurridas), a los efectos legales oportunos, con devolución a la Audiencia de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Se declaran las costas del presente recurso de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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