La prevaricación judicial imprudente

AutorFélix M.ª Pedreira González
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas141-153

Page 141

1. Regulación legal

El artículo 447 del Código Penal vigente regula la modalidad imprudente del delito de prevaricación judicial en los siguientes términos:

“El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inex cusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años”.

2. Elementos

Antes de proceder al estudio de los elementos característicos de la prevaricación imprudente conviene preguntarse hasta que punto está justificada desde una perspectiva político criminal la existencia de esta modalidad de prevaricación, pues su mayor o menor solidez en este ámbito debe ser tenida en cuenta a la hora de interpretar dichos elementos. En los últimos tiempos comienza a extenderse en la doctrina la opinión favorable a la despenalización de la prevaricación judicial imprudente, influida en gran medida por la desaparición de la modalidad culposa en el ámbito de la prevaricación administrativa. En este sentido ya se manifestó hace tiempo TORÍO LÓPEZ, al señalar que la creación de delitos imprudentes de los funcionarios públicos “constituye una capitulación injustificada de los principios de subsidiariedad e intervención mínima animadores del Derecho Penal”, argumento que hace extensivo a la prevaricación judicial imprudente y que refuerza con la constatación de que esta modalidad de prevaricación es desconocida en el Derecho comparado214. En la misma línea, conPage 142 referencia concreta a la prevaricación judicial, se ha manifestado FERRER BARQUERO, al señalar “que la figura culposa de la prevaricación judicial debe desaparecer, tal y como, acertadamente, sucedió con la administrativa, pues estimamos que el bien jurídico que este delito intenta tutelar queda suficientemente protegido con la modalidad dolosa, máxime si hemos defendido que la expresión “a sabiendas” cobija el dolo eventual. Y es que la propia acción de prevaricar, cuyo sentido etimológico -“andar torcido”- ha derivado en un sentido jurídico -“torcer el Derecho”-, no parece abarcar a quien, en suma, sólo es negligente al impartir justicia. Por otro lado, el principio de intervención mínima y la existencia de un Derecho disciplinario judicial son razones que también nos llevan a tal conclusión”215.

Aunque exija descender a la cruda realidad, conviene no olvidar las verdaderas motivaciones deshonestas e inconfesables que dieron lugar a la desaparición de la prevaricación administrativa imprudente, por ser la figura que, ante las frecuentes dificultades probatorias, permitía sancionar numerosos abusos de la clase política, que hoy día suelen quedar vergonzosamente impunes y que constituyen una seria lacra para nuestro Estado social y democrático de Derecho. De ahí que afirmar que en la prevaricación administrativa el bien jurídico queda suficientemente protegido con la modalidad dolosa, a nuestro juicio, resulte más que discutible. Pero incluso tratando de obviar esta cuestión, no puede dejarse de advertir que el sistema de responsabilidad de los Jueces y Magistrados presenta y debe presentar peculiaridades frente al de los funcionarios administrativos. En efecto, en el caso de los Jueces y Magistrados no debe utilizarse la vía disciplinaria para exigir responsabilidad a estos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que el Consejo General del Poder Judicial no debe controlar el contenido de las resoluciones judiciales, en la medida en que ello comprometería seriamente la independencia judicial, que es sin duda una de las “paredes maestras” de nuestro Estado social y democrático de Derecho216. Además, como ya se ha señalado, la trascendencia de la función de losPage 144 Jueces y Magistrados, sirviendo de garantía última de los derechos e intereses de los ciudadanos, la importancia del bien jurídico en la prevaricación judicial, de cuya protección efectiva depende nada menos que la subsistencia de nuestro Estado de Derecho, y el especial deber de cuidado que de ello se deriva, no son equiparables ni trasladables a la prevaricación administrativa. Por ello, si ya desde la perspectiva de la protección efectiva de bienes jurídicos resulta más que discutible la supresión de la prevaricación administrativa imprudente, la desaparición de la prevaricación judicial imprudente, a nuestro juicio, sería un grave error.

Dicho esto, y entrando ya en los concretos elementos del tipo imprudente de la prevaricación judicial, en el mismo también se alude al Juez o Magistrado, por lo que las consideraciones efectuadas anteriormente en relación con el sujeto activo de la prevaricación dolosa resultan trasladables a esta otra modalidad. No obstante, ya desde un inicio es preciso matizar con relación a los Jueces de Paz, a los Miembros de los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales y a los Jueces legos del Tribunal del Jurado. En cuanto a los Jueces de Paz y a los miembros de los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales, cuando sean legos en Derecho, su ignorancia en cuestiones jurídicas será excusable. Con referencia a los Jueces legosPage 145 del Tribunal del Jurado, como ya se ha señalado anteriormente, queda excluida la posibilidad de prevaricación judicial por ignorancia inexcusable relacionada con los conocimientos jurídicos, salvo que hayan sido objeto de instrucción específica por parte del Magistrado-Presidente. Sin embargo, como parece obvio, la falta de formación jurídica que puede darse en estos sujetos no debe afectar a la posibilidad de exigir responsabilidad por prevaricación judicial en aquellos supuestos en que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable no relacionadas con los conocimientos jurídicos inexigibles, adopten una resolución manifiestamente injusta, como lo sería la condena a un sujeto sin pruebas, su absolución con aplastantes pruebas de cargo o una valoración de la prueba absolutamente irrazonable. Igualmente, el artículo 447 se refiere al dictado de “sentencia o resolución”, elementos típicos que ya han sido objeto de análisis anteriormente, por lo que nos remitimos a lo dicho.

Por lo que se refiere a la “manifiesta injusticia” de la sentencia o resolución, requerida por el artículo 447 para entender realizado el delito de prevaricación en su modalidad imprudente, en verdad no se halla tan alejada, como en ocasiones se pretende, de la injusticia requerida por el tipo doloso217. Con arreglo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “manifiestamente” debe entenderse con claridad y evidencia. Ha de tratarse, por lo tanto, de una injusticia notoria o, dicho de otro modo, es necesario que en la resolución se hayan rebasado los límites del Derecho de forma evidente, sin que pueda dar lugar a la menor duda o discusión. Al estudiar con carácter general el elemento de la injusticia, nos hemos manifestado partidarios de que se excluyeran del mismo las resoluciones admisibles en Derecho, lo que determina la limitación de la operatividad de este elemento a aquellos casos en los que no existan argumentos razonables en los que apoyar la decisión, por lo que la injusticia normalmente aparecerá de una forma clara. Pero no parece que ello coincida exactamente con la exigencia de manifiesta injusticia requerida por el artículo 447 del Código Penal, por lo que conviene matizar en alguna medida. En este sentido, GARCÍA ARÁN, a pesar de las indudables dificultades que plantea el establecimiento de reglas abstractas en este ámbito, propone una pauta general de gran utilidad: “Efectivamente, en la prevaricación dolosa existirá injusticia cuando no pueda encontrarse argumentación alguna que justifique la resolución; a tal conclusión puede llegarse con mayor o menor trabajo según laPage 146 ausencia de argumentos aparezca claramente (de forma manifiesta) o tras un proceso de interpretación más minucioso”218. También en esta línea de razonamiento, afirma QUERALT JIMÉNEZ que “la ostensibilidad de la injusticia debe saltar a la vista; no se requiere un profundo análisis o investigación sobre la misma o sus antecedentes”219. Se trataría, por lo tanto, de errores clamorosos, que pueden ser apreciados a simple vista. Esta injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los de un gran jurista, al que casi todos los errores que cometen los demás le parecen palmarios, ni a los del juez que dictó la resolución, pues entonces estaríamos ante una prevaricación dolosa, ni a los de personas superficialmente versadas en Derecho, a los que casi ningún error que pueda cometer un Juez les parece clamoroso220.

Junto a ello, como hemos tenido ocasión de observar, el artículo 447 del Código Penal vigente exige que la resolución manifiestamente injusta sea dictada por “imprudencia grave o ignorancia inexcusable”. Con anterioridad, sin embargo, el Código Penal se refería a la “negligencia o ignorancia inexcusables”. La doctrina científica, de forma casi unánime, consideraba que con esa expresión se aludía a la imprudencia temeraria (que coincide con la actual categoría de imprudencia grave)221. No obstante, CÓRDOBA RODA, creyendo encontrar en dicha alusión un argumento legal para afirmar que en nuestro Derecho la imprudencia pertenecía a la antijuridicidad, interpretaba el término “inexcusable” en el sentido de un juicio de culpabilidad, pues desde su punto de vista se refería al “poder del sujeto de cumplir el cuidado debido” y permitía deducir que la imprudencia por si sola no contenía el carácter de reprochable222. La regulación actual, sin embargo, viene a confirmar la tesis de que la función de la referencia legal es excluir del ámbito de aplicación del precepto aquellos supuestos que no sean graves, sin prejuzgar otras cuestiones sistemáticas. En el vigente artículo 447 del Código Penal, por lo tanto, se castigan los supuestos de imprudencia grave, consistentes en la omisión de la diligencia más...

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