La prevaricación judicial dolosa

AutorFélix M.ª Pedreira González
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas53-139

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1. Regulación legal

La modalidad dolosa del delito de prevaricación judicial se encuentra prevista en el artículo 446 del Código Penal, que establece expresamente:

“El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impon drá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especialpara empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas”.

2. Sujeto activo

Respecto al sujeto activo, como hemos podido observar, el artículo 446 del Código Penal se refiere expresamente al “Juez o Magistrado”. Desde nuestro punto de vista, nos hallamos ante un delito especial propio, en el que se produce una limitación de la esfera de autores que se refiere a sujetos jurídicamente seleccionados, no existiendo correspondencia desde la perspectiva del tipo de injustoPage 54 con otro delito común64. La alusión a los Jueces y Magistrados, aunque en apariencia pudiera parecer que no plantea problemas, constituye, sin embargo, un elemento típico que presenta dificultades y que debe ser objeto de una valoración especialmente cuidadosa. Frente a la referencia al “Juez” contenida en la regulación anterior, el Código Penal vigente ha preferido aludir al Juez o Magistrado, previsiblemente con la intención de resolver las posibles dudas en la inclusión de estos últimos. Sin embargo, esta modificación no debe dar lugar a pensar que el legislador se incline por la adopción de un criterio estrictamente formal, considerando sólo sujetos activos idóneos a aquellos que legalmente reciban la denominación de Juez o Magistrado, pues ello podría conducir a consecuencias manifiestamente absurdas. En efecto, con arreglo a este criterio formal, podrían entrar en el ámbito de aplicación del precepto sujetos que, a pesar de recibir legalmente la denominación de Jueces o Magistrados, no ejercen propiamente la potestad jurisdiccional. Igualmente podrían quedar excluidos algunos sujetos, que, a pesar de no recibir legalmente dicha denominación, sin embargo, ejercen la función típicamente jurisdiccional. Por ello, a tales efectos y de forma acorde con el bien jurídicamente protegido en estas figuras delictivas, resulta preferible la adopción de un criterio eminentemente material, aun a costa de asumir una interpretación extensiva -que no una aplicación analógica- de la expresión “Juez o Magistrado”, sobre la base de una significación técnico-jurídica de tales términos, que atienda al ejercicio de la potestad jurisdiccional65. En este sentido será preciso verificar, en primer lugar, que tales sujetos tengan atribuida legalmente la potestad jurisdiccional y, además, que dichos comportamientos se realicen en el ejercicio efectivo de dicha potestad.

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2.1. Jueces y Magistrados integrantes de la Jurisdicción Ordinaria

El artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los siguientes Juzgados y Tribunales:

  1. Juzgados de Paz.

  2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal,de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

  3. Audiencias Provinciales.

  4. Tribunales Superiores de Justicia.

  5. Audiencia Nacional.

  6. Tribunal Supremo.

    A ellos es preciso añadir los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal, creados por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, los Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo, introducidos por Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, el Juzgado Central de Menores, creado por la Ley Orgánica 7/2000 de 22 de diciembre, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, introducido por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

    Dentro de estos órganos ejercen la potestad jurisdiccional los siguientes Jueces y Magistrados:

  7. Los Jueces y Magistrados de carrera, que formaran un cuerpo único y cuyo estatuto jurídico se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122, apartado 1, de la Constitución). Por su parte el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la carrera judicial consta de tres categorías:

    a) Magistrado del Tribunal Supremo.

    b) Magistrado.

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    c) Juez: En los últimos años la falta de previsión ha llevado a que personas que han superado la oposición y el correspondiente curso teórico en la Escuela Judicial y posteriores prácticas tuteladas hayan ingresado en la Carrera judicial sin plaza de titular, denominándose Jueces en expectativa de destino y, actualmente, Jueces adjuntos. Sin perjuicio de esta denominación, pertenecen a la Carrera judicial, tienen la categoría de Juez y ejercen la potestad jurisdiccional en las mismas condiciones que cualquier otro Juez66.

  8. Magistrados suplentes, previstos en los arts. 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 130 a 147 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

    Por su parte, el apartado 4 del artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, y modificado posteriormente por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que los miembros de la carrera judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función (la de Magistrado suplente) tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados Eméritos.

  9. Jueces sustitutos, contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 130 a 147 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

  10. Jueces en régimen de provisión temporal, previstos en los arts. 428 a 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 148 a 157 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

  11. Jueces de Paz y sus sustitutos, contemplados en los arts. 101 a 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz.

    Todos los anteriormente citados ejercen la potestad jurisdiccional y pueden, por lo tanto, ser sujetos activos idóneos del delito de prevaricación judicial67. En este sentido, el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

  12. “Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por Jueces y Magistra dos profesionales, que forman la Carrera Judicial”.

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  13. “También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carác ter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de paz y sus sustitutos” 68 .

    Con la sola excepción de los Jueces de Paz y sus sustitutos, estos posibles sujetos activos del delito de prevaricación judicial han de reunir los requisitos necesarios para el ingreso en la Carrera judicial y, por lo tanto, se requiere ser Licenciado en Derecho, por lo que no parece necesario, al menos en este momento, realizar ninguna matización en materia de responsabilidad. Sin embargo, a los Jueces de Paz y a sus sustitutos no se les exigen conocimientos jurídicos, a pesar de lo cual deben resolver con arreglo a Derecho los asuntos de su competencia69.Page 58 En nuestra opinión, no cabe duda de que pueden incurrir en responsabilidad penal por el delito de prevaricación judicial. De una parte, el Código Penal no realiza en este punto ninguna distinción, resultando perfectamente subsumibles en el concepto de Juez, tanto desde una perspectiva formal como desde una perspectiva material. En efecto, aparte de recibir legalmente la...

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