La prevaricación especial (artículo 322 del Código Penal)

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas172-180
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aplicación como pena accesoria en todas aquellas situaciones en las
que pueda apreciarse una relación directa entre la profesionalidad del
agente y el delito cometido.
5. LA PREVARICACIÓN ESPECIAL (ARTÍCULO 322 DEL
Nos encontramos ante una forma de prevaricación especial y espe-
cífica que viene determinada por el ámbito de protección referido en
el artículo anterior. Nuevamente la técnica legislativa parece desafor-
tunada. Baste señalar que no se acota en este caso la alteración como
grave sino que aparece descrita la simple alteración sin adjetivo al-
guno, probablemente por un simple olvido del legislador. Como ya
hemos señalado, se trata de una modalidad agravada de la prevari-
cación administrativa del artículo 404 del Código Penal, del mismo
signo de las que contiene el texto legal respecto de los delitos contra
la ordenación del territorio, manteniendo ambos preceptos una rela-
ción de género a especie lo que significa que nos es descartable que aunque
se absuelva por el segundo, pueda condenarse sin embargo por el primero […]
si la conducta es prevaricadora pero el informe o la licencia no recaen sobre un
edificio que goce de singular protección 218.
El precepto señala, para la autoridad o funcionario público que, a sa-
biendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo
o alteración de edificios singularmente protegidos, además de la pena de in-
habilitación especial prevista en el artículo 404, la pena de prisión de
seis meses a dos años o la pena de multa de doce a veinticuatro meses
de forma alternativa. Como en el supuesto del artículo anterior, se
trata de una penalidad adecuada en supuestos de edificios protegi-
dos por su valor histórico e integrados en zonas urbanas protegidas
o bien para el caso de edificios individualizados y revestidos de un
cierto valor histórico aunque más relativo y trasladable a otros inmue-
bles de similar importancia, pero no para conjuntos monumentales
o bienes culturales excepcionales, máxime cuando no es posible su
reconstrucción. En tales supuestos, parece que debiera establecerse
alguna penalidad agravada, como ahora ocurre, desde la reforma
operada en 2015, con el artículo 323 referido a los daños dolosos al
Patrimonio Histórico.
218 OLMEDO CARDENETE, Miguel; “Delitos…”, ob. cit., pág. 723.

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