STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1688/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación de la acusación particular FORMENTERA CLUB S.A , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que ABSOLVIO a Juan Luis, Ricardo, Donatoy Pedro Francisco, de los delitos de PREVARICACION y DESOBEDIENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte recurrida los acusados, Juan Luis, Ricardo, Donatoy Pedro Franciscorepresentados por el Procurador Sr.Caballero Aguado, y la acusación particular FORMENTERA CLUB S.A. por la Procuradora Sra. González Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza instruyó P.A.D.D. con el número 169/1.994 contra Juan Luis, Ricardo, Donatoy Pedro Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 7 de Marzo de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La entidad "Formentera Club S.A" radicada en Barcelona, se propuso, a principios de 1.987, instalar un camping de primera categoría con capacidad para 999 plazas, en zona de su propiedad, con extensión de 70.421 metros cuadrados, sita en el paraje llamado CA MARI, término municipal de Formentera y suelo calificado como no urbanizable. Obtuvo, el 9 de febrero de dicho año, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, Sección Insular de Ibiza y Formentera, por el "interés social" de sus instalaciones, autorización concedida "sin perjuicio de la licencia municipal de obras y otras autorizaciones procedentes". Se solicitó por la sociedad licencia de obras al Ayuntamiento de Formentera, siéndole denegada por la Comisión de Gobierno del mismo en fecha 28 de agosto de 1.987, como ya anteriormente había habido una primera denegación el 23 de febrero de 1.987, que provocó un recurso de reposición, desestimado el 23 de marzo y un informe favorable del Comité de Evaluación del Impacto ambiental, en fecha 5 de mayo. Mientras, el Ayuntamiento de Formentera recurrió el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, primero en alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y luego, ante la Sala de lo Contencioso de la entonces Audiencia Territorial de Baleares. El 13 de febrero de 1.989 el Tribunal de lo Contencioso declaró que el acto impugnado era conforme a Derecho. Contra la denegación de la licencia "Formentera Club S.A" interpuso recurso de reposición que no fue contestado por el Ayuntamiento y despúes, recurso contencioso administrativo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 14 de marzo de 1.989 en la que se declaraba contrario a derecho, y en su consecuencia, anulaba, el acto administrativo de denegación de licencia de obras. En auto aclaratorio de la anterior sentencia el propio Tribunal ordenó a la Corporación demandada el otorgamiento de la licencia. El auto lleva fecha 22 del mismo mes y año. El Ayuntamieto de Formentera interpuso recurso de apelación contra la precedente sentencia ante la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y ésta el 5 de febrero de 1.991 confirmó la resolución del Tribunal de lo Contencioso de Baleares. En consecuencia, el 3 de julio de dicho año se remitió por esta Sala testimonio de la Sentencia, con el expediente administrativo, para que llevara "a puro y debido efecto". El Ayuntamiento acusó recibo el 16 de septiembre de 1.991, habiendo tenido entrada en el Registro de la Corporación el anterior día 7. Al día siguiente, 17 de septiembre, se reunió el Ayuntamiento en Pleno, previo haber recabado informe del Arquitecto Técnico Municipal y recibido el mismo en el sentido de que en la actualidad, habían variado las circunstancias urbanísticas por la incidencia de la Ley de Costas y la Ley de Espacios Naturales dictada por el Parlamento Balear; hacía ver que la mayor parte del terreno del proyectado camping se hallaba en Area Natural de Especial Interés; que en la propuesta no se contemplaban las disposiciones de la vigente Ley de Costas y que no se presentaba informe favorable de la Consellería de Turismo, recomendaba, en fin, solicitar informes actualizados de esta Consellería, de la Demarcación de Costas y de la Comisión Insular de Urbanismo. El Ayuntamiento Pleno acordó proceder a la ejecución del fallo judicial "conforme a art. 105 apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" e iniciar el procedimiento de concesión de licencia de acuerdo con todas las normas urbanísticas incidentes, para lo cual se recabaría "del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a través de su Gabinete de Asesoramiento de las Corporaciones Locales, informe relativo al procedimiento a seguir, dada la complejidad que supone el tema...".

    Entretanto, el 12 de septiembre de 1.991, la entidad "Formentera Club S.A", solicitó a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares la ejecución de la sentencia y esa Sala, el día 30 de noviembre, reclamó del Ayuntamiento de Formentera el estado en que se hallaba dicha ejecución, exigiendo contestación en diez días, bajo apercibimiento de "pararle el perjuicio correspondiente". El 19 de diciembre contesta el Ayuntamiento haciendo saber al Tribunal el acuerdo adoptado por el pleno el 17 de septiembre anterior, ya transcrito.

    El día 15 de enero de 1.992 el Govern Balear contestó a la solicitud de informe cursada por la Corporación Formenterense, y en el mismo, tras afirmar textualmente que "probablemente sea más adecuado a derecho no proceder a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, sino llevar a cabo una sustitución de su contenido mediante alguna de las formas previstas en la legislación vigente", dado que por una parte admitía el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales y por otra reconocía la incidencia de las Leyes de Costas y de Espacios Naturales, terminaba planteando las hipótesis de cumplir el fallo y otorgar sin más la licencia o de instar la aplicación de los arts. 106 y 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por imposibilidad legal de cumplimiento.

    El 12 de enero ya se había presentado por "Formentera Club S.A" nueva petición de ejecución ante la Sala de lo Contencioso. De suerte que el 25 de este mes el Tribunal ordena la ejecución inmediata bajo apercibimiento de deducir "tanto de culpa por delito de desobediencia". La representación procesal del Ayuntamiento de Formentera recurrió en súplica el 31 de enero la anterior resolución, solicitando se iniciaran actuaciones "conducentes a fijar la cantidad con la que se debe indemnizar a la entidad demandante por haberse hecho imposible el otorgamiento de la licencia solicitada". El 5 de febrero el Ayuntamiento acusa recibo de la orden, recuerda el recurso de su Defensa procesal y, no obstante, afirma que convocará Pleno en breves días.

    El 17 de marzo de 1.992 se dicta Auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo. En él se argumenta que el plazo de dos meses previsto en el art. 107 de la Ley Jurisdiccional había expirado, que el informe solicitado a la "Consellería Adjunta a la Presidencia" (sic) no era necesario y que el derecho transitorio de la normativa que ahora se invocaba garantizaba la efectividad de la licencia. El Tribunal ordena, por un lado, requerir al Ayuntamiento de Formentera para que cumpla la sentencia en el plazo de un mes a partir de la notificación; por otro, deducir testimonio de particulares por si los hechos pudieren ser constitutivos de delito de desobediencia por parte del "DIRECCION000o cualquiera otra persona".

    Todavía la representación procesal del Ayuntamiento recurre en súplica la anterior resolución, súplica que le es denegada por Auto de 11 de mayo de 1.992.

    Mientras el Ayuntamiento Formenterense había recabado informes de un Estudio de Arquitectura y Urbanismo, que se emite en fecha 11 de abril, de la Secretaría de la Corporación que lo emite el 13 del mismo mes y de una Letrada (por entonces Vicepresidente del Consell Insular d'Eivissa i Formentera) que lo evacua el 11 de mayo. Todos coinciden en afirmar la obligación de acatar los fallos judiciales pero alertan de la imposibilidad de conceder licencias de obras sin cumplir las demás disposiciones legales vigentes. Aún el propio Parlamento de las Islas Baleares, reunido en Pleno a instancias del Grupo Parlamentario Socialista, el 13 de mayo de 1.992, aprobó una Proposición no de Ley (R.G.E. nº 1708/92) relativa al camping de Es Ca Marí de Formentera en la que se expresa: 1º) que la construcción actual del camping infringiría gravemente la Ley de Espacios Naturales que declara la zona como Area Natural de Especial Interés y la Ley de Costas; "ª) que recomienda al Ayuntamiento de Formentera agotar todas las posibilidades, jurídicas y convencionales, para evitar que la construcción se lleve a término e insta al Consell Insular d'Eivissa i Formentera y al Gobierno de la Comunidad Autónoma a que otorguen la máxima colaboración para asumir este objetivo.

    El 25 de mayo de 1.992 la Sala de lo Contencioso Administrativo cursa la orden de conceder licencia en un mes y deduce el testimonio de particulares. El Ayuntamiento acusa recibo el 6 de junio. el Juzgado nº 4 de Eivissa incoa procedimiento el día 18. El 26 del mismo mes se concede por el Ayuntamiento de Formentera licencia de obras, condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) obtener el permiso y la calificación de alojamiento turístico de la Consellería de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma Balear (art. 3 de la Ley 2/1.984, de 12 de abril); 2º) obtener licencia de apertura para el ejercicio de actividades clasificadas, de conformidad con el art. 22.3 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; 3º) obtener, conforme al Decreto 60/1.989 de 22 de mayo, art. 1º autorización previa de la Consellería de Turismo de la Comunidad Autónoma.

    "Formentera Club S.A" presenta escrito el 13 de julio de 1.992 ante la Sala de lo Contencioso por la concesión de una licencia "condicionada", frente a la pura y simple que se ordenó. El día 30 del mismo mes la Sala acuerda que las condiciones impuestas por el acuerdo municipal de 26 de junio al inicio de las obras para las que se otorga la licencia "son contrarias a Derecho y deben ser tenidas por no puestas" y ordena se remita testimonio al juzgado que entiende de la causa. Recurrido el Auto por la representación procesal del Ayuntamiento de Formentera, se confirma por otro de fecha 9 de noviembre de 1.992.

    En los años 1991 y 1992 formaban la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de formentera los acusados, ya circunstanciados, Juan Luis(DIRECCION000), Ricardo(primer Teniente de DIRECCION000y actual DIRECCION000), Donato(2º teniente de DIRECCION000) y Pedro Francisco(3er. teniente de DIRECCION000). No consta acreditado con certeza las responsabilidades municipales que ostentaban en años anteriores, sí consta que en la penúltima legislatura fue DIRECCION000los dos primeros años Juan Luisy que en la anterior fue Concejal de Urbanismo. Todas las decisiones de los acusados referentes a los hechos precedentemente descritos estuvieron respaldadas por el pueblo de Formentera y por todos los partidos políticos con representación en la isla, en razón a lo cual se tomaron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luis, Ricardo, Donatoy Pedro Francisco, de los delitos de prevaricación y desobediencia objeto de acusación, ordenando el levantamiento de cuantas medidas, así reales como personales, se hubieren tomado contra los mismos y declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular FORMENTERA CLUB S.A que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del art. 6 bis a) párrafo tercero, inciso 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY, art. 849 1º e inaplicación indebida del art. 369 del Código penal.

La representación de FORMENTERA CLUB S.A. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. fundamentando su interposición en la infracción de precepto constitucional, por reputar infringidos los artículos 9, y 14.1 de la Constitución en relación con el art. 11.3 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 14 y 118 de la Constitución.

TERCERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por no expresar la Sentencia recurrida clara y terminantemente los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

CUARTO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del art. 851.1º de la L.E.criminal, por omitir la sentencia recurrida en su hecho probado la menció del estudio concreto de arquitectura y urbanismo del que había recabado informe el Ayuntamiento formenterense.

QUINTO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se infringen los artículos 1, 2 y 6 bis del C.Penal.

SEXTO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del artículo 849.1º de la L.E.criminal, por inaplicación del art. 358 del Código Penal, en cuanto al delito de prevaricación que se imputa a los acusados.

SEPTIMO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 855 de la misma, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 25 de octubre de 1.995, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Manuel Saez Parga por Formentera Club S.A. conforme a su escrito de formalización informando. Por el letrado de la parte recurrida D.Jose Carlospor Donatoy otros, se impugnó los recursos formulados informando.

Por el Ministerio Fiscal parte igualmente recurrente, se mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, informando, sosteniendo el recurso interpuesto por la acusación se remitió al escrito que figura en el presente rollo. En esta sentencia se ha dado cumplimiento a los trámites legales salvo en el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de prevaricación y desobediencia. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se apoya en dos motivos, ambos por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. La acusación particular funda su recurso en siete motivos, dos por supuesta violación de preceptos constitucionales, dos por quebrantamiento de forma y tres por infracción de ley.

RECURSO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso del Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la aplicación indebida del art. 6 bis a) párrafo tercero, inciso 1º del C.Penal. En el segundo motivo, subsidiario del anterior y que se analizará conjuntamente por su íntima relación, denuncia el Ministerio Público la infracción por falta de aplicación del art. 369 del C.Penal.

Sostiene el Ministerio Público en su recurso que la propia Sala sentenciadora aprecia la concurrencia de los elementos integradores de un delito de desobediencia del art. 369 del C.Penal, dado que los acusados desobedecieron consciente, reiterada, tenaz y continuadamente a un mandato judicial claro, contundente y legítimo dictado por Organo competente, sin que en los hechos que la Sala declara probados exista elemento alguno que permita fundamentar la exención de responsabilidad de los acusados por creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, razón por la cual estima infringido el art.369 por falta de aplicación y el art. 6 bis a) por aplicación indebida.

El recurso del Ministerio Público debe ser estimado.

La Sala sentenciadora analiza con dedicación y esmero los datos fácticos acreditados en relación con los elementos del tipo, concluyendo (fundamento jurídico V)que "existió una negativa concluyente de los acusados a cumplir una sentencia, clara y expresa, emanada de un órgano judicial competente y dictada en el marco competencial adecuado, lo que sitúa la conducta en el contenido típico del art. 369 del C.Penal". Sin embargo dicta Sentencia absolutoria por estimar que los acusados "actuaron en la creencia errónea de que la voluntad colectiva que ellos representaban (como Gobierno Municipal) exigía el comportamiento que adoptaron y que de ese modo quedaba legitimada su conducta", creencia que califica la Sala sentenciadora como error de prohibición invencible que conduce a la absolución por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 bis a) tercero del C.Penal.

TERCERO

Como bien indica el Ministerio Público de los hechos probados no se deduce, en absoluto, la concurrencia de error de prohibición alguno. En efecto nos encontramos en el caso actual en un supuesto en el que los acusados, miembros de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento se niegan a dar cumplimiento a una sentencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa desestimatoria de sus pretensiones. La parte condenada agotó los recursos legales contra la sentencia inicialmente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares recurriendo ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera confirmó el 5 de febrero de 1.991 la sentencia de Baleares. El primer requerimiento del Tribunal de lo Contencioso al Ayuntamiento para que la sentencia se lleve "a puro y debido efecto" se produjo el 3 de julio de dicho año. El segundo el 30 de noviembre, solicitando la Sala de lo Contencioso al Ayuntamiento información sobre el estado de la ejecución, reclamando que se respondiese en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de "pararle el perjuicio correspondiente". El 25 de enero de 1.992 el Tribunal Superior de Justicia de Baleares ordena nuevamente al Ayuntamiento la ejecución inmediata, bajo apercibimiento de "deducir tanto de culpa por delito de desobediencia". Tras un recurso, desestimado, el Tribunal ordena nuevamente el 17 de marzo de 1.992 que se cumpla la sentencia en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación, al mismo tiempo que deduce testimonio por delito de desobediencia. El 26 de junio de 1.992 el Ayuntamiento concede la licencia que constituía el objeto de la ejecución de sentencia, pero no en los términos ordenados por la Sala sino imponiendo una serie de condiciones que vacían de contenido la ejecución, condiciones que son declaradas posteriormente como "contrarias de Derecho" por la Sala sentenciadora.

Durante dicho periodo la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento solicitó una serie de informes, en todos los cuales se expresaba la obligación legal de cumplimiento de la sentencia, señalando también dificultades materiales o legales para la ejecución, que según el art. 107 de la L.J.C.A. no facultan para suspender o declarar inejecutable la sentencia, habiendo rechazado motivadamente el Tribunal sentenciador la solicitud formulada conforme a dicho precepto por el Ayuntamiento alegando imposibilidad de ejecución.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió a los acusados del delito de desobediencia, recuerda el mandato del art. 118 de la C.E., lo dispuesto en los arts. 17.2 y 18.2 de la L.O.P.J. 105, 109 y 110 de la L.J.C.A. y sentencias 207/89 y 152/90 del Tribunal Constitucional, afirmando que "los acusados desobedecieron consciente y abiertamente, el mandato judicial contenido, de manera expresa y clara, en la sentencia de fecha 14 de marzo de 1.989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.... confirmada por el Tribunal Supremo" analizando a continuación el contenido del mandato para concluir que era "claro y concreto", así como la negativa al cumplimiento, que se estima "rebelde, tenaz y manifiesta". Concurren en consecuencia los elementos integradores del delito, procediendo analizar, sin más, la supuesta concurrencia de error invencible de prohibición.

Conforme a lo dispuesto en el art. 6 bis a) tercero del C.Penal la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, supuesto conocido doctrinalmente como error de prohibición, excluye la responsabilidad criminal. El error de prohibición puede ser directo, cuando recae sobre los mandatos o prohibiciones abstractas de la Ley Penal o indirecto, cuando recae sobre la concurrencia de una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal. En el caso actual la Sala sentenciadora no precisa el tipo de error que concurre, pero por su descripción únicamente puede ser indirecto, ya que no es imaginable que los acusados desconociesen las normas que imponen el acatamiento de las sentencias dictadas por los Tribunales, comenzando por el art. 118 de la C.E. o que apreciasen una infracción clara y manifiesta del Ordenamiento Jurídico en una sentencia judicial confirmada por el Tribunal Supremo, siendo informados de forma expresa por la Sala de lo Contencioso de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia en caso de negativa a cumplir el mandato judicial.

Dentro del error de prohibición indirecto no podemos encontrarnos ni ante un supuesto de error sobre los límites de una circunstancia eximente ni sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la misma (lo que se denominaba en la doctrina tradicional eximente putativa) dado que no se menciona por la sentencia impugnada ninguna circunstancia específica de las legalmente reconocidas que pudiese estimarse como erroneamente concurrente.

La creencia errónea en que incurrieron los acusados consistió, según la sentencia impugnada, en que "la voluntad colectiva que ellos representaban exigía el comportamiento que adoptaban y que de este modo quedaba legitimada su conducta", es decir que se trataría de un error sobre la existencia de una causa supra-legal de justificación que legitimaría a los Gobiernos Municipales para incumplir aquellas decisiones jurisdiccionales que estimasen contrarias al sentir mayoritario de los vecinos de la localidad, a los que como Gobierno Municipal representan.

Nada hay más contrario a la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho consagrado en España por nuestra Ley Fundamental que la pretensión de los administradores o gobernantes según la cual el origen electivo de sus cargos les legitimaría para eximirse del control jurisdiccional o para rechazar las pretensiones de los demás ciudadanos que los Tribunales han declarado legítimas.

El art. 1º de la C.E. al constituir a España como un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico los de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, el art. 9º que consagra el principio de legalidad y la sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, el art. 10º que considera fundamento del Orden Político y de la Paz Social el respeto a la ley y a los derechos de los demás, el art. 24.1 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, el art. 53 al garantizar la posición prevalente de los derechos fundamentales -entre ellos el de tutela judicial efectiva- que vinculan a todos los poderes públicos, el art. 103 que establece el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Dereho, el art. 106 que reconoce el control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, el art. 117.3 que atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado y el art. 118 que impone con carácter general la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, son preceptos suficientemente claros y expresivos que consagran lo que es al mismo tiempo la máxima adquisición y el fundamento del Estado Constitucional de Derecho: la sumisión de todos -incluídos los Poderes Públicos directamente vinculados con el principio mayoritario- al imperio de la Ley y la posición prevalente de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados para todos los ciudadanos.

Entre estos derechos fundamentales se encuentra el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E). Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.992, la doctrina del Tribunal Constitucional es rotunda e insistente (S.T.C. 148/89 de 21 de septiembre, 148/89 de 21 de septiembre, 140/89 de 22 de junio, 119/88, 33/87, 33 y 34/86, 176/85, 155/85, 106/85, 65/85, 61 y 67/84, 77/83 y 32/82, al declarar que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el art. 117.3 la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción de las pretensiones legitimamente tuteladas por la sentencia sería ilusoria, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el art. 118 de la C.E.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el reconocimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva incide en el doble sentido de determinar la configuración del contencioso-administrativo como un proceso para la tutela de derechos e intereses legítimos y de garantizar el derecho a la ejecución como facultad integrada en un derecho fundamental de quien ha obtenido la resolución favorable, por lo que la ejecución viene impuesta a los Tribunales Contencioso-Administrativos como un imperativo constitucional debiendo remover los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo juzgado.

Ahora bien, en un Estado de Derecho el control jurisdiccional de la actuación administrativa se ejerce ordinariamente sobre decisiones emanadas de órganos dotados de la legitimidad otorgada por el principio de representación, (Ayuntamientos, Gobiernos Autónomos, Gobierno de la Nación) directa o indirectamente, por lo que la pretensión de que dicha legitimación faculta para oponerse a la ejecución de lo judicialmente resuelto no solamente vaciaría de contenido la Jurisdicción Contencioso- Administrativo y el propio mandato del art. 106 de la C.E. sino que es radicalmente contraria al conjunto de valores y principios que integran nuestro sistema constitucional, reflejados en los preceptos constitucionales anteriormente relacionados.

En consecuencia una causa de justificación como la que aquí se postula choca frontalmente con nuestro sistema constitucional, basado en el sometimiento del Poder al Derecho.

Tratándose de Derecho Penal, en materia de error es facil incurrir en errores. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el error de prohibición, en su faceta invencible, exige determinados requerimientos: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. (S.T.S. 11 de Julio de 1.991).

QUINTO

En el caso actual la supuesta creencia invencible sobre la legitimidad de la actuación de los condenados se pretende fundamentar, como se ha expresado, en una causa de justificación cuya radical incompatibilidad con el ordenamiento jurídico hace absolutamente inverosimil su asunción por quienes ocupan cargos públicos representativos y son mínimamente conocedores de nuestro sistema constitucional: todos los cargos municipales están familiarizados con el funcionamiento de la jurisdicción contecioso-administrativo y conocen suficientemente que su representatividad como cargos electos no les faculta a desobedecer los mandatos jurisdiccionales. Afirmar lo contrario constituiría un caso de ceguera jurídica, es decir no de desconocimiento sino de deliberada falta de reconocimiento del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, en el caso actual la sentencia desobedecida había sido confirmada por el Tribunal Supremo, siendo inverosímil que puedan mantenerse dudas sobre la legitimidad y ejecutividad de su mandato o acerca de su prevalencia sobre los criterios de la Corporación Municipal, cuando existe un pronunciamiento jurídico del que, conforme al art. 123 de la C.E., es el Organo Jurisdiccional Superior en todas las órdenes, máxime cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para la ejecución, efectuó reiterados apercibimientos que no daban lugar a duda alguna sobre la obligación jurídica de cumplimentar el mandato.

En tercer lugar los acusados dispusieron de multiplicidad de asesoramientos tanto externos como internos que reiteradamente les informaron de lo que necesariamente ya sabían: la ineludible obligación de cumplir la resolución judicial, por todo lo cual hay que concluir que no concurre en el caso actual el invocado error invencible de prohibición.

De la propia sentencia impugnada así se deduce. La sentencia relata como ante el dilema de escoger entre la ejecución de una sentencia que contenía un mandato claro y explícito que el Ordenamiento constitucional, orgánico y procesal les obligaba a cumplir, y la inejecución de la misma siguiendo el criterio de la mayoría de los vecinos, del propio Consistorio y de los responsables políticos, los acusados optaron consciente y voluntariamente por esta última posición, desobedeciendo el mandato judicial de un modo que la propia sentencia impugnada califica de "rebelde, tenaz y manifiesto":

No hay, en consecuencia, error sino opción libre y voluntaria por la decisión políticamente más popular aún cuando se transgrediese conscientemente el Ordenamiento Jurídico.

No se desconoce que la ejecución de la sentencia pudiese plantear dificultades desde la perspectiva legal o material. Pero tales supuestos están previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico que prohibe expresamente que se utilicen como pretexto para suspender o inejecutar las sentencias, debiendo someterse a la decisión del Tribunal sentenciador y no quedar al arbitrio de la parte condenada (art. 107 L.J.c.A.). Junto a ello existen otras fórmulas que permiten dar solución a este tipo de situaciones manteniendo el respeto al Ordenamiento Jurídico y sin desconocer los derechos e intereses legítimos tutelados por la Sentencia, como es la vía convencional, propuesta en este caso por el Parlamento Balear, que puede ser más costosa, pero es legal. Y por último los supuestos excepcionales en que la ejecución de la Sentencia pueda resultar perjudicial para el interés social o la utilidad pública, tienen también su cauce de solución a través del art. 18.2 de la L.O.P.J. En definitiva lo que no cabe es vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la Administración Pública oponiéndose consciente y tenazmente a la ejecución de una sentencia firme dictada por Organo competente.

Procede, en definitiva, estimar el recurso del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia en que se apreció como causa eximente de la responsabilidad criminal la creencia errónea e invencible de estar obrando legitimamente, y dictar otra en la que se condena a los acusados como autores de un delito de desobediencia del art. 369 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal que constituyen el mínimo de las penas de inhabilitación especial y multa previstas legalmente; teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo no procede hacer declaración de responsabilidad civil, debiendo y pudiendo señalarse la indemnización procedente por la demora en el ámbito de la ejecución contencioso-administrativa, con un mejor conocimiento de causa y habida cuenta de que el retraso derivado de la desobediencia equivale a una suspensión temporal "de facto".

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.

SEXTO

Por las razones anteriormente expuestas procede estimar también el motivo quinto del recurso de la acusación particular que al denunciar la infracción del art. 6 bis a) del C.Penal coincide con la pretensión, ya acogida, del Ministerio Público. Los demás motivos, por el contrario, deben ser desestimados por carecer de fundamento. En efecto los dos primeros motivos denuncian supuestas violaciones constitucionales, que no concurren, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no faculta para obtener una resolución acorde con las posiciones de la parte y el derecho de igualdad en la aplicación de la ley no puede estimarse infringido cuando no conste que el mismo Tribunal haya resuelto de modo diferente supuestos sustancialmente iguales. Tampoco se aprecian en la sentencia impugnada vicios de forma encuadrables en el nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, como denuncian los motivos 3º y 4º.

Las razones expuestas en la propia sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos al desestimar con argumentos jurídicamente válidos y consistentes la pretensión de condena por delito de prevaricación, imponen la desestimación del motivo sexto. Y por último el motivo septimo, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal debe ser desestimado al no citar expresamente los documentos con los que debería acreditar el error del Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, en cuanto al motivo quinto, que satisface, aunque no totalmente, su pretensión de condena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 7 de marzo de 1.994, y asimismo HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto contra dicha sentencia por la ACUSACION PARTICULAR (FORMENTERA CLUB S.A), declarando de oficio las costas de este procedimiento, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a las partes y mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a ésta última interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, con el número 169/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de prevaricación y desobediencia contra los condenados, Juan Luis, D.N.I. NUM000, nacido el (ilegible) hijo de Juan y de Bárbara, natural y vecino de Formentera, sin antecedentes penales, sin solvencia declarada, en libertad provisional; Ricardo, DNI. NUM001, nacido el 2 de septiembre de 1936, hijo de Antonio y de María, natural y vecino de Formentera, sin antecedentes de ignorada solvencia y en libertad por esta causa; DonatoDNI NUM002nacido del 7 de agosto de 1957, hijo de Bartolomé y de Beatriz, natgural de Formentera, sin antecedentes con solvencia desconocida y en libertad provisional; y contra Pedro FranciscoDNI NUM003nacido el 5 de septiembre de 1954, hijo de Eduardo y de Luisanatural de Formentera, sin antecedentes penales, en libertad de solvencia ignorada, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de marzo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede dictar sentencia condenando a los acusados como autores de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 369 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal. Teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo no procede hacer declaración de responsabilidad civil, debiendo y pudiendo señalarse la indemnización procedente por la demora en el ámbito de la ejecución contencioso-administrativa con un mejor conocimiento de causa, al amparo de lo prevenido en el art. 107 y concordantes de la L.J.C.A. habida cuenta de que el retraso derivado de la desobediencia equivale a una suspensión temporal de facto.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, con excepción del quinto.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Luis, Ricardo, Donatoy Pedro Franciscocomo autores de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 369 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, con privación de los cargos que ostentaban los condenados e incapacidad de obtener otros análogos -cargos públicos de representación en la Administración local,insular, autonómica y Estatal- durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MIL PTS con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, para cada uno de ellos, así como al pago de las costas incluídas las de la acusación particular.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos acusados de los delitos de prevaricación también objeto de acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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