Prevalencia del principio de ajenidad en situaciones complejas

AutorJorge Tomillo Urbina
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Cantabria
Páginas23-41
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4. Prevalencia del principio de ajenidad
en situaciones complejas
Lo anteriormente expuesto nos lleva a realizar algunas
consideraciones previas en relación con el concepto jurídico
de consumidor y el comportamiento de su tipicidad ante de-
terminadas situaciones que podemos considerar complejas,
ya sea atendiendo a la concurrencia ocasional de una inten-
ción lucrativa, ya sea atendiendo a la utilización por el con-
sumidor –de manera fragmentaria– de técnicas propias de la
actividad profesional, ya sea por la aplicación del uso de los
bienes con fines mixtos, ya sea, en fin, por la prestación –muy
frecuente en la práctica de los profesionales autónomos y de
las pequeñas empresas– de garantías no profesionales para
asegurar operaciones empresariales.
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La jurisprudencia europea y española establecen de
forma terminante la prevalencia de la condición jurídica de
consumidor incluso en aquellos casos en que el consumidor
persona física actúe con ánimo de lucro, elemento intencional
característico de las transacciones económicas profesionales
que, sin embargo, no es suficiente para excluir per se la condi-
ción jurídica de consumidor con carácter general. Para man-
tener la prevalencia de esta condición es requisito imprescin-
dible que no concurra la nota de habitualidad en el ejercicio
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Jorge Tomillo Urbina
de la operación (ejercicio regular), lo que reclamaría la aplica-
ción del estatuto profesional.
La existencia de ánimo de lucro es circunstancia exclu-
yente de la condición jurídica de consumidor (requisito nega-
tivo) únicamente para las personas jurídicas, como establece
“[…] la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la
Ley 3/2014, de 27 de marzo […] puede arrojar luz sobre la cues-
tión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas
comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha
reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física
y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de
lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los
casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente
respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la
persona física que actúa al margen de una actividad empresarial
es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría con-
siderar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe
referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que
si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite
estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con
regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesiva-
mente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas
operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría
considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresa-
rial o profesional, dado que la habitualidad es una de las caracte-
rísticas de la cualidad legal de empresario, conforme establece el
Desde este punto de vista, no consta que la Sra. Mila-
grosa realizara habitualmente este tipo de operaciones, por lo
que la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el tras-
paso o reventa de sus derechos no excluye su condición de
consumidora”.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Jus-
ticia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 10 de diciembre de
8 Recurso núm. 2718/2014.

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