STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8081
Número de Recurso7881/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7881 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 7 de octubre de 2002, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 825 de 2002 , estimatorio del recurso de súplica deducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se denegó la suspensión de la eficacia del primer párrafo del artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 3 de mayo de 2002, que prohibe la extracción de arenas del fondo marino en la reserva del Migjorn de Mallorca, comprendida entre Cabo Blanc, el Parque Nacional marítimo terrestre de Cabrera y Cala Figuera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 10 de julio de 2002, dictó auto en el recurso contencioso-administrativo número 825 de 2002 , accediendo, a petición del Abogado del Estado, a suspender la vigencia del primer párrafo del artículo 3 de la Orden, de fecha 3 de mayo de 2002, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por la que se establece la reserva marina del Migjorn de Mallorca, comprendida entre Cabo Blanc, el Parque Nacional marítimo terrestre de Cabrera y Cala Figuera, en cuanto dicho precepto prohibe absolutamente la extracción de arenas del fondo marino.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico: «De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Costas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción , en el primer trámite siguiente al de la presentación del escrito se habrá de decidir sobre la suspensión de los actos administrativos que se impugnen, en este caso, por la Administración General del Estado, cuando el mismo pueda afectar a los intereses generales, que en el presente caso se concretan en la interferencia de la Orden impugnada y artículo 3 en el posible futuro ejercicio de una actividad declarada legalmente de interés general y competencia del Estado, por lo que procede la suspensión del citado precepto en la forma que se dirá».

TERCERO

Notificada la mentada resolución a las partes, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpuso contra ella recurso de súplica, al que adjuntaba copia de un informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente, al que se opuso el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, dictándose por la Sala de instancia, con fecha 7 de octubre de 2002, el auto que es ahora objeto del presente recurso de casación, y en el que, estimando el recurso de súplica deducido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, denegó la suspensión solicitada por el Abogado del Estado.

CUARTO

El mencionado auto se basa, para estimar el recurso de súplica sostenido por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el siguiente fundamento jurídico II :«Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como fundamentos de su recurso de súplica, deben ser estimados en su integridad. En efecto, el artículo 119 de la Ley de Costas al conceder al Tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada en el primer trámite siguiente a la petición de la misma, lo hace en relación a los actos y acuerdos que infrinjan la citada Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, pudiendo ser impugnados por la Administración del Estado, Autonómica o Local; y eso es lo que hizo la resolución recurrida, pero sin embargo no tuvo en cuenta que el mencionado artículo 3 de la Orden no es un acto o acuerdo, sino una disposición general, por lo que no procedía acceder a la suspensión directamente y en el primer trámite, como se hizo, sino que debía abrirse la correspondiente pieza o incidente separado de suspensión, y proceder, después de ser oída la Administración demandada, a dictarla en el sentido que procediere, por lo que, en principio, y desde este punto procesal, debe considerarse la no adecuación a derecho de la misma. La lectura del precepto y de la Orden no ofrece dudas sobre el carácter de disposición general de la misma, y no de acto o acuerdo, no siendo admisible la afirmación del Sr. Abogado del Estado -en su afán de salvar lo insalvable- de que por el hecho de revestir la denominación de "Orden" no deja de ser un acto o un acuerdo, para luego reconocer el carácter normativo de aquélla. Dicho lo anterior, ello no puede significar, sin más, la revocación de la resolución recurrida, y además porque se dictó "inaudita parte", pues aun cuando ello es cierto, un principio de economía procesal, y habiéndose producido las alegaciones por parte de la Administración demandada que impiden la indefensión de la misma, se debe dar lugar al pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la pieza, es decir si procede o no la suspensión solicitada».

QUINTO

También se declara en el auto recurrido que: «Sin poder entrar ahora en el examen de fondo del recurso, que no es otro que la concurrencia o atribución de competencias en la materia que regula la mencionada Orden y el contenido del precepto citado, que deberá ventilarse en el transcurso del litigio y en la sentencia que en su día se dicte, es lo cierto que, en la ponderación de intereses que como criterio a seguir debe presidir toda cuestión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos o disposiciones, atendiendo a las circunstancias del tiempo que transcurra en la tramitación del litigio, la existencia de otros bancos de arena para la regeneración de playas -se reconoce por la propia Administración del Estado la existencia de otras zonas-, obliga a amparar con carácter preferente el interés protegido por la Orden, y en consecuencia acceder al levantamiento de la suspensión, por cuanto, por otra parte, dicho alzamiento no afectará al resultado del litigio. Finalmente debe indicarse que no es necesario abrir a prueba la presente pieza separada dadas las afirmaciones de la Administración del Estado sobre el punto de hecho que se proponía».

SEXTO

Notificada la resolución estimatoria del recurso de súplica a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de febrero de 2003, basándose en un solo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 63.2, 111 y 119 de la Ley de Costas, en relación con el artículo 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el artículo 111 de la Ley de Costas define el interés que debe primar por encima de cualquier otro, incluído el que pueda tener la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en dictar la Orden impugnada, y así aquel precepto establece en su apartado 1 a) y b) que tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso de dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integran, así como las de creación, regeneración y recuperación de playas, mientras que la prohibición general, contenida en el artículo 63.2 de la misma Ley de Costas , de extracción de áridos del dominio público marítimo terrestre, excepciona los supuestos de creación y regeneración de las playas, mientras que el artículo 119 de la propia Ley de Costas declara contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan lo establecido en dicha Ley, los que podrán ser impugnados con petición expresa de suspensión de aquéllos, debiendo entenderse que el precepto, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, incluye también los actos normativos, sin que el interés que trata de tutelar la Administración autonómica sea prevalente al que defiende la Administración del Estado, que, según se ha indicado, la propia ley lo considera como una obra de interés general de la competencia exclusiva de la Administración del Estado, resultando sumamente perjudicado dicho interés general si se pospone la extracción de arena para la regeneración de la playa al término del litigio dada la urgencia de acometer tales obras como consecuencia de los temporales habidos en la costa, y, si bien la protección de los recurso marinos reviste gran interés, éste no puede prevalecer frente a la actuación que el Estado tiene encomendada para la protección y defensa del dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte resolución acordando la suspensión del párrafo primero del artículo 3 de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Comunidad de las Islas Baleares de fecha 3 de mayo de 2002.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de enero de 2005, aduciendo que la propia Administración del Estado ha reconocido que para la regeneración de playas o zonas del dominio público marítimo-terrestre existen otras zonas para la extracción de áridos y arenas no incluídas en el ámbito del espacio natural integrante de la reserva marina del Migjorn de Mallorca, por lo que el contenido material de los preceptos invocados como infringidos en nada afecta a la situación procesal examinada, mientras que el artículo 119 de la Ley de Costas tiene un alcance limitado a los actos y acuerdos, pero la petición de suspensión se refiere en este caso a un reglamento, por lo que no queda incluido en el ámbito del mencionado artículo 119 de la Ley de Costas , de manera que ninguna duda cabe de que el auto, objeto de impugnación casacional, sólo puede ser contrastado con los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y, en ese sentido, puede decirse que dicho auto es completamente ajustado a derecho porque valora todos los intereses en conflicto y obtiene la conclusión de que deben prevalecer los intereses representados por la regulación realizada por la Comunidad Autónoma en su Orden de 3 de mayo de 2002, considerando que no existe periculum in mora, sin que la titularidad del dominio público marítimo terrestre sea título para establecer una prevalencia a su favor, según resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita, por lo que, no cuestionada la competencia autonómica en materia de espacios naturales y conservación del medio ambiente, el precepto impugnado contribuye a la conservación de la naturaleza sin que se impida el cumplimiento simultáneo de los fines previstos en la Ley de Costas, y, por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todos sus extremos el auto recurrido.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , se asegura que la Sala de instancia, al denegar suspender la eficacia del primer párrafo del artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 3 de mayo de 2002, por la que se crea la reserva marina de Migjorn de Mallorca, comprendida entre el cabo Blanc, el parque nacional marítimo-terrestre de Cabrera y Cala Figuera, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 63.2, 111 y 119 de la Ley de Costas, en relación con los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , pues es el citado artículo 111 de la Ley de Costas el que define el interés general que debe primar frente a cualquier otro, incluído el que pueda tener la Administración de la Comunidad Autónoma balear al promulgar dicha norma, hasta el extremo de que la prohibición general de extraer áridos del dominio público marítimo-terrestre cede cuando de crear y regenerar las playas se trata, incluyendo el significado de las palabras actos y acuerdos del artículo 119 de la Ley de Costas los actos de contenido normativo, de manera que a la petición de suspensión cautelar de la Administración del Estado es aplicable dicho precepto, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, quien no ha realizado un correcto juicio de ponderación entre el interés general para regenerar las playas de la isla de Mallorca, erosionadas por los recientes temporales, y el de la Administración de la Comunidad Autónoma para preservar la diversidad biológica de los fondos marinos, donde existen los yacimientos de arena necesarios para llevar a cabo la aludida regeneración de las playas.

SEGUNDO

Antes de proseguir con el análisis del motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, debemos señalar que la Orden autonómica impugnada de fecha 3 de mayo de 2002, después de delimitar la reserva marina que crea en la costa sur de la Isla de Mallorca, establece en su artículo 3, párrafo primero, que «queda absolutamente prohibida la extracción de arenas, organismos o cualquier otro material del fondo marino».

En la zona delimitada por la Orden en cuestión existe un banco de arena cuyo uso estaba destinado a reparar los efectos de los temporales acaecidos en Baleares desde noviembre de 2001 hasta abril de 2002.

El Abogado del Estado, al impugnar el citado precepto, pidió a la Sala de instancia que suspendiese la vigencia del mismo en cuanto prohibe la extracción de arenas del fondo marino, a lo que inicialmente la Sala de instancia accedió, pero posteriormente, al estimar el recurso de súplica deducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de las Islas Baleares, denegó por las razones expresadas en el auto impugnado, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra Sentencia.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, acogiendo la tesis de la Administración autonómica, declara que el artículo 119 de la Ley de Costas no es aplicable para suspender una disposición de carácter general, impugnada en sede jurisdiccional, a pesar de que infrinja lo dispuesto en dicha Ley de Costas o en las normas aprobadas conforme a la misma, razón por la que el Abogado del Estado sostiene que interpreta incorrectamente tal precepto al deberse incluir en él también los actos de carácter normativo, lo que rechazó tajantemente la referida Sala.

Nosotros compartimos plenamente el planteamiento del representante procesal de la Administración del Estado porque no existe razón alguna para entender que los actos de contenido normativo o disposiciones de carácter general resulten excluídos del precepto en cuestión, si bien la medida cautelar, contemplada en dicho precepto, no difiere de las previstas en los artículos 129 a 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El ordenamiento jurídico utiliza, en ocasiones, la expresión acto con significado de disposición de carácter general, y así el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alude a los actos legislativos.

El artículo 119 de la Ley de Costas prevé la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los actos o disposiciones impugnados en sede jurisdiccional, pero sin imponer el juez o tribunal el deber de acceder necesariamente a ella o de pronunciarse sobre la misma inaudita parte, sino que, solicitada por la Administración recurrente, el tribunal, haciendo uso de las facultades que le confieren los mencionados preceptos de la Ley Jurisdiccional, puede acceder a ella atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso para seguidamente convocar a las partes a una comparecencia, a efectos de resolver sobre su levantamiento o mantenimiento, según dispone el artículo 135 de la Ley de esta Jurisdicción , o bien seguir el trámite ordinario, previsto en el artículo 131 de esta misma Ley para acceder o denegar la suspensión previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

En definitiva, la suspensión contemplada en el artículo 119 de la vigente Ley de Cotas no difiere del sistema de medidas cautelares regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y precisamente por ello cabe adoptarla tanto respecto de actos como de disposiciones de carácter general, en contra del parecer de la Sala de instancia.

Es cierto que dicha Sala no lo entendió así, de manera que, acordada la suspensión sin oír a la Administración autonómica autora de la Orden impugnada, no convocó a las partes a una comparecencia, pero tal defecto procesal se ha subsanado por haberse deducido por ésta el oportuno recurso de súplica, en el que alegó cuanto a su derecho convino, presentando, incluso, un informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente respecto al Proyecto de explotación y evaluación de impacto ambiental del dragado de la zona de Cap Salines desfavorable desde el punto de vista medioambiental.

No se puede desconocer que la representación procesal de la Administración Autonómica balear había solicitado el recibimiento a prueba del incidente para acreditar la existencia de zonas, situadas en el mar territorial de las Islas Baleares, aptas para la extracción de arena, sobre cuya petición la Sala de instancia no resolvió, pero ésta declara que, efectivamente, existen otros bancos de arena para la regeneración de las playas, de modo que tiene por probado lo que la Administración recurrente trataba de acreditar mediante la práctica de la referida prueba.

CUARTO

De lo expuesto se deduce que el Tribunal de instancia hace en el auto recurrido una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Costas , pero ello no es suficiente para declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado si aquél hubiese efectuado un correcto juicio de ponderación entre los intereses que debe proteger la Administración del Estado y los que trata de amparar la Administración Autonómica mediante el precepto que prohibe absolutamente la extracción de arena del fondo de la reserva marina en la costa de la isla de Mallorca.

El Tribunal de instancia ha considerado prevalente el interés protegido por la Orden, atendiendo a la finalidad de ésta y a la existencia de otros bancos de arena para regeneración de las playas en otras zonas, además del tiempo que puede durar la tramitación del proceso.

No compartimos nosotros, sin embargo, tal juicio de ponderación de los intereses públicos enfrentados porque, al tratarse de disposiciones de carácter general, como son los preceptos de la Ley de Costas y el de una singular Orden que establece una reserva marina, la cuestión a dirimir cautelarmente no es otra que la de si debe prevalecer una norma reglamentaria, que impide en una concreta zona del litoral la extracción de arena, a pesar de que el artículo 111.1 b) de la Ley de Costas declara de interés general y de la exclusiva competencia del Estado las obras para la creación, regeneración y recuperación de playas, salvando el artículo 63.2 de la misma Ley de la prohibición general de extracción de áridos del dominio público marítimo terrestre aquéllas extracciones que tengan como finalidad la creación y regeneración de las playas.

Sin prejuzgar el fondo de la cuestión, al igual que procedió el Tribunal de instancia, consideramos nosotros que si una determinada finalidad está declarada de interés general por la Ley de Costas, atribuyendo la competencia para alcanzarla a la Administración del Estado, debe prevalecer dicho interés legalmente declarado frente al perseguido por una Orden, emanada de la Administración de una Comunidad Autónoma, que impide extraer del fondo marino arena, dificultando con ello la finalidad de regenerar y recuperar las playas, que es un interés general, declarado legalmente, cuya protección se atribuye a la Administración del Estado.

Lo definitivo no es si existen otros bancos de arena susceptibles de utilizarse para recuperar o regenerar las playas y el impacto que las extracciones en una concreta zona pueden causar a la fauna marina, que la reserva creada por la Administración autonómica intenta preservar, sino la opción de proteger cautelarmente el interés jurídico definido legalmente como prevalente, que, en este caso, no es otro que las obras de regeneración y recuperación de playas, para lo que resulta imprescindible la extracción de arenas, que el precepto impugnado de la Orden balear impide en una determinada zona, de manera que si, mientras se sustancia el proceso, fuese preciso la extracción de arena para los indicados fines, tal precepto lo dificultaría, resultando, por tanto, más incierto el cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.2 y 111.1 b) de la Ley de Costas , preceptos eludidos por la Sala de instancia tanto al llevar a cabo la valoración circunstanciada de los hechos, que le impone el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como al efectuar el juicio de ponderación de los intereses en conflicto, que la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero y 4 de abril de 1998, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999, 17 de marzo y 11 de diciembre de 2001, 15 de junio, 13 y 20 de julio de 2002, 14 de abril, 10 de junio y 7 de octubre de 2003, 12 de febrero y 27 de abril de 2004 , exige para decidir con acierto acerca de la adopción o denegación de medidas cautelares y concretamente la suspensión de la eficacia del acto o disposición impugnados.

QUINTO

Las razones expuestas llevan a la estimación del único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado y a la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con la anulación del auto recurrido, y también a la estimación de la petición de suspensión de la vigencia del párrafo primero del artículo 3 de la Orden impugnada, en cuanto prohibe absolutamente la extracción de arenas del fondo marino, formulada por el representante procesal de la Administración del Estado al interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho precepto, sin que tal suspensión sea susceptible de causar perjuicios que requieran la prestación de caución, garantía o cualquier otra medida.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso impide hacer expresa condena al pago de las costas con él causadas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado, con fecha 7 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 825 de 2002 , cuyo auto anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la medida cautelar pedida por el Abogado del Estado, al interponer el expresado recurso contencioso-administrativo, debemos suspender y suspendemos la vigencia del párrafo primero del artículo 3 de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 3 de mayo de 2002, publicada en el BOIB nº 56 de 9 de mayo de 2002, por la que se establece la reserva marina del Migjon de Mallorca, comprendida entre Cabo Blanc, el parque nacional marítimo terrestre de Cabrera y Cala Figuera, en cuanto dicho precepto prohibe absolutamente la extracción de arenas del fondo marino, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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