Presupuestos y posibilidades de la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados

AutorIgnacio Ara Pinilla
CargoUniversidad de La Laguna
Páginas107-124

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1. La doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados como descripción frustrada del funcionamiento del derecho

Una de las más patentes muestras de la pretenciosidad del lenguaje jurídico es, sin duda, la recurrente apelación a la existencia de conceptos jurídicos indeterminados, no tanto por lo que la misma pudiera tener de descripción inexacta del derecho vigente, sino por la connotación ocasional que implícitamente acompaña en la generalidad de las ocasiones a su reconocimiento. Con ella vienen los juristas a asumir la imposibilidad de encontrar en los enunciados que incorporan conceptos jurídicos indeterminados una solución automática para los supuestos Page 108 de hecho relevantes en el mundo del derecho. Se supone así que cuando nos encontramos frente a uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, debemos efectuar un esfuerzo adicional al normalmente exigible, o en su caso apelar a una instancia superior, con vistas a solucionar la indeterminación semántica, esto es, a hacer que el concepto en cuestión resulte convenientemente determinado, siquiera se produzca la apuntada solución en un momento lógicamente ulterior a la emisión del enunciado en cuestión.

En este sentido, el reconocimiento de la referida indeterminación semántica por parte de los distintos operadores jurídicos no hace más que legitimar en forma indirecta al resto del lenguaje jurídico, como si éste estuviera en general desprovisto de problemas de determinación conceptual, de manera que la presencia de conceptos jurídicos indeterminados constituyera la excepción puntual (las excepciones puntuales) a la regla general de la claridad de los textos jurídicos y del significado unívoco de los términos que los integran 1. La doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados representa así la coartada perfecta para la definitiva entronización del espejismo de una realidad jurídica que se pretende armoniosa y perfectamente reconocible por sus diferentes destinatarios. De ahí a pensar que la decisión jurídica puede enmarcarse con facilidad en una determinada referencia normativa, que, en definitiva, constituye el resultado automático de la aplicación de un enunciado perfectamente identificable en el conjunto del sistema jurídico, media un estrecho margen que muchos juristas se han aprestado consciente o inconscientemente a recorrer.

La simplificación que conlleva la asunción de la doctrina del silogismo judicial como una actividad infalible y automática, ajena a cualquier consideración del derecho como una realidad a cuya conformación contribuyen en buena medida la personalidad y el sistema de valores del juez, resulta en este sentido la consecuencia inmediata de una representación falseada y reductiva de la complejidad semántica de los enunciados normativos. Cuanto menor sea la indeterminación del lenguaje normativo, menos serán los problemas para alcanzar la solución adecuada e indiscutible al caso que se presenta ante el juez. El reconocimiento de la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en las diferentes disposiciones normativas no supone un detrimento significativo a la vigencia de la idea general que prescribe el carácter mecánico del silogismo judicial, siempre que los referidos Page 109 conceptos jurídicos indeterminados sean entendidos como una concreta excepción a la regla general de la determinación de las nociones que utiliza el legislador, la excepción que en último término confirma la regla.

En la actualidad, esta tesis parece por fortuna ciertamente arrumbada. La consideración de la función creadora y no meramente aplicadora que cumple el intérprete de los textos jurídicos constituye casi un lugar común en la moderna teoría del derecho. Pero, sin embargo, continúan paradójicamente vigentes en la cultura jurídica contemporánea algunas de las elaboraciones teóricas sobre las que se sustentaba el andamiaje de la periclitada tesis tradicional, entre las que destaca de manera singular la formulación típica de la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados 2. Entiendo que esta pervivencia a destiempo encuentra su última razón de ser en dos circunstancias por lo demás íntimamente vinculadas entre sí: la prioritaria asunción (absolutamente incomprensible en nuestra opinión) de la figura del emisor del lenguaje jurídico como referencia determinante para la explicación del funcionamiento del derecho y la vigencia relativa en la actualidad de la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos.

Resulta en principio bastante poco razonable que la explicación del funcionamiento del derecho pueda seguir pivotando sobre la figura del emisor de los textos jurídicos una vez que se comprueba que éstos son habitualmente asumidos con significados diferentes por parte de los destinatarios de sus enunciados. El derecho funciona de hecho sobre la base del significado que sus diversos destinatarios atribuyen a sus enunciados y no sobre la base del significado que a cada uno de ellos le quiere dar en los distintos supuestos el emisor del lenguaje jurídico (el legislador en sentido amplio), porque el destinatario del derecho obedece o desobedece a la norma en la configuración que él mismo le atribuye, no en la configuración que el legislador pretende ingenuamente que le atribuya. Podría en este sentido decirse que la perspectiva que ofrece el emisor del lenguaje jurídico nos permite conocer a lo sumo cuál es la voluntad que subyace al dictado de los enunciados jurídicos, esto es, cuál es el modo en que el legislador desea que funcione el derecho, pero en ningún caso cuál es el modo en que realmente funciona éste3.

Al fin y al cabo, las expresiones que pueblan los distintos enunciados jurídicos no serán en ningún caso claras o ambiguas porque así lo Page 110 haya querido el emisor de las disposiciones normativas, sino porque sus receptores (los destinatarios del derecho, en definitiva) las interiorizan de muy distintos modos, que en absoluto guardan una relación de necesidad con la voluntad o el propósito del legislador 4, entre otras cosas porque la complejidad del proceso que conduce al dictado y entrada en vigor de los diferentes enunciados jurídicos, con una participación muchas veces pluripersonal en su elaboración, no permite tampoco en la generalidad de los casos identificar una voluntad nítida y diferenciada del emisor del lenguaje normativo 5. Pero es que además, ni siquiera la hipotética identificación de la voluntad del emisor del enunciado normativo nos puede prevenir el modo en que los destinatarios del derecho habrán de interiorizar su significado, proyectando en él toda una serie de variables (su personalidad individual, los condicionamientos ambientales y culturales, su sistema de valores, etc...) a todas luces incontrolables no sólo por el emisor del lenguaje normativo (que tantas veces verá frustrados los propósitos de control social que representan sus enunciados), sino también por el propio observador del funcionamiento real del derecho como guía efectiva del comportamiento social.

Se explica en este sentido el interés por ubicar en el primer plano de la consideración del derecho y de su función como instrumento de regulación de la vida social a la figura del receptor del lenguaje jurídico y por redefinir a la norma jurídica como el producto de la interpretación y no como el objeto a interpretar por parte del destinatario de los enunciados jurídicos. Esta tesis, que encontró un exponente magistral en la obra de Giovanni Tareilo 6, no ha calado sin embargo tan profundo como cabría esperar de su fuerza argumentativa y de la pura y simple observación de la realidad jurídica. El peso de la tradición en el derecho y en lo que se pretende como descripción del derecho es tan grande que llega a privilegiar una formulación de los conceptos jurídicos (y singularmente del concepto de norma jurídica) inadaptada por completo a la realidad que pretende describir y explicar. Cierto es Page 111 que se han abierto brechas en la teoría contemporánea del derecho 7 que permiten augurar la creciente asunción de la figura del receptor del lenguaje como referencia para la explicación del funcionamiento del derecho, pero el momento en que pueda considerarse generalizada a la referida asunción parece todavía bastante lejano.

Por lo que concierne al segundo factor indicado, hay que precisar que decimos vigencia relativa, y no vigencia a secas, de la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos admitiendo como inequívoca la idea de que la consideración de un texto como claro u oscuro es precisamente el resultado de su interpretación, y no un dato preliminar a la misma 8. La generalizada asunción de esta idea no empece, sin embargo, el reconocimiento de que algunos vocablos y expresiones sean regularmente interpretados en un sentido semejante por parte de sus destinatarios, pudiendo hasta cierto punto hablarse de homogeneidad en la atribución de sentido con respecto a ellos. Pues bien, no cabe duda de que la referida homogeneidad es tenida muy en cuenta por los operadores jurídicos y por los destinatarios del derecho en general a la hora de dictaminar la artificiosa distinción entre los conceptos jurídicos indeterminados y los que se entiende que han de tener un contenido semántico perfectamente determinado.

Puede así decirse que la alusión a los conceptos jurídicos indeterminados está poniendo de relieve la voluntad del emisor...

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