Presupuestos del legado de habitación a favor de legitimario discapacitado

AutorVanessa García Herrera
Páginas109-123

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Consideraciones generales

Ya se ha puesto de manifiesto que la razón de ser de la especial regulación prevista por el artículo 822 del Código civil para el derecho de habitación en él regulado reside en la discapacidad del habitacionista; no obstante, para que entre en juego el beneficio consagrado en el citado precepto en orden a la no computación del derecho real en el cálculo de las legítimas, no será suficiente que el habitacionista beneficiario sea una persona afectada por una discapacidad, sino que deberán cumplirse, además, todos y cada uno de los presupuestos, tanto subjetivos como objetivos, que exige el reiterado artículo.

Desde un punto de vista subjetivo, se precisa que el habitacionista beneficiario del derecho de habitación sea, además de persona afectada por una discapacidad en los términos del artículo 2 LPPD, legitimario efectivo del causante, y que se encuentre en una situación de necesidad.

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En la esfera objetiva se exige una convivencia previa del legitimario discapacitado beneficiario con el causante en la vivienda sobre la que se constituye el derecho de habitación, y que dicha vivienda afectada tenga la consideración de “vivienda habitual”.

Obviamos aquí el análisis de los presupuestos formales por haber sido objeto de estudio en el epígrafe relativo a la constitución del derecho real objeto de estudio, al cual nos remitimos.

Todos los presupuestos subjetivos y objetivos mencionados deben cumplirse cualquiera que sea la modalidad (voluntaria o legal) de constitución del derecho de habitación. Tratándose del “legado legal”, dichos presupuestos deberán verse acompañados de otro subjetivo: la no exclusión de la constitución del derecho real por parte del causante.

Si concurren todos los requisitos mencionados, el valor del derecho de habitación legado o donado al legitimario discapacitado no se computará para el cálculo de las legítimas. A sensu contrario, en defecto de cualquiera de ellos, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho de habitación “ordinario o común” al que serían de aplicación las reglas consagradas en los artículos 524 y siguientes del Código civil, y cuyo valor, en consecuencia, deberá computarse en el cálculo de las legítimas.

Presupuestos comunes cualquiera que sea el título de adquisición del derecho de habitación
  1. Requisitos subjetivos

    a) Requisitos propios del beneficiario

    1. Legitimario

      El sujeto beneficiario del derecho de habitación previsto en el artículo 822 del Código civil debe ostentar la condición de “legitimario”; exige tal cualidad tanto el párrafo 1º al regular la constitución voluntaria por el causante mediante donación inter vivos o legado, como el párrafo 2º al consagrar el denominado “legado legal” del derecho de habitación.

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      Para conocer qué sujetos asumen la condición de legitimarios debemos acudir al artículo 807 del Código civil, el cual dispone que «Son herederos forzosos:

      1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

      2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

      3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.»

      De una interpretación conjunta de los artículos 822 y 807 del Código civil resulta que para que el derecho de habitación previsto en el primero de los preceptos referidos se vea favorecido por la aplicación del régimen especial en él contenido será indispensable que el habitacionista o beneficiario sea un “legitimario efectivo” del causante, es decir, que ostente dicha condición al tiempo del fallecimiento de este último, no siendo suficiente con que sea un “legitimario eventual” conforme a lo previsto en el citado artículo 807 del Código civil. Y de acuerdo con esta última norma, son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes del causante, y sólo en defecto de éstos, los padres y ascendientes, debiendo aplicarse, en cualquier caso, el principio de proximidad de grado. El cónyuge viudo será legitimario en todo caso (siempre que no se halle separado judicialmente o de hecho; art. 834 C.c.), si bien debe advertirse que su legítima no se integra por la plena propiedad de los bienes y derechos que sean, sino por el usufructo de cierta parte de la herencia. Los hijos y descendientes tienen derecho, en concepto de legítima, a dos tercios de la herencia, el destinado a legítima estricta y el de mejora (art. 808.1 C.c.); la legítima de los padres y ascendientes está constituida por la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de un tercio de la herencia (art. 809 C.c.); la cuantía de la legítima del cónyuge viudo es del usufructo de dos tercios de la herencia, si concurre como único legitimario (art. 838 C.c.), del usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con padres y ascendientes del causante (art. 837.1 C.c.) o del usufructo del tercio de mejora, si concurre con hijos y descendientes (art. 834 C.c.).

      No compartimos por tanto la opinión de MINGORANCE GOSÁLVEZ127, quien entiende que «el artículo 822 posibilita esta facultad a quienes reconoce el artículo 807, pero únicamente a aquellos que reconoce como legitimarios, no en el orden en que los reconoce. Debemos entender que este último artículo establece la preferencia dentro de las legítimas a unos legitimarios frente a otros, pero sin otorgarles

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      preferencia en otros órdenes que vayan referidos a legitimarios. De este modo el testador o donante podrá atribuir el derecho de habitación —sin que se compute para el cálculo de las legítimas, ni se le compute en su haber— a cualquier legiti-mario discapacitado con el que conviviere, sin que se vea obligado a preterir a un legitimario frente a otro».

      A nuestro modesto parecer, el artículo 807 del Código civil califica de legitimarios o herederos forzosos a los hijos y descendientes, a los padres y ascendientes y al cónyuge viudo, pero también ofrece los presupuestos necesarios que deben cumplirse para asumir tal condición. En efecto, si existen hijos y descendientes (aunque existan padres y ascendientes) sólo ellos serán considerados como legitimarios, rigiendo el principio de proximidad de grado, y sólo si no existen hijos y descendientes («A falta de los anteriores» dice el art. 807.2 C.c.) asumirán el papel de legitimarios los padres y ascendientes, debiendo aplicarse igualmente el principio de proximidad de grado; el cónyuge viudo será legitimario siempre que no estuviera separado judicialmente o de hecho. En síntesis, el artículo 807 del Código civil atribuye a los padres y ascendientes el calificativo de “legitimarios” única y exclusivamente en el caso de que no existan hijos y descendientes; a sensu contrario, habiendo hijos y descendientes los padres y ascendientes nunca podrán considerarse como legitimarios.

      Estamos de acuerdo con RAGEL SÁNCHEZ128en que con esta exclusión de los padres y ascendientes en caso de subsistencia al causante de hijos y descendientes se quiebra una de las finalidades pretendidas por la LPPD, la de proteger a las personas de cierta edad; en efecto, la Exposición de Motivos de dicha Ley (EdM I, párr. 1º) pone de manifiesto que «Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidente de tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse».

    2. Discapacitado

      El beneficiario debe estar afectado por alguna discapacidad; debe ser discapacitado.

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      De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta del Código civil, añadida merced al artículo 13 de la LPPD, «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad». Esta Disposición Adicional nos remite al concepto que de “discapacitado” ofrece el artículo 2, número 2, de la LPPD, a cuyo tenor «A los efectos de esta le únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

      1. Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento.

      2. Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento».

      El número 3 de este último precepto aclara que «El grado de minusvalía se acre-ditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme».

      Por lo tanto, únicamente gozará de las ventajas previstas en el artículo 822 del Código civil el derecho de habitación constituido a favor de un legitimario efectivo que se encuentre afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento o por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento acreditada, en cualquier caso, conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

      Si el beneficiario no alcanza los grados de minusvalía indicados, el derecho de habitación constituido a su favor no se verá favorecido por el régimen especial del artículo 822 del Código civil, siéndole aplicable en cambio el régimen ordinario de los artículos 524 y siguientes del Código civil; en definitiva, tendrá la consideración de derecho de habitación “ordinario o común”.

      Pero, ¿qué sucederá si, aun no alcanzando dichos porcentajes...

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