Presupuestos jurídicos para el tratamiento de la diversidad religiosa en las aulas: el caso de los símbolos religiosos en el ordenamiento jurídico español

AutorJosé Daniel Pelayo Olmedo
Cargo del AutorProf. Contratado Doctor. UNED

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I Introducción

La modificación legislativa del derecho a la educación operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa1ha traído infinidad de temas a la mesa de debate, algunos tan relevantes como pueda ser la nueva posición de la enseñanza de la religión en el itinerario curricular2o el sistema de conciertos a los centros que ofertan educación segregada3, etc. Pero otros temas que han tenido una importante repercusión social, como pueda ser el uso y presencia de símbolos religiosos en las aulas, no han sido tratados directamente. Seguramente, su desatención jurídica en la norma que regula el desarrollo del derecho a la educación responde

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a la lógica jurídica propia de la garantía legislativa de los derechos fundamentales. Al poder considerarse parte del contenido del derecho a la libertad religiosa tiene más sentido que sea la LOLR4la que dé una respuesta jurídica genérica en la regulación de su contenido.

Si bien esta ausencia de normativa específica no resta peso al asunto, ni reduce su presencia en el debate científico que viene siendo constante5. Y aunque no fuera necesario su mención expresa en la normativa sobre educación y para su regulación jurídica bastara con su referencia en la normativa sobre el derecho a la libertad religiosa, nosotros creemos, como también ha puesto de manifiesto la profesora SOUTO GALVÁN6, que la respuesta jurídica

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que deba darse a la presencia de símbolos religiosos en ámbitos concretos como es la escuela puede depender de la orientación jurídica del derecho a la educación, especialmente cuando este se adopta como un servicio público que se presta en contextos sociales cada vez más diversos o interculturales. Pero, siguiendo con nuestra opinión, aún más ha de tenerse en cuenta la configuración jurídica del derecho a la educación en este tema concreto si se considera que, como servicio público, la educación puede/debe orientarse a la adquisición de lo que HÄBERLE denomina la Constitución como cultura, cuyo objetivo principal es incorporar los principios y valores constitucionales en la cultura ciudadana7para su puesta en práctica en la vida cotidiana. En este caso, se trataría de diseñar el marco jurídico de un sistema educativo que permita adquirir, a través de la formación del estudiante, un conocimiento adecuado de la necesidad y utilidad de los derechos humanos o fundamentales y, en nuestro caso concreto, del contenido, límites, ejercicio y respeto de libertad ideológica y religiosa propia y ajena8.

Las iniciativas legislativas de los países de nuestro entorno sí han prestado atención a este asunto. Las regulaciones más avanzadas en esta materia coinciden en mantener una perspectiva contraria al uso de determinados símbolos religiosos en el espacio público, como es caso del uso del velo islámico en Bélgica y Francia. Pero este hecho no ha impulsado nuestra legislación nacional hacia una prohibición concreta y aunque la jurisprudencia más reciente del TEDH ha evolucionado hasta ampliar los argumentos jurídicos que justifican su restricción legal por los Estados, en base a un ampliación del concepto de orden público9, nuestros tribunales aún se han mostrado reticentes a hacerlo con el marco normativo de que disponen aunque, como pone de manifiesto el profeso POLO, no siempre el fundamento principal de la resolución está vinculado con el tratamiento de la libertad religiosa, sino con cuestiones como la delimitación de competencias10.

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Mientras tanto la realidad es que el uso de símbolos religiosos no es un hecho homogéneo y, por ello, el debate social y académico está polarizado. Tradicionalmente la valoración jurídica de la presencia de símbolos religiosos en los centros educativos en España se había centrado en la presencia de crucifijos en las aulas11, quedando en un segundo plano la exhibición personal del velo y otras vestimentas religiosas, ya que apenas se producía. No hay duda que la realidad religiosa en España está cambiando y los gestores públicos, así como nuestro ordenamiento, se enfrentan a nuevos retos que deben «gestionarse» teniendo en cuenta el modelo constitucional12. Y aunque siendo asépticos ambos elementos (crucifijo y velo) podrían reconducirse, jurídicamente hablando, a la categoría general de manifestaciones religiosas, sobre las que aplicar el límite del respeto a los derechos y libertades fundamentales y del orden público13, no hay duda de que son problemas distintos con distintas implicaciones que afectan a su respuesta jurídica.

En términos generales, mientras la presencia de crucifijos en el aula, por un lado, supone profundizar en el debate sobre la laicidad y el grado de secularización que ha alcanzado el modelo educativo español14, en el uso de determinada vestimenta se mezclan, además, elementos como la igualdad de género y el principio de no discriminación, la seguridad pública, la gestión de la diversidad religiosa, el respeto al derecho a la diferencia, la reciprocidad en el ejercicio de los derechos fundamentales, etc.15. Este serán los

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elementos al que nos refiramos pero, como indicábamos al principio, partiendo de la hipótesis de que el derecho a la educación puede ser un instrumento para mejorar el conocimiento, valor y respeto de los derechos fundamentales y un contexto donde mejorar la práctica de su ejercicio. Veamos en qué sentido.

II La libertad ideológica y religiosa, la diversidad religiosa y el derecho a la educación

Cuando tratamos de localizar la libertad ideológica y religiosa en el elenco de los derechos humanos, esta se encuentra incluida dentro de la primera generación de los derechos en la clasificación operada por VASAK16, los derechos de libertad. Se trata, por lo tanto, de una libertad pública17recogida dentro del elenco de derechos civiles y políticos que concreta la comunidad internacional a través de los Pactos Internacionales que desarrollan la DUDH. La libertad ideológica y religiosa otorga al individuo una esfera de autonomía personal frente a la administración pública que, como cualquier libertad, se concreta en la posibilidad de desarrollar sus planes de vida de manera efectiva, a través de la libre elección personal entre las distintas opciones posibles, y en la protección frente a los posibles abusos del poder. En concreto, este tipo de libertades permiten al individuo adoptar sus propias decisiones personales sin injerencias estatales18.

Así la libertad religiosa otorga la capacidad de elegir profesar cualquier creencia sin que el Estado pueda obligar al individuo a asumir una determinada ideología o religión considerada oficial por el Estado o, en su caso, limitar su ejercicio de forma genérica, prohibiendo todas las manifestaciones religiosas, o específica, refiriéndose sólo a aquellas que sean contrarias o incompatibles con la religión oficial. Desde la perspectiva institucional, esta autonomía tiene como base la originaria separación entre poder civil y religioso que viene afianzándose en los ordenamientos jurídicos occidentales hasta llegar a la progresiva consecución de un modelo de laicidad basado, también, en la neutralidad estatal. En estos términos, separación y neutralidad impiden en el marco institucional la confusión entre poderes públicos e instituciones religiosas y asegura la igualdad en

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el tratamiento de todas las confesiones reconocidas19, siempre y cuando no conculquen los límites establecidos. Desde la perspectiva personal, el reconocimiento legislativo ha ido variando desde el reconocimiento de una mera tolerancia, primero en el ámbito privado y poco a poco en el culto20, hasta la definitiva consagración del reconocimiento jurídico completo de la libertad en términos de una igualdad formal y material para todas las convicciones personales.

Esta libertad de conciencia, denominación que adoptamos siguiendo la construcción del profesor LLAMAZARES21, se configura así como un único derecho que integra diversas manifestaciones en las que esta se puede producir: ideológica, religiosa y de culto, según la dicción del art. 16 CE. Por lo tanto, con él se protege desde las convicciones personales más genéricas (relativas al pensamiento) hasta la más especializadas (ideológicas y religiosas) y su contenido se concreta en tres ámbitos: a) la posibilidad de tener unas determinadas convicciones personales (sean o no religiosas) o a no tenerlas;
b) la posibilidad de manifestarlas al exterior y no ser obligado a hacerlo; c) y la posibilidad de actuar conforme a ellas y, por ende, no ser obligado a actuar en contra de ellas.

Son la posibilidad de tener unas creencias u otras, o no tener ninguna, junto con el derecho a no ser obligado a declarar sobre ellas, las que conforman lo que podríamos denominar la dimensión interna del derecho. Esta se concreta en el reconocimiento de una esfera de agere licere (STC 46/2001, FJ.
4.ª) donde se integra el núcleo esencial de la persona: su intimidad, su personalidad, su conciencia. Son las manifestaciones exteriores quienes generan, en las propias palabras del TC, la dimensión externa del derecho, que se traduce «(…) en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 L.O.L.R. y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 L.O.L.R., según el cual «Para la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos apartados anteriores del...

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