Los presupuestos del concurso de acreedores
Autor | Francisco J. Vaquer Martín |
Cargo del Autor | Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid |
Páginas | 51-55 |
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En primer lugar quería dar las gracias a D. Pedro Martín y a través suyo a la FUNDIECO por su amable invitación para asistir a este segundo Foro sobre derecho concursal.
La materia sobre la que versará mi intervención es el examen de los presupuestos de la declaración de concurso desde la perspectiva de la reforma operada por la Ley 38/2011, de inminente y general entrada en vigor; si bien la materia que voy a a examinar sí se encuentra ya en vigor desde el 12.10.2011, de tal modo que la normativa que expondré es de aplicación a las solicitudes de concurso y a las comunicaciones de negociación formuladas desde dicha fecha.
Como punto de partida para tal análisis estimo debe partirse de la exposición de motivos de la citada Ley, donde en su Exponendo III se indica que "...la reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no es una reforma radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento..."; añadiendo el Exponendo IV que tal reforma
"...pretende que la situación de la insolvencia no se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a sus acreedores al minorar el valor de sus bienes de cuya realización depende su cobro, eliminar posibilidades de garantizar su viabilidad y aumentar los costes...", para lo cual el Legislador ha introducido escasas pero relevantes modificaciones en materia de declaración de concurso y en sus presupuestos subjetivo y objetivo.
A lo largo de la exposición no voy a entrar a examinar -porque estimo que no debe ser el cometido de mi intervención, dado el claro objetivo de este 22Foro- el contenido sustantivo y procesal de los presupuestos subjetivo y
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objetivo de la declaración concursal voluntaria o necesaria -de seguro conocido por Vds.- y que en lo sustancial se mantiene sin modificaciones; limitando mi intervención a examinar las novedades legislativas derivadas de la reforma, que en esta materia son escasas, aunque sí revelentes.
Entrando en el estudio del presupuesto subjetivo debe indicarse que si bien el tenor literal del art. 1 LC, no ha sido modificado, su entendimiento e interpretación sí debe estimarse modificado por la examinada reforma.
En efecto, manteniendo la reforma los citados principios de unidad legal y de disciplina respecto del deudor común, la denominada capacidad concursal (entendiendo por tal la cualidad jurídica dimanante de la personalidad que habilita para ser declarado en estado legal de concurso de acreedores) debe estimarse que tanto antes de la reforma como tras ella tal capacidad se encuentra atribuida a toda persona física (ostente o no capacidad natural o capacidad civil, atendiendo a su mayor o menor edad o incapacidad total o parcial) y a toda persona jurídica (sea de tipo asociativo, corporativo o fundacional) dotada por el ordenamiento de personalidad civil.
Pero siendo ello así, bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal y con fundamento en el art. 1 se...
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