LEY 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente delGobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 delEstatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 son los primeros presentados al Parlamento después de las elecciones que conformaron la tercera legislatura.

Este ejercicio de 1992 destaca para la Comunidad Autónoma de Canarias por dos notas esenciales: la entrada en vigor de la normativa comunitaria en que se concreta la profundización de la integración del Archipiélago en la C.E.E. y de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificaciones de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal.

Deberá tener también desarrollo pleno en el proceso gradual de integración de las islas en la Comunidad Económica Europea, las medidas que coadyuven a esa adaptación y que se contienen en el POSEICAN, aprobado por Decisión del Consejo de la C.E.E. 91/314, de 26 de junio.

Respecto a la Ley 20/1991, de 7 de junio, además de sus aspectos estrictamente tributarios, que puede constituirse en un instrumento de aportación de recursos para la cobertura de las carencias en bienes y servicios públicos de que adolece esta Comunidad Autónoma, hay que resaltar las previsiones de su artículo 95 que establecen la definición de las inversiones en infraestructuras como de interés general, y las compensaciones al hecho insular. Este precepto debe permitir una importante contribución a la corrección de los desequilibrios en la Comunidad Autónoma.

De otra parte, de conformidad con las previsiones de los Acuerdos de Financiación Autónoma, de 7 de noviembre de 1986, este ejercicio habrá de ser el primero de un nuevo periodo quinquenal, que desarrollase las previsiones del artículo 13 de la LOFCA. Por el momento existe incertidumbre a la prórroga de aquel primer Acuerdo sobre la culminación del proceso en el plazo previsto.

Razones de coordinación de las políticas presupuestarias autonómicas con la general del Estado, al menos en sus ingresos y en la política de contención del déficit público, tienen su reflejo en los Presupuestos Autonómicos que, no obstante, se pueden conceptuar como relativamente expansivos.

Incluyen un conjunto de acciones esencialmente destinadas a incrementar el stock de capital fijo, en cuatro grandes sectores: vivienda, bienestar social, agricultura y pesca. Se toman las medidas para resolver el déficit de viviendas de protección oficial que tienen las islas y se impulsan acciones para la creación de suelo urbano a través de las sociedades públicas de gestión urbanística. Se refuerza la política de corrección de los focos de marginación social y se incide de forma más precisa, en la ayuda a la necesaria reestructuración del sector agrario y pesquero con el fin de contribuir a su adaptación, tras el nuevo status de las islas en la C.E.E.

Concretamente y respecto a la Política de Viviendas, a punto de concluir el Plan Trienal acordado en 1988, y en el marco del Programa Estatal de ayudas, estos Presupuestos Autonómicos incluyen la previsión para iniciar un nuevo Plan de Actuación ambicioso, dedicado a viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento y de venta, y ayudas a las viviendas autoconstruidas, manteniéndose así una política que contempla un fenómeno tan arraigado entre los isleños, como es el de la autoconstrucción. Se busca atender, también, a la demanda de viviendas tasadas para clases más acomodadas a desarrollar por la iniciativa privada con apoyo oficial y a la rehabilitación del parque de viviendas, tanto en el medio rural como en el urbano.

Respecto a la corrección de los desequilibrios ligados a la marginación social, se habilitan fondos para el desarrollo del llamado salario social, concebido no como una mera transferencia de recursos para satisfacer necesidades inmediatas de consumo, sino que incluye al mismo tiempo, recursos para la formación y reciclaje de los trabajadores, buscando un incremento de la productividad necesario de cara al Acta Unica Europea.

Parte fundamental del Presupuesto se dirige a la atención al Servicio Público de la educación.

Las actuaciones para la reestructuración de los sectores agrarios y pesqueros se basan fundamentalmente, en el apoyo a la creación y modernización de sus infraestructuras, sin menoscabo de las necesarias aportaciones complementarias a las que se realicen en el marco de la Política Agraria Común tras la plena integración de las islas en la C.E.E., para la comercialización y el fomento de las producciones interiores.

Especial énfasis se presta a la producción platanera de tanta importancia en el Archipiélago y que exige unas acciones destacadas en coordinación con la Administración Central, la C.E.E. y el propio sector, a quien corresponden las iniciativas básicas, tendentes a su modernización y reestructuración en su fase de producción y comercialización.

Estas actuaciones han de ser coordinadas en su momento, con las derivadas de las previsiones del POSEICAN, acordado por Decisión del Consejo de la C.E.E. 91/314, de 26 de junio.

La Ley se estructura en

TITULO I

LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

Artículo 1.- De los créditos iniciales del Presupuesto.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el ejercicio de 1992.

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se autorizan créditos por un importe total de pesetas 255.539.013.000, con el siguiente desglose:

a) Comunidad Autónoma 254.688.850.000.

b) Organismo Autónomo de carácter administrativo, Instituto Canario de Administración Pública 133.920.000.

c) Organismo Autónomo de carácter comercial, Instituto Canario Hemodonación y Hemoterapia 190.000.000.

d) Organismo Autónomo Canario de carácter comercial, de Juegos y Apuestas 276.243.000.

e) Organismo Autónomo de carácter administrativo, de carácter comercial, Instituto Canario de Estadística 250.000.000.

3. Los Capítulos del I al IX del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma, se financiarán:

a) Fondos procedentes del Estado como consecuencia del Acuerdo de Financiación de las CC.AA. 108.487.324.000 pesetas.

b) Por la liquidación del porcentaje de Participación en Tributos Estatales de 1991, 4.000.000.000 de pesetas.

c) Por los incrementos en las transferencias del Estado derivados de la negociación de financiación autonómica.

d) Por la recaudación de Tributos Cedidos, 39.569.000.000 pesetas, según la previsión para 1992.

e) Por la recaudación de Tributos Propios, 27.000.000.000 de pesetas, según la previsión para 1992.

f) Por la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 6.364.100.000 pesetas.

g) Por la participación en la Compensación Transitoria del Fondo de Compensación Interterritorial, 3.652.400.000 pesetas.

h) Por los ingresos procedentes de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y Ley 20/1991, de 7 de junio 1.900.000.000 de pesetas.

i) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 26 de esta Ley, 20.000.000.000 de pesetas.

j) Por las transferencias del Estado, Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE) y Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria-Sección Orientación (FEOGA-Orientación), 13.265.400.000 pesetas.

k) Por los ingresos procedentes de los recursos propios de la Comunidad Autónoma, 18.425.871.000 pesetas.

l) Por Subvenciones Gestionadas, 12.249.918.000 pesetas.

4. a) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, se financia con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a 190.000.000 de pesetas y los demás recursos que pudiera obtener de acuerdo a la Ley 11/1986, de 11 de diciembre.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Administración Pública, que asciende a 133.920.000 pesetas, y se financiará con:

* Subvención procedente de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que asciende a 85.000.000 de pesetas.

* Aportaciones de las Corporaciones Locales Canarias, 4.000.000 de pesetas.

* Rendimientos de publicaciones y de servicios retribuidos del Centro, 34.920.000 pesetas.

* Remanentes de Tesorería, 10.000.000 de pesetas.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Canario de Juegos y Apuestas, que asciende a 276.243.000 pesetas, y se financiará con:

* La subvención corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma que asciende a 100.000.000 de pesetas.

* Por la comisión que sobre la recaudación neta deba percibir por la gestión de juegos, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1990, de 17 de abril, que asciende a 176.243.000 pesetas.

d) El Presupuesto del Instituto Canario de Estadística asciende a 250.000.000 de pesetas y se financiará con la subvención corriente consignada en el Presupuesto de la C.A.C. y que asciende a 250.000.000 de pesetas.

Artículo 2.- Distribución funcional de los créditos de la Comunidad Autónoma.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agrupan por Programas en función de los objetivos a conseguir.

Su importe asciende a 255.539.013.000 pesetas y se distribuyen en atención a la índole de las funciones a realizar y según las cuantías que se detallan:

CAPITULO II

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO

Artículo 3.- Vinculación de créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: funcional, por programas, orgánica y económica a nivel de Concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo los del artículo 15, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, con la excepción de todos los subconceptos del concepto 170 que lo tendrán al nivel de dicho subconcepto y todos aquellos que se creen para dar cabida a singularidades presupuestarias del capítulo I que serán también a nivel de Subconcepto.

Asimismo los del capítulo II, que lo tendrán a nivel del propio capítulo, excepto los correspondientes a ¿Atenciones Protocolarias y Representativas¿ (226.01) y todos los subconceptos que se incluyan en el Concepto 229, dada su finalidad, que lo serán al nivel con que figuren inicialmente consignados en los Estados de Gastos.

2. Igualmente tendrán carácter vinculante, al nivel de desagregación con que aparezcan en los Estados de Gastos, los créditos ampliables del anexo I, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

Artículo 4.- Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1992 las modificaciones de los créditos se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria, que habrá de ser motivado, deberá indicar expresamente la Función, el Programa, el Servicio, el Artículo, Concepto y Subconcepto afectados por el mismo, así como el código de la línea de actuación o del proyecto de inversión, cuando afecte a los capítulos IV, VI y VII.

Las propuestas de modificación elaboradas por las Consejerías competentes, deberán incluir, imprescindiblemente, un análisis cuantitativo y cualitativo de su incidencia en la consecución de los objetivos del gasto, así como una descripción expresa de las razones que la justifican. El incumplimiento de estos requisitos determinará la no tramitación de las propuestas.

La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público analizará las Memorias de los diferentes Programas de Gasto que se acompañan a los Presupuestos y su relación de objetivos para el ejercicio, a fin de determinar el alcance de las variaciones que pudiera derivarse de las propuestas de modificación, emitiendo informe preceptivo previo al órgano a quien corresponda la resolución.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de crédito comportan las necesarias para la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 5.- Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio económico de 1992, las Transferencias de Crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios aprobados durante el ejercicio, salvo los incluidos en la Sección 19 ¿Diversas Consejerías¿.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas incluidas en el anexo de Transferencias Corrientes.

c) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares o de desarrollo de las previsiones sobre las consignaciones globales de la Sección 19 ¿Diversas Consejerías¿, del Estado de Gastos de los Presupuestos. Tampoco podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

d) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no será de aplicación cuando las modificaciones de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas o del desarrollo a nivel municipal de Proyectos de inversión que figuren agregados regional o insularmente, así como a los ajustes presupuestarios en la ejecución de los Programas cofinanciados con fondos procedentes de la Comunidad Europea en los que participa la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1992 corresponde al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes dentro de un mismo programa correspondientes a Servicios de diferentes Secciones.

b) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre Programas incluidos en distintas funciones correspondientes a diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE), Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria-Sección ¿Orientación¿ (FEOGA-Orientación), previo informe de la Comisión de Planificación.

c) Autorizar las transferencias de crédito oportunas, derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección ¿Deuda Pública¿, con destino a la financiación de nuevos Proyectos de Inversión de las restantes Secciones Presupuestarias.

Artículo 7.- Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1992, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su Sección presupuestaria:

1. Autorizar, a propuesta de las Consejerías competentes y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias de crédito:

a) Las que correspondan a modificaciones dentro del Capítulo I, y las que con cobertura en el Capítulo II del Estado de Gastos tengan aplicación en dicho Capítulo I.

b) Las que sean precisas para proceder a la adaptación del sistema retributivo del personal por la aplicación de normativa estatal básica.

c) Entre uno o varios Capítulos, de uno o varios Servicios de una misma Sección, u Organismo Autónomo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.

d) Entre los Capítulos II y VI, cuando tengan por objeto modificar las dotaciones iniciales consignadas en los conceptos 625 y 640 dentro de un mismo Programa, de uno o varios Servicios de una misma Sección y siempre que la cobertura se haga con cargo a uno o varios Subconceptos, que no tenga la consideración de ampliables, de los inicialmente consignados en el Capítulo II o de los conceptos 625 y 640.

La autorización de las transferencias de este tipo no precisará del informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

e) Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de Servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía.

f) Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio los créditos disponibles por operaciones corrientes cuando corresponden a actuaciones cofinanciadas bien con la Administración Central o por la Comunidad Económica Europea, del ejercicio de 1991.

2. Resolver las discrepancias a que hace referencia el párrafo 2º del apartado 1 del artículo siguiente de esta Ley.

3. Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria y las que se deriven de las previsiones de los artículos 20, 115 y 116 y Disposición Transitoria Sexta, punto 2, de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 8.- Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio económico de 1992, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias que afecten a los créditos del Capítulo II (Subconceptos 226.01 y los incluidos en el Concepto 229) de un mismo Programa y Servicio u Organismo Autónomo.

En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la Propuesta de Modificación Presupuestaria, se remitirá el expediente al Consejero de Economía y Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público para proceder a su formalización.

2. Los Presidentes de los Organos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de las Consejerías en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Canarias.

Artículo 9.- Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias podrá autorizar las transferencias de créditos que fueran precisas desde el Capítulo II del Programa 121.C de Gastos Diversos e Imprevistos, en la Sección 19, Diversas Consejerías, a la Sección y Programa que se le asigne, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de cualquier Consejería, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que las solicite, deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias que, en su caso, se originen mediante alguna de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores utilizando créditos de su respectiva Sección Presupuestaria.

b) Las solicitudes de transferencias deberán ir precedidas por un examen de revisión de las necesidades reales de los correspondientes programas de gastos en función de los objetivos asignados al mismo, cuyas conclusiones deberán acompañarse a la petición de transferencia.

A efectos de instrumentar la modificación, el crédito asignado tendrá como aplicación económica un subconcepto específico dentro del Capítulo II, para cada Sección Presupuestaria y asignación autorizada.

Artículo 10.- De las modificaciones del anexo de inversiones.

1. Tendrá carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el Anexo de Inversiones, que comprende tanto las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital (capítulos 6 y 7 del Estado de Gastos), respecto de su programa de inversión, denominación, localización municipal, distribución temporal, aplicación presupuestaria, fuente de financiación y montante económico de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

2.1. No obstante lo anterior, a iniciativa de la Consejería interesada, y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar las modificaciones del Anexo de Inversiones:

a) Que afecten a la Clasificación Económica del proyecto, sin que en ningún caso quede alterada su finalidad, ni los demás elementos que lo definen.

b) Que impliquen el desarrollo total o parcial de Proyectos insularizados. Este desarrollo solamente deberá realizarse cuando la naturaleza del proyecto, según informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público permita su municipalización y su importe sea superior a cincuenta millones de pesetas.

c) De aquellos proyectos de inversión vinculados al funcionamiento de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias englobados en el artículo 62 de la Clasificación Económica del Gasto dentro de un mismo servicio y programa.

2.2. Asimismo a iniciativa de la Consejería interesada, previa justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión en su caso e informe del Comité de Inversiones Públicas y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, el Gobierno podrá autorizar las siguientes modificaciones en el Anexo de Inversiones:

a) Aquellas que afecten al Programa de Inversión, denominación, localización municipal, distribución temporal de los Proyectos, fuente de financiación, o montante económico, de conformidad con las previsiones del artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, según su texto modificado.

b) Aquellas que afecten a la clasificación económica no incluida en el apartado 2.1.a) de este artículo o a su montante cuantitativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

c) Aquellas que se deriven de la creación de nuevos Proyectos, con cargo a bajas de adjudicación de créditos para inversiones inicialmente consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no sean proyectos asociados al funcionamiento de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, englobados en el artículo 62 de la clasificación económica del gasto.

d) Que impliquen el desarrollo total o parcial de Proyectos Regionalizados. Este desarrollo solamente deberá realizarse cuando la naturaleza del proyecto, según informe de la Dirección General de Planificación, Presupuestos y Gasto Público, lo permita.

Artículo 11.- De las subvenciones.

1. Los programas generales de ayudas y subvenciones a otorgar con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a las prescripciones de los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en cuanto sean de aplicación.

2. El Gobierno a propuesta de la Consejería competente, por razones de reconocido interés público debidamente justificadas, podrá otorgar subvenciones nominativas e institucionalizadas.

El Acuerdo de concesión consignará, expresamente, la cuantía de dicha subvención, el destino de los fondos y el procedimiento y plazo de justificación de haberse aplicado a los fines para los que fue otorgada.

3. En el Anexo de Transferencias Corrientes se incluyen las Subvenciones que, con cargo al Capítulo IV de los Estados de Gastos, se definen como líneas de actuación concretas y vinculantes, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma. El concepto económico en el que se consignan, excepto en el caso de las definidas como nominativas, tiene carácter meramente indicativo.

4. El Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, podrá autorizar la modificación de aquellos créditos incluidos en el Anexo de Subvenciones que impliquen alguna alteración de la respectiva línea de actuación sin que, en ningún caso, puedan suponer desviación de los objetivos del Programa a ejecutar.

TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo 12.- Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza se efectuará conforme a las previsiones recogidas en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

No obstante los gastos cuya cuantía exceda de ciento setenta y cinco millones (175.000.000) de pesetas, requerirán la aprobación del Gobierno.

Artículo 13.- Contratación directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1992 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 50.000.000 de pesetas, e inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando, en el Boletín Oficial de Canarias los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar, previamente a la adjudicación.

Artículo 14.- Autorizaciones y disposiciones de gastos.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

2. Corresponde a los Secretarios Generales Técnicos y en relación al personal docente de la Sección 18 ¿Educación, Cultura y Deportes¿ al Director General de Personal, la autorización y disposiciones de gastos derivados de la gestión de nóminas de la correspondiente Consejería.

Artículo 15.- De la gestión de los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los créditos del Programa o Programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el Subconcepto 229.01 de Gastos para Actividades Docentes incluidos en los Programas de la Sección 18, tendrán el carácter de ¿pagos a justificar¿.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente, la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. Los ingresos que puedan obtener los centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerirán la autorización de la actividad y de su precio, mediante expediente a instruir en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del centro, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El Proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. El centro debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

10. El Director del centro remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los centros en que no esté constituido el Consejo Escolar la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias, que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en coordinación con la Consejería de Economía y Hacienda, a establecer en sus centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios de autonomía del desarrollado en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 16.- Del Consejo Escolar de Canarias.

1. El Consejo Escolar de Canarias dispondrá de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos del Consejo Escolar de Canarias se compondrá de los créditos del Programa de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el Subconcepto 229.00 del Programa 421 A de la Sección 18, tendrán el carácter de ¿pagos a justificar¿.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente, la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

3. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el Consejo Escolar de Canarias sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento (excluido el personal al servicio del Consejo) y el desarrollo de sus funciones.

4. Un ejemplar del proyecto de presupuesto se remitirá para su aprobación a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Consejo Escolar las observaciones que formule, a fin de que proceda a su acomodación. Del presupuesto aprobado se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias en el plazo de un mes.

5. El Consejo Escolar de Canarias debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrán efectuarse por medio de una certificación de la Comisión Permanente sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Consejo a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

7. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO I

DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 17.- Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por ciento.

b) En cuanto a las restantes retribuciones complementarias, se estará a lo dispuesto en los apartados E) y F) del artículo 17 de la presente Ley.

2. Asimismo y con efecto de 1 de enero de 1992 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad o reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1991 por el personal laboral afectado y los pluses derivados de Convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) La paga compensatoria a que se refiere el artículo 9 del Decreto 110/1991, de 5 de junio.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1992 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Se establece un Fondo de Acción Social por importe de 210 millones para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por Ayudas de Estudio a favor del Personal, cónyuge y descendientes en los términos que se determinen reglamentariamente y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, que, en ningún caso tendrán la consideración de consolidables.

En el concepto 170.05, del Programa 121.C de la Sección 19, se incluye un Fondo de Homologación, Encuadramiento y Funcionarización para el Personal Laboral, por importe de 400 millones de pesetas, y su distribución se realizará por el Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Trabajo y Función Pública y de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

4. Los créditos de gastos de personal incluidos en las diferentes Secciones no implicarán, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimiento de derechos económicos que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas, solo podrán tramitarse cuando se financien con cargo a conceptos económicos creados para tal fin en cualquiera de las Secciones Presupuestarias o cuando el incremento del gasto quede compensado por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliables. En todo caso en el correspondiente expediente la propuesta de la Consejería de Trabajo y Función Pública deberá ir acompañada por el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales, serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local y de los Médicos y Practicantes de Casas de Socorro, se ajustarán a las establecidas en el anexo III de la Ley 6/1991, de 30 de abril.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en Centros Públicos Docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, incrementándose sus cuantías en un 5 por cien, con excepción, en su caso, de los Complementos Personales Transitorios que no sufrirán variación respecto al ejercicio 1991, y sin perjuicio de que al personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes le sea de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado D), último párrafo de esta Ley.

Artículo 18.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPOS SUELDO TRIENIOS

A 1.660.344 63.732

B 1.409.184 51.000

C 1.050.444 38.256

D 858.924 25.536

E 784.116 19.152

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.9 de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NIVEL IMPORTE PESETAS

30 1.457.952

29 1.307.760

28 1.252.752

27 1.197.732

26 1.050.780

25 932.280

24 877.272

23 822.276

22 767.256

21 712.356

20 661.704

19 627.888

18 594.108

17 560.304

16 526.536

15 492.732

14 458.940

13 425.124

12 391.320

11 357.564

10 323.772

9 306.876

8 289.956

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo elaborada de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

A efectos de lo previsto en el apartado 6º, del número 1, del artículo 16, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y de conformidad con el artº. 17.1 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1992, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en veintinueve mil ochocientas veinte (29.820) pesetas anuales.

En relación con el personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad que viniere percibiendo por complemento específico a 31 de diciembre de 1991, se incrementará, además de en el porcentaje previsto en el artículo 17.1 de la presente Ley, en las cantidades previstas en el anexo de la Ley 4/1991, de 29 de abril y en las que resulten del artículo 11 del Decreto 110/1991, de 5 de junio.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y que se fija globalmente por Consejería en el 1,0725 por ciento del coste total del personal funcionario no docente según los importes consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, y cuya cuantía se refleja en el subconcepto económico 150.00 de dichos Estados.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y la de Trabajo y Función Pública, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, que en todo caso será idéntico para todas las Secciones Presupuestarias, debiéndose financiar, el exceso con cargo a créditos generados por economías del Capítulo I (Gastos de Personal), o bien, créditos del Capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas Secciones.

Cada Consejería determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, dentro de los créditos autorizados, sin que las cantidades acumuladas asignadas trimestralmente de estos créditos puedan superar el 25% en el primer trimestre, el 50% en el segundo y en el tercero el 75% del total y de acuerdo con las siguientes normas:

a) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicarán en los centros de trabajo con carácter trimestral.

b) En ningún caso las cuantías asignadas por complementos de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún derecho individual respecto de las valoraciones o percepciones correspondientes a periodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijados globalmente para cada Consejería en el 1,394 por ciento del coste total del personal funcionario no docente, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos Estados.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, que en todo caso será idéntico para todas las Secciones Presupuestarias, a excepción hecha de la de Presidencia del Gobierno debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos generados por economías del Capítulo I (Gastos de Personal), o bien, créditos del Capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas Secciones.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

Artículo 19.- Retribuciones de altos cargos.

1. El régimen retributivo para 1992 del Presidente, Vicepresidente, y de los Consejeros del Gobierno, así como de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y puntos de complemento específico, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de las percepciones por antigüedad que correspondan en el caso de los funcionarios públicos.

2. Los miembros del Gobierno no percibirán ¿asistencias¿, por concurrir a las sesiones de Organos Colegiados de la Administración Pública Canaria.

3. Los créditos establecidos para el Capítulo I de la Sección 01 Parlamento tienen un carácter global, siendo la distribución, entre los diferentes programas meramente indicativa.

4. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Organo, serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Aquellos miembros del Consejo que siendo profesores universitarios opten por percibir sus retribuciones principales por la Universidad a la que pertenecen, solo tendrán derecho a las dietas y gratificaciones que correspondan a sus funciones.

5. Los funcionarios de carrera que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en Instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, consolidarán un grado personal equivalente al máximo del intervalo que corresponda al Grupo de titulación en que el funcionario esté encuadrado, siempre que hubieren desempeñado estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del 30 de mayo de 1983, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el Organo competente.

Artículo 20.- Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que les correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones con rango de Ley que se dicten para 1992 para el conjunto del Estado.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento que se establece en el artículo 17 de esta Ley.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquéllos perciban.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado 6º del número 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1991 incrementada en el porcentaje general establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, concepto retributivo que quedará suprimido, cuando se integre definitivamente en dicho complemento específico.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. La Consejería de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley.

15. Las convocatorias para ingresos en Cuerpos y Escalas de Funcionarios para la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y de Cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como, también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes; si se incumpliera, llevará a la nulidad de lo actuado.

Artículo 21.- Régimen de modificaciones y otras normas de personal laboral.

1. Para tramitar cualquier variación en el régimen retributivo del personal laboral establecido en el Convenio Colectivo Unico, será necesario un informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda y la de Trabajo y Función Pública, en el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.2 de esta Ley.

2. A este fin, deberá remitirse a la Consejería de Economía y Hacienda una Memoria justificativa de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos.

3. El informe previo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1992 como ejercicios futuros y, especialmente, sobre la incidencia de las variaciones propuestas sobre la masa salarial correspondiente y su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten con omisión del trámite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios venideros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. El Gobierno podrá aprobar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual y excepcionalmente con carácter colectivo sometido a los trámites regulados en los apartados anteriores.

Artículo 22.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.

2. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, y en particular:

a) La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones vigentes de puestos de trabajo de personal funcionario, así como, de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

b) Las modificaciones producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones vigentes, así como por las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de personal funcionario incluidos en aquellas.

3. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de ¿a cuenta¿ de lo que les corresponda por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

5. A efectos de reconocimiento del derecho para la percepción de Ayuda de Estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a dos millones (2.000.000) de pesetas, incrementados en trescientas mil (300.000) pesetas por hijo.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas anuales, por cada hijo minusválido físico o psíquico, que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

6. La contratación de personal laboral al amparo del artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, deberá realizarse exclusivamente con cargo a un Fondo de quinientos millones (500.000.000) de pesetas previsto en el subconcepto 170.09 de la Sección 19 ¿Diversas Consejerías¿ para tal finalidad, con cargo al cual podrán efectuarse aquellas contrataciones que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, previa propuesta de cada departamento y los informes favorables de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público acerca de los aspectos formales y presupuestarios, respectivamente, de la contratación propuesta, que deberá ajustarse, en lo que se refiere al capítulo de retribuciones, a lo establecido en el Convenio Colectivo Unico.

En caso de establecerse retribuciones superiores a las fijadas en el Convenio, será el Gobierno quien deberá autorizar la contratación, de conformidad y con los requisitos del artículo 21 de la presente Ley.

La contratación de personal con arreglo al artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente deberá fijar como fecha límite de finalización del contrato el 31 de diciembre de 1992. Su formalización exigirá acreditar fehacientemente la insuficiencia de personal en activo para la realización del trabajo objeto de los correspondientes contratos y su fiscalización previa por la Intervención General, sin cuyo trámite, serán nulos de pleno derecho.

Los incumplimientos de cualquier tipo de obligaciones formales o materiales de las contrataciones de personal laboral eventual, que se efectúen al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

Por el Consejero de Trabajo y Función Pública con la antelación prevista en la legislación laboral vigente, se notificará a los interesados la rescisión de los contratos en el plazo previsto sin que en ningún caso pueda prorrogarse su vigencia.

En todo caso, cualquier contrato de personal laboral eventual deberá ser fiscalizado previamente por la Intervención General, sin cuyo requisito dicho contrato será nulo.

Artículo 23.- Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, solo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, por obra o servicio determinados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública y la previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, dentro de los límites retributivos del Convenio Unico.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral eventual, que se acreditará fehacientemente mediante certificación de la Secretaría General Técnica del Departamento.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión Superior de la Función Pública Canaria.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sin que sea aplicable a este tipo de contratos la limitación temporal prevista en el artículo 22.6 de esta Ley.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, o en su caso, por el del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Estos informes no serán necesarios cuando la contratación se formalice mediante contratos tipos debidamente informados.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

6. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado funciones distintas de las que se determinen en los contratos, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 24.- Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TITULO IV

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO

Artículo 25.- De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1992 no podrá exceder de cinco mil cien millones (5.100.000.000) de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni los otorgados a las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales a otorgar con carácter subsidiario de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) En primer aval, por un importe máximo de cuatro mil millones (4.000.000.000) de pesetas a las Corporaciones Locales de Canarias, aplicables a operaciones de endeudamiento interior para la financiación de proyectos de inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado, adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción, y para la adquisición o primer equipamiento de centros de Servicios Sociales o de Formación Técnico-Profesional cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia Corporación. También se podrá dedicar a refinanciar deudas que hayan contraído los Ayuntamientos a corto y medio plazo.

b) En primer aval, por un importe máximo de trescientos millones (300.000.000) de pesetas a Sociedades Cooperativas Limitadas, Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Anónimas Laborales, aplicables a créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones de activos fijos materiales.

c) En primer aval, por un importe máximo de seiscientos millones (600.000.000) de pesetas para Empresas Públicas o privadas concesionarias de transporte público urbano o interurbano radicadas en Canarias que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, para créditos concertados en el interior con destino a la financiación de adquisiciones de elementos de transporte.

d) En segundo aval, por un importe máximo de doscientos millones (200.000.000) de pesetas a pequeñas y medianas empresas beneficiarias de un primer aval concedido por alguna de las Sociedades de Garantía Recíproca domiciliadas en Canarias, en garantía de créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones en activos fijos materiales, así como, de créditos concertados para la refinanciación o sustitución de otros créditos existentes.

3. El importe máximo, por operación y beneficiario, por el que podrá prestarse el primer aval o ser aplicado el segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias será, respectivamente, el 15 por 100 del límite máximo señalado en las letras a), b) y d) del apartado anterior; dicho límite se elevará al 35% para la letra c) del mismo apartado.

Los avales que se presten al amparo de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior garantizarán, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede.

4. Se autoriza también la concesión de garantías por la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1992, en cualquiera de las formas establecidas en las Leyes, a la Empresa Pública TITSA hasta un importe de setecientos millones (700.000.000) de pesetas para gastos de inversión.

5. El Consejero de Economía y Hacienda podrá prestar aval global solidario ante el Banco Hipotecario de España u otras entidades de crédito a favor de VISOCAN, en garantía de los créditos hipotecarios otorgados a viviendas de promoción pública incluidas en los Planes de Viviendas elaborados por la Comunidad Autónoma.

6. Asimismo el Consejero de Economía y Hacienda, para la financiación de adquisición y/o urbanización de suelo y los estudios y gastos de elaboración de proyectos a las Empresas Públicas GESTUR TENERIFE y GESTUR LAS PALMAS podrá prestar una garantía a cada una hasta dos mil quinientos millones (2.500.000.000) de pesetas.

7. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por cien del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.

Artículo 26.- Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 14 por ciento y por un importe máximo de veinte mil millones (20.000.000.000) de pesetas, destinadas a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II cuyos títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que los del Estado.

Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, incremente el tipo de interés hasta dos puntos porcentuales sobre el máximo estipulado en el párrafo anterior, siempre que las condiciones del mercado financiero así lo exigiese.

2. En el ámbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones, representaciones y demás características de las operaciones de endeudamiento.

b) Formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma, dichas operaciones.

c) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda en operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera de las condiciones de las emisiones de Deuda u operaciones de crédito de anteriores ejercicios presupuestarios o de las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

3. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para que hasta cinco mil millones (5.000.000.000) de pesetas de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y previa la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, se aplique a la inversión efectiva de las dotaciones del Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las empresas canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal.

Esta emisión se podrá realizar con un tipo máximo de interés del 10% y con plazo de amortización de entre 5 y 7 años.

La Comunidad Autónoma coordinará la aplicación del endeudamiento previsto en el artº. 93.2.b) de la Ley 29/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal, para una emisión conjunta de las Entidades Locales Canarias que deseen emitirla.

4. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un plazo máximo de vencimiento de 180 días, y hasta un importe de dos mil millones (2.000.000.000) de pesetas que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

5. La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podrán estar representados por anotaciones en cuenta, títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca.

6. La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito, podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1992 o 1993, en función de las necesidades de Tesorería.

Artículo 27.- Créditos hipotecarios.

Se autoriza al Gobierno a concertar operaciones de crédito hipotecario complementarias a las autorizadas en la Ley 7/1988, de 12 de diciembre, y la Ley 7/1989, de 22 de mayo, elevando el límite previsto en dichas leyes hasta un total de veinte mil millones de pesetas para el total de la hipoteca a constituir sobre viviendas de promoción pública de titularidad de la Comunidad Autónoma incluidas en Planes de Viviendas posteriores a 1987 y hasta que se finalicen estos Planes.

TITULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 28.- Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1992, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, aplicables a las diferentes Tarifas serán las siguientes:

Tarifa Primera: gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 31.000 ptas./m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 26.000.

Tarifa Segunda: gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.000.

Tarifa Tercera: fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 ptas./tm.

Tarifa Cuarta: propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 ptas./tm.

Artículo 29.- Tasas y Precios Públicos.

1. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Precios Públicos hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco (1,05) a las cuantías fijadas por la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto los correspondientes a las materias de política territorial, sanidad, trabajo y servicios sociales y de turismo y transportes, que se adecuarán al contenido del anexo III de la presente Ley.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2. Las tasas universitarias que correspondan a estudios conducentes a títulos oficiales, se fijarán por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b) del punto 3 del artº. 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones de la citada Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TITULO VI

DE LA GESTION DE LOS CREDITOS POR TRANSFERENCIAS Y OTRAS FINALIDADES, A LAS CORPORACIONES LOCALES CANARIAS

Artículo 30.- Gestión de los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en los Programas de la Sección 20, se librarán con carácter genérico por doceavas partes en los primeros diez días de cada mes a cada una de las Corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al acuerdo general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

2. Si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se hubiese producido la materialización efectiva de los traspasos por algún Cabildo Insular, de acuerdo a lo que al respecto se señala en los distintos Decretos, la Consejería competente por razón de la materia, podrá disponer de los pertinentes créditos consignados en la Sección 20 del Estado de Gastos de los Presupuestos, siempre que tales créditos se destinen a satisfacer el coste de los servicios transferidos, y hasta tanto se verifique la efectiva asunción de competencias, mediante la formalización de las correspondientes actas de entrega y recepción.

3. Cuando fuera necesario, como consecuencia de los traspasos de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1992, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se podrán efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460 y 760 de los Programas de la Sección 20 de los Presupuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

Segunda.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar, en los distintos Capítulos de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas y a autorizar las transferencias de créditos que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánicas y/o funcionales, y sin que en ningún caso estas modificaciones impliquen aumento del gasto público.

Tercera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

Cuarta.- 1. Los ingresos procedentes de las cuotas por arrendamientos de viviendas de promoción pública, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se incluyen en el Concepto 540.10 del Estado de Ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos de conservación y reparación que se produzcan en las mismas y que se consignan en el Concepto 212.01 del Programa 431.A, en la Sección 11, Servicio 03 del Estado de Gastos de los Presupuestos, cuyo crédito tiene carácter de ampliable.

2. A los efectos previstos en el punto anterior se consideran gastos por reparación y conservación de dichas viviendas aquéllos cuya cuantía no implique en ningún caso incremento en el valor patrimonial del referido inmovilizado, de acuerdo a los principios y criterios de valoración que se contienen en el Plan General de Contabilidad Pública.

Quinta.- Los Programas de Formación Profesional Ocupacional cofinanciados por el Fondo Social Europeo (F.S.E.), de acuerdo a los Reglamentos C.E.E., 2.052/1988, del Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, se regirán por la siguiente normativa:

1. Programas de Formación Profesional Ocupacional se ejecutarán por la Consejería de Trabajo y Función Pública, conforme a las directrices del Gobierno. Asimismo podrán colaborar con la ejecución de dicho programa aquellas instituciones que fuesen homologadas para tal fin.

2. A objeto de garantizar la coordinación de la oferta de Formación Profesional de base y específica, gestionada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con la Formación Profesional Ocupacional, gestionada por la Consejería de Trabajo y Función Pública, se creará una Comisión de coordinación de la enseñanza profesional con arreglo al marco normativo de la Ley Orgánica de Ordenación General Educativa y en el Decreto 1.618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Sexta.- 1. A efectos de un mejor seguimiento y control en la Sección 22 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen los créditos que amparan los proyectos de inversión financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial.

2. Se autoriza al Gobierno de Canarias para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas entre las Secciones Presupuestarias a fin de adaptar los diferentes proyectos y créditos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 7.4. de la Ley 7/1987, del Fondo de Compensación Interterritorial o norma legal que le sustituya, sin perjuicio de lo que se estipula en el artículo 10.

3. Las autorizaciones de gastos derivados de la ejecución de los Proyectos de inversión a que se refiere la presente norma, corresponderán a las Consejerías que tengan atribuida la competencia en la gestión de los programas presupuestarios en los que se incluyen los indicados Proyectos.

Séptima.- Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de ¿Plazas afectadas por la Disposición Adicional 7.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo¿, en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años.

Octava.- De las modificaciones a que se hace referencia en los artículos 6, 9, 10, 11, 13 y Disposición Adicional Décima de la presente Ley, y de la autorización contenida en el segundo párrafo del artículo 12, se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes contado desde su autorización.

De las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 26, Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta, Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta y Disposición Final Primera de la presente Ley, se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Novena.- Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

Como norma general, con carácter previo a su utilización efectiva por los Centros Gestores, se resolverá expresamente por la Consejería de Economía y Hacienda la declaración de ampliabilidad de cada partida presupuestaria, previa justificación por el Centro Gestor proponente de las razones que han originado dicha utilización. Se exceptuará de dicho trámite, aquellas partidas que se refieran a créditos para gastos de Personal o de Anticipos Reintegrables.

Décima.- Dentro de las Secciones Presupuestarias de la Consejería de la Presidencia y de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas se establecen dos Fondos de Cooperación con las Administraciones Locales Canarias dotados con dos mil cien millones (2.100.000.000) y doscientos millones (200.000.000) de pesetas respectivamente destinados a Proyectos de Inversión en Infraestructura Básica y Equipamiento Colectivo. También podrán destinarse dichos Fondos a Transferencias Corrientes.

Con esos Fondos se financiarán:

a) En primer lugar, las cantidades comprometidas en firme para 1992 del extinguido Fondo de Compensación Interinsular para actuaciones en áreas infradotadas regulado en la Disposición Final Segunda de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria.

b) La distribución de ambos Fondos se propondrá por la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, previa consulta a los Cabildos Insulares y la Federación Canaria de Municipios en un listado provisional de proyectos y líneas de actuación que se someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias antes del 31 de marzo de 1992.

El porcentaje de inversión o subvención con financiación autonómica asignado a cada proyecto o línea de actuación del listado definitivo se modulará en función de las características de las entidades locales respectivas según se establezca reglamentariamente.

Undécima.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, al finalizar el primer semestre, transfiera los créditos presupuestados y no utilizados durante dicho periodo, correspondientes a vacantes de funcionarios, al concepto ¿Economías de Funcionarios¿ del Programa 121C de la Sección 19 ¿Diversas Consejerías¿.

El Gobierno, a propuesta de las Consejerías e informe previo de las de Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, podrá dar cobertura con cargo a dicha aplicación a las Operaciones Corrientes de Gastos que sean formuladas.

Duodécima.- Se crea en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del Grupo A ¿Cuerpo Superior de Administradores¿, la Escala de Técnicos Estadísticos Superiores y en el Grupo B ¿Cuerpo de Gestión de la Administración¿, la Escala de Técnicos de Gestión Estadística.

Decimotercera.- Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda, en coordinación con las Consejerías interesadas, para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios al objeto de introducir un sistema normalizado de seguimiento del grado de ejecución de realización del objetivo definido en las memorias de programas, con especial aplicación durante el año 1992 a los siguientes programas:

313.C Planificación y apoyo a los Servicios Sociales.

313.D Asistencia a la Tercera Edad.

313.E Asistencia a Minusválidos.

313.F Protección al Menor y la Familia.

313.G Prestaciones y otras Ayudas Sociales.

431.A Vivienda.

455.A Patrimonio Cultural.

455.C Promoción Cultural.

455.D Infraestructura Cultural.

513.A Obras Públicas.

Decimocuarta.- 1. Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes incluir en el Anteproyecto de Presupuestos del Departamento las partidas destinadas a la financiación de las Universidades Públicas existentes en Canarias, así como cualesquiera otras de contenido económico previstas en las Leyes especiales.

2. En particular, corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes:

a) Proponer la subvención global a incluir en el Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma destinada a la financiación de las Universidades.

b) Elaborar las propuestas de la política de precios públicos de los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales.

c) Elaborar la propuesta de los costes de plantilla de personal funcionario docente y no docente de las Universidades, que deberá ser autorizada por el Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Esta autorización deberá ser anterior a la aprobación de los Presupuestos de las Universidades.

d) Recibir e informar las solicitudes provinientes de los Consejos Sociales de cada Universidad relativas a las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto propio de las Universidades, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en los apartados anteriores, las Universidades vendrán obligadas a:

a) Elaborar y aprobar de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y, una vez comunicada la correspondiente subvención anual por la Comunidad Autónoma, una programación plurianual y un presupuesto anual. La programación comportará la evaluación económica del Plan de Actividad Universitaria durante el mismo periodo.

b) Remitir a las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y Economía y Hacienda antes del día 30 de junio de cada año:

1. El Presupuesto correspondiente al año en curso y la Programación Plurianual.

2. La liquidación de los presupuestos del año anterior.

3. La Memoria Económica prevista en el artículo 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y 210 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y 210 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el ejercicio presupuestario de 1992, y hasta tanto se ponga en funcionamiento con carácter general el sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuará aplicándose con carácter provisional el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma vigente en 1991, para aquellos funcionarios para los que el Gobierno no haya aprobado la aplicación de ese nuevo régimen retributivo.

Las cantidades ya percibidas en el momento de aplicación del nuevo sistema se considerarán anticipos a cuenta de las que les correspondan desde el 1 de enero de 1992, de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley.

Segunda.- 1. La gestión presupuestaria de los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma se adecuará a las siguientes reglas:

a) Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por ciento de los créditos no comprometidos que figuran en los Presupuestos.

b) Una vez que exista constancia de la aprobación de los proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios u Organo Comunitario competente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá elevar el porcentaje establecido en el apartado a) por el del importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

c) Por el Consejero de Economía y Hacienda, también podrá elevarse el techo de compromiso cuando la demora en la aprobación de los proyectos cofinanciados genere perjuicios graves para su gestión.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, incorpore a los Presupuestos los créditos no consignados inicialmente, procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

Tercera.- 1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos y en el Anexo de Inversiones a fin de adecuarlos, en su caso, a Programas Operativos de la Comunidad Económica Europea en general, una vez que hayan sido aprobados definitivamente por el Organo competente de la Comunidad.

2. Se faculta al Gobierno para que, con idéntico procedimiento al descrito en el número anterior, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos y en el Anexo de Inversiones, que se puedan derivar de la suscripción de Convenios de Colaboración con la Administración del Estado tanto, en desarrollo de lo previsto en el artº. 18 de la LOFCA como en desarrollo de lo previsto en el artículo 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, como otros que puedan establecerse y para cuya formalización se concede autorización expresa al Gobierno.

3. Las anteriores autorizaciones comportan igualmente la de incorporación a los Presupuestos de los créditos necesarios para su ejecución, en la parte no financiada con recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarta.- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, efectúe las modificaciones precisas de las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de las disposiciones que afecten al Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Quinta.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que, una vez efectuada la asignación por el Gobierno, realice las Transferencias que resulten procedentes desde el Programa 121.C, de la Sección 19, a las que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados.

Sexta.- Durante el ejercicio de 1992, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K, del apartado 2, del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Séptima.- Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1991 tuviera derecho a su percepción continuará devengándolas en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1991, incrementadas en un 5 por ciento.

Octava.- Para el ejercicio de 1992, las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio, será actualizada por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Dentro del Programa 322.B de Empleo y Formación se establece un Proyecto con una dotación de mil ochocientos millones (1.800.000.000) de pesetas, con la finalidad específica de generar empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la inversión en obras y servicios de interés general, realizadas en colaboración con Cabildos y Ayuntamientos del Archipiélago Canario.

De dicha cantidad, mil setecientos setenta y tres millones quinientas mil (1.773.500.000) pesetas se consignan para la reseñada finalidad y el resto para la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de las gestiones de puesta en funcionamiento y seguimiento del indicado Proyecto.

Las acciones a desarrollar con cargo al mismo, se sustentarán en Subvenciones de Capital a favor de las Corporaciones, teniendo preferencia aquellas acciones cuyo objetivo sea financiar obras de reparación, ampliación y mejora (RAM) de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, de centros de Servicios Sociales, de obras de mejoras medioambientales, o que están coordinados con los Proyectos de Formación del Programa 322.B de Empleo y Formación.

Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de subvenciones de este Proyecto, los que, con carácter general, tenderán a adaptarse a las previsiones del Reglamento C.E.E. nº 2.950/1983, del Consejo y su normativa de desarrollo a nivel nacional, así como a los Reglamentos C.E.E. 2.052/1988 y 4.255/1988, de Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988 respectivamente, sin perjuicio de su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley.

Una vez acordada su distribución y a fin de proceder por la Comunidad Autónoma al libramiento de las cantidades asignadas para su ejecución, por el Organo competente de la Corporación beneficiaria, se deberá certificar la concreta aplicación a la finalidad inversora del Estado de Gastos del respectivo Presupuesto.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperar en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 1991.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

A N E X O I

1. Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la Legislación vigente y dentro del régimen de la Disposición Transitoria Séptima de esta Ley.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) En la Sección 10, Programa 612.D, Subconceptos 349.00, 912.00 y 913.00, destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y operaciones de créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

d) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero y la Disposición Transitoria 7.c) del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el Concepto 162.01 de los Programas de las diferentes Secciones.

e) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex-miembros del Gobierno y a ex-Altos Cargos, consignados en el Subconcepto 162.04 del Programa 121.C, en la Sección 19 de los Presupuestos.

f) Las relativas a retribuciones de personal derivadas del reconocimiento por Ley de obligaciones específicas del ejercicio 1992.

g) Los créditos a corto plazo a familias e instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

h) Los destinados al pago por actualización de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a los acuerdos suscritos con los representantes sindicales de los empleados públicos y que se consignan en la Sección 19, Servicio 01, Programa 121.C, Subconcepto 170.10 del Estado de Gastos.

i) Los créditos incluidos en las líneas de actuación de la Sección 20 que amparen el coste efectivo por transferencias de gastos de personal a aquellos Cabildos Insulares que no hayan materializado la asunción de las competencias transferidas a los mismos por el Gobierno de Canarias.

2. Tendrán, asimismo, la condición de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

3. Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto que se incluyen en las líneas de actuación de los Programas de la Sección 20 de los Presupuestos, en la parte destinada a retribuciones de personal hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

4. Los créditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de julio, Ley 20/1991, de 7 de junio y del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero, hasta una suma igual a la efectiva recaudación consignados en las partidas que se especifican:

5. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de la participación de agentes mediadores de recaudación de Tributos Cedidos y que se consignan en las aplicaciones siguientes:

ESTADO DE GASTOS

SECCION SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO DEFINICION

10 06 612D 226.16 Rem. Ag. Med. T. Ced

ESTADO DE INGRESOS

CAPITULO ARTICULO CONCEPTO DEFINICION

1 11 110 Impuesto Sucesiones

2 20 200 I.T.P. Y A.J.D.

6. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de la participación de los Agentes de Recaudación de Tasas y otros ingresos consignados en la aplicación siguiente:

SECCION SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO DEFINICION

10 06 612.D 226.05 Premio cobranza

7. Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

SECCION SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO PI/LA

18 07 422.E 480.00 18404602

8. Los destinados al pago por Ayudas para la Integración Social, incluida en la Sección 14, Servicio 05, Programa 313G, Concepto 480.00, línea de actuación 14.401902, en las cuantías que correspondan a la mayor recaudación neta que se obtenga sobre la previsión inicialmente consignada en el Subconcepto 321.01, del Estado de Ingresos de Tasa Fiscal sobre el Juego por Apuestas y Combinaciones Aleatorias.

9. Los destinados a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promociónpública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias anteriores al Plan Trienal de Viviendas aprobado por elGobierno en fecha 13 de mayo de 1988, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos conforme a la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley, que se consignan en la aplicación:

ESTADO DE GASTOS

SECCION SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO DEFINICION

11 03 431.A 212.01 Reparación y Conservación

Viviendas

ESTADO DE INGRESOS

CAPITULO ARTICULO CONCEPTO DEFINICION

5 54 540.10 Alq. VPP ant. 13.5.88

10. Los destinados al Fondo de Cooperación de Corporaciones locales, hasta una suma igual a las cantidades comprometidas, según se establece en el apartado a) de la Disposición Adicional Décima.

ESTADO DE GASTOS

SECCION SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO PI/LA

08 08 121A 750.00 91.7.088.02

El crédito consignado en la partida presupuestaria del Estado de Gastos arriba indicado queda excluido de las limitaciones a las transferencias de créditos establecidas en el artículo 5 de esta Ley.

A N E X O II

DEUDA PUBLICA

PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS 7.777.500.000

CREACION DE INFRAESTRUCTURA 5.782.704.000

- en carreteras 2.325.520.000

- en infraestructura turística y del ocio 1.149.385.000

- en infraestructura deportiva 295.000.000

- en infraestructura sanitaria 150.000.000

- en infraestructura cultural 400.000.000

- en infraestructura administrativa 1.266.384.000

- en infraestructura comercial 170.800.000

- en infraestructura de áreas recreativas 17.600.000

- en infraestructura hidráulica 8.015.000

CONSERVACION Y EQUIPAMIENTO DE

CENTROS DE ENSEÑANZA 2.937.796.000

- de B.U.P. 2.334.744.000

- de Formación Profesional Ocupacional 603.052.000

REFORMA, APLICACION Y MEJORA 705.500.000

- en centros de enseñanza 200.000.000

- en centros de servicios sociales 505.500.000

URBANIZACION Y CONSTRUCCION DE

VIVIENDAS 2.551.700.000

EXPO 92 244.800.000

TOTAL 20.000.000.000

A N E X O III

MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL

(Artº. 118 Ley 5/1990, de 22 de febrero)

TARIFAS IMPORTE

A-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma

de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de

Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 1.875

TARIFAS IMPORTE

A-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma

de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados

miembros de la Comunidad Económica Europea menores de 18 años 925

A-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 11.550

A-4 Próroga de la licencia temporal A-3 por dos meses más. 5.775

B-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma

de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de

Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 925

B-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma

de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados

miembros de la Comunidad Económica Europea menores de 18 años 420

B-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 5.775

B-4 Prórroga de licencia temporal B-3 por dos meses más 2.940

C-1 Para cazar con aves de cetrería, hurones, rehalas y reclamo de perdices 3.750

C-2 Por poseer rehalas 28.350

Sellos de recargo

A-1 950

A-2 893

A-3 5.775

A-4 2.940

B-1 368

B-2 210

B-3 2.940

B-4 1.470

MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

TARIFAS IMPORTE

4.1. Análisis clínicos

4.1.1 Hemograma completo 1.575

4.1.1.1 Hemoglobina 630

4.1.1.2 Hematocrito 630

4.1.1.3 Valor Globular 630

4.1.1.4 Fórmula Leucocitaria 1.050

4.1.1.5 Recuento de Leucocitos 840

4.1.2 Recuento de Plaquetas 840

TARIFAS IMPORTE

4.1.3 Velocidad de Sedimentación 840

4.1.4 Grupo Sanguíneo 525

4.1.5 Factor RH 525

4.1.6 Tiempo de Coagulación 840

4.1.7 Tiempo de Hemorragia 840

4.1.8 Glucosa Basal 840

4.1.9 Glucosa Postprandial 1.050

4.1.10 Urea 840

4.1.11 BUN 840

4.1.12 Colesterol 840

4.1.13 HDL Colesterol 1.260

4.1.14 GOT 1.050

4.1.15 GPT 1.050

4.1.16 8 GT 1.050

4.1.17 Sideremia 1.050

4.1.18 Acido Urico 840

4.1.19 Creatinina 840

4.1.20 Triglicéridos 840

4.1.21 Bilirrubina total 840

4.1.22 Bilirrubina directa 840

4.1.23 Colinesterasa 1.050

4.1.24 Fosfatasa alcalina 1.050

4.1.25 Fosfatasa ácida 1.050

4.1.26 Tiempo de protombina 840

4.1.27 Orina

4.1.27.1 Anormales 840

4.1.27.2 Sedimento 630

4.1.27.3 Test Embarazo 1.575

4.1.28 Serología

4.1.28.1 Proteína C reactiva 840

4.1.28.2 ASLO 840

4.1.28.3 Factor reumatoide 840

4.1.28.4 VDRL 840

4.1.28.5 VDRL cuantitativo 1.575

4.1.28.6 FTA abs 2.625

4.1.28.7 Toxoplasmosis: IgG (ELISA) 2.625

4.1.28.8 Toxoplasmosis: IgM (ELISA) 2.625

4.1.28.9 Citomegalovirus: IgG (ELISA) 2.625

4.1.28.10 Citomegalovirus: IgM (ELISA) 2.625

4.1.28.11 Hepatitis B. Antígeno de superficie (ELISA) 2.625

4.2 Análisis instrumentales (Bromatología)

4.2.1 Aguas envasadas 6.300

4.2.2 Leches y productos lácteos 8.400

4.2.3 Queso 8.400

4.2.4 Yogur 6.300

4.2.5 Helado 6.300

4.2.6 Huevos y ovoproductos 8.400

4.2.7 Carnes y productos cárnicos 8.400

4.2.8 Productos de charcutería 8.400

4.2.9 Pesca y productos derivados de la pesca 8.400

4.2.10 Mariscos 4.200

4.2.11 Harinas, bollerías y confiterías 6.300

4.2.12 Aceites y grasas vegetales 6.300

4.2.13 Mayonesas y salsas de mesa 8.400

TARIFAS IMPORTE

4.2.14 Vinos y bebidas alcohólicas 6.300

4.2.15 Bebidas refrescantes 6.300

4.2.16 Zumos de frutas y derivados 6.300

4.2.17 Miel y edulcorantes 6.300

4.2.18 Especias y condimentos 6.300

4.2.19 Alimentos estimulantes y derivados 6.300

4.2.20 Conservas: esterilidad comercial 1.050

4.2.21 Productos dietéticos y de régimen 6.300

4.2.22 Sopas y pastas alimenticias 6.300

4.2.23 Fósforo blanco 6.300

4.2.24 Aguas de bebida 840

4.2.24.1 Análisis mínimo

Nitritos 1.050

Amoniaco 840

Conductividad 840

Cloro residual 840

4.2.24.2 Análisis normal

Turbidez 840

Temperatura 840

Nitritos 1.050

Amoniaco 840

Conductividad 840

PH 840

Nitratos 1.050

Oxidabilidad al Permanganato 1.575

4.2.24.3 Análisis Completos

Los anteriores y 7.875

Cloruros 1.050

Sulfatos 840

Sílice 1.050

Calcio 1.575

Magnesio 1.575

Aluminio 1.575

Residuos Secos 1.050

Dureza total mínima 840

Hierro 3.150

Manganeso 3.150

Cobre 3.150

Zinc 3.150

Fósforo 840

Sulfuro de hidrógeno 840

Fenoles 1.050

Detergentes

Flúor 1.050

Arsénico 3.150

Cadmio 3.150

Cianuro 3.150

Cromo 3.150

Mercurio 3.150

Níquel 3.150

Plomo 3.150

Antimonio 3.150

Selenio 3.150

Plaguicidas 5.250

TARIFAS IMPORTE

Hidrocarburos aromáticos 5.250

4.2.25 Humedad % 840

4.2.26 Cenizas % 840

4.2.27 Proteínas % 1.575

2.2.28 Grasa % 1.050

4.2.29 EX. S. Magro % 840

4.2.30 EX. S. total % 840

4.2.31 Acidez 840

4.2.32 Fosfatasa 1.050

4.2.33 Hidroxipolina 1.050

4.2.34 Lactosa 1.050

4.2.35 Densidad 840

4.2.36 Reducatasa 1.050

4.2.37 Rel. H/Prot. 2.100

4.2.38 Impurezas 840

4.2.39 Nitrógeno Amoniacal 1.050

4.2.40 Nessler 840

4.2.41 N.B.V.T. 1.575

4.2.42 Trimetilamina 1.575

4.2.43 Peróxidos 1.050

4.2.44 Nitritos 1.050

4.2.45 Nitratos 1.050

4.2.46 Acido Bórico 1.575

4.2.47 Fosfatos 840

4.2.48 Almidón 1.575

4.2.49 Formol 1.050

4.2.50 Metales Pesados c/u 3.150

4.2.51 PH 840

4.2.52 Indice de acidez 840

4.2.53 Indice de Iodo 1.575

4.2.54 Indice de Saponificación 1.575

4.2.55 Indice de peróxido 1.575

4.2.56 Indice de refracción 1.050

4.2.57 Anilinas y Azoderivados 1.575

4.2.58 Prueba de Hauchercone 1.575

4.2.59 Prueba de Halphen 1.575

4.2.60 Acidez total 840

4.2.61 Acidez fija 840

4.2.62 Acidez volátil 840

4.2.63 Grado alcohólico 1.050

4.2.64 Metanol 1.575

4.2.65 Colorantes artificiales 1.050

4.2.66 Salicílico 1.050

4.2.67 Taninos 1.575

4.2.68 Anhídrido sulfuroso 1.050

4.2.69 Azúcares reductores 1.575

4.2.70 Sacarosa aparente 1.575

4.2.71 Extracto seco total 840

4.2.72 Materia orgánica 1.575

4.2.73 Cloruros 1.050

4.2.74 Dureza total 840

4.2.75 Calcio 1.575

4.2.76 Magnesio 1.575

4.2.77 Fluoruros 1.050

TARIFAS IMPORTE

4.2.78 Amoniacos 840

4.2.79 Nitritos 1.050

4.2.80 Nitratos 1.050

4.2.81 Demanda de cloro 840

4.2.82 Demanda biológica de oxígeno 1.050

4.2.83 Alcalinidad 840

4.2.84 Sulfatos 1.050

4.2.85 Gluten 1.050

4.2.86 Material mineral 1.050

4.2.87 Blanqueadores y madurantes 1.575

4.2.88 Fosfatos 840

4.3 Microbiología alimentaria (Muestras y Parámetros)

4.3.1 Aguas envasadas 6.300

4.3.2 Leche en polvo 8.400

4.3.3 Leche condensada 2.100

4.3.4 Leche esterilizada UHT 2.100

4.3.5 Leche pasteurizada 2.100

4.3.6 Nata 8.400

4.3.7 Mantequilla, margarina 6.300

4.3.8 Queso fresco y fundido 8.400

4.3.9 Queso madurado 7.350

4.3.10 Cuajo 8.400

4.3.11 Yogurt 6.300

4.3.12 Helados 8.400

4.3.13 Huevos y ovoproductos 8.400

4.3.14 Carnes y derivados cárnicos 8.400

4.3.15 Productos de charcutería 8.400

4.3.16 Jamón cocido y embutidos de jamón 8.400

4.3.17 Pescado y productos de la pesca 8.400

4.3.18 Moluscos bivalvos 8.400

4.3.19 Caldos y sopas deshidratadas 5.250

4.3.20 Platos preparados 8.400

4.3.21 Preparados alimenticios para regímenes 8.400

4.3.22 Bebidas refrescantes 8.400

4.3.23 Zumos de frutas y derivados 8.400

4.3.24 Productos de confitería, pastelería y bollería 8.400

4.3.25 Cacao, chocolate y productos derivados 8.400

4.3.26 Especies y condimentos 8.400

4.3.27 Mayonesa y otras salsas 8.400

4.3.28 Té y derivados 8.400

4.3.29 Conservas y semiconservas 8.400

4.3.30 Comedores colectivos 8.400

4.3.31 Rto. aerobios 1.050

4.3.32 Rto. anaerobios 1.050

4.3.33 Rto. esporos y aerobios 1.050

4.3.34 Rto. esporos y anaerobios 1.050

4.3.35 Rto. mohos y levaduras 1.050

4.3.36 Rto. enterobacterias 1.050

4.3.37 Rto. coliformes 1.050

4.3.38 Intg. Escherichia coli 1.050

4.3.39 Intg. salmonella 2.100

4.3.40 Intg. shigella 2.100

4.3.41 Rto. Estafilococos nurcos 1.050

4.3.42 Rto. Estreptococos D 1.050

TARIFAS IMPORTE

4.3.43 Rto. Basilius cereus 1.050

4.3.44 Rto. clostridium sulfito-reductores 1.050

4.3.45 Rto. clostridium perfringens 1.050

4.3.46 Rto. esporos clostridium sulfito-reductores 1.050

4.3.47 Rto. esporos clostridium perfringens 1.050

4.3.48 Rto. lipolíticos 1.050

4.3.49 Rto. Halófilos 1.050

4.3.50 Intg. Urbrio Cholerae 2.100

4.3.51 Intg. Listerias 2.100

4.4 Microbiología Clínica (Muestras)

4.4.1 Urocultivo 1.100

4.4.2 Coprocultivos:

4.4.2.1 Int. Salmonella 2.100

4.4.2.2 Completo (sin campubacter) 4.200

4.4.3 Intg. huevos y parásitos en heces 2.100

4.4.4 Intg. parásitos hemáticos 1.050

4.4.5 Exudado Uretral/vaginal/anal 3.150

4.4.6 Exudado faríngeo/nasal

4.4.6.1 Intg. Estafilococo aureus 1.575

4.4.6.2 Completo 3.150

4.4.7 Esputo: cultivo (no Mycobacterias) 6.300

4.4.8 L.C.R. 2.100

4.4.9 Antibiograma 1.050

4.4.10 Investg. Clamydias: IF (lesión) 2.625

4.4.11 Investg. Herpes 1 y 2: IF (lesión) 2.625

4.4.12 Aglutinaciones a Salmonella 1.575

4.4.13 Observación Microscópica: Gram 1.050

4.4.14 Observación Microscópica: Zhiel Neben 1.050

4.4.15 Observación Microscópica: Giemsa 1.050

4.4.16 Observación Microscópica: Fresco 840

4.4.17 Serotipado de Gérmenes 2.100

4.5 Microbiología Ambiental (Parámetros y Muestras)

4.5.1 Colimetría 1.050

4.5.2 Intg. Escherichia coli 1.050

4.5.3 Estreptometría 1.050

4.5.4 Clostridiometría 1.050

4.5.5 Int. Salmonella 2.100

4.5.6 Intg. Shigella 2.100

4.5.7 Rto. Aerobios 37º C/22º C 840

4.5.8 Intg. Estafilococos aereus 1.050

4.5.9 Intg. Dermatofitos 2.100

4.5.10 Agua de bebida

4.5.10.1 Análisis mínimo colimetría 1.050

4.5.10.2 Análisis mínimo colimetría, Estreptometría,

clostidiometría, Rto. aerobios 37º y 22º 4.200

4.5.10.3 Análisis mínimo colimetría, Estreptometría,

clostidiometría, Rto. aerobios 37º y 22º

Intg. Salmonella e Intg. Shigella 8.400

4.5.11 Agua de mar/playa:

4.5.11.1 Colimetría y Estreptometría 2.100

4.5.12 Agua de piscina: Colimetría, Estresptometría

Rto. aerobios 37º y 22º, Intg. Estafilococos aereus, Intg. Dermatofitos 6.300

4.5.13 Arenas, Colimetría, Estreptometría, Rto. aerobios 37º

y 22º, Intg. Estafilococos aereus, Intg. Dermatofitos 6.300

MATERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES

(Artículo 142 Ley 5/1990, de 22 de febrero)

- Apertura de establecimientos turísticos 5.250

- Apertura de establecimientos de restaurantes (excepto bares) 840

- Diligencia de libros 315

- Expedición de certificados 420

- Compulsa de documentos 210

(Artículo 138 Ley 5/1990, de 22 de febrero)

- Autorizaciones anuales:

- Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el

conductor, y mixtos o camiones con una capacidad

de carga útil inferior a una tonelada 1.470

- Vehículos de nueve a veinte plazas, o con una ca-

pacidad de una a tres toneladas de carga útil 2.625

- Vehículos que excedan de veinte plazas o con una

capacidad superior a tres toneladas 3.255

- Autorizaciones de un solo viaje:

- En el ámbito provincial 315

- En el ámbito extraprovincial 709

- Certificados 657

- Duplicados autorizaciones 657

- Compulsa documentación 342

- Búsqueda asuntos archivados 184

En el Tomo 2 Empresas Públicas:

PRESUPUESTO DE CAPITAL DE MERCOCANARIAS, S.A.

Añadir en el estado de dotaciones de la Empresa Mercocanarias, S.A., la dotación correspondiente a Inmovilizado Inmaterial, por importe de 20.000 miles de pesetas, permaneciendo inalterado el total.

SECCION 01

Sin variaciones

SECCION 02

Sin variaciones

SECCION 05

Sin variaciones

SECCION 06

BAJA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

06 01 112A 110.10 20.000

06 02 112B 120.00 73.924

06 02 112B 121.01 89.078

06 02 112B 121.02 7.017

06 02 112B 130.00 18.781

06 03 112D 110.00 54.891

06 03 112D 120.00 3.007

06 03 112D 121.01 3.621

06 03 112D 121.02 267

06 03 112D 130.00 17

06 05 112E 110.00 71.846

06 05 112E 120.00 8.075

06 05 112E 121.01 8.080

06 05 112E 121.02 799

TOTAL BAJA 359.403

ALTA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

06 02 112B 120.00 69.556

06 02 112B 121.01 84.365

06 02 112B 121.02 6.588

06 02 112B 130.00 17.251

06 03 112D 110.00 76.281

06 03 112D 110.10 10.000

06 03 112D 120.00 3.922

06 03 112D 121.01 4.242

06 03 112D 121.02 337

06 03 112D 130.00 1.547

06 05 112E 110.00 73.703

06 05 112E 110.10 10.000

06 05 112E 120.00 915

06 05 112E 121.01 622

06 05 112E 121.02 71

TOTAL ALTA 359.403 SECCION 08

BAJA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 03 121A 120.00 46.197

08 03 121A 121.01 51.968

08 03 121A 121.02 4.571

08 03 121A 130.00 4.860

08 03 121A 220.01 80.000

08 03 121A 226.02 5.262

08 03 121A 227.00 8.500

08 09 126D 130.00 119.353

08 09 126D 216.00 170.597

TOTAL BAJA 491.308

ALTA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 03 121A 120.00 51.363

08 03 121A 121.01 58.811

08 03 121A 121.02 5.117

08 03 121A 130.00 9.885

08 03 121A 220.01 75.000

08 03 121A 226.02 2.262

08 03 121A 227.00 5.200

08 09 126D 130.00 123.915

08 09 126D 216.00 159.755

TOTAL ALTA 491.308

BAJA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 08 121A 227.06 60.800

08 09 126D 227.06 80.000

08 09 126D 216.00 170.597

06 02 125A 227.06 30.000

ANEXO DE INVERSIONES

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 09 126D 626.00

PROYECTO DENOMINACION

90.6.081.01 Equipamiento para proceso de información 670.000

ANEXO DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 08 121A 750.000

92.7.088.02 Fondo Cooperación Corp. Locales.

Obras y Servicios 1.800.000

TOTAL BAJAS 2.811.897

ALTA

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 08 121A 227.06 40.800

08 09 126D 227.06 35.000

08 09 126D 216.00 120.597

08 02 125A 227.06 20.000

ANEXO DE INVERSIONES

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 09 126D 626.00

PROYECTO DENOMINACION

90.6.081.01 Equipamiento para proceso de información 475.000

ANEXO DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

SECC. SERV. PROGR. SUBCONCEPTO IMPORTE

(En miles)

08 08 121A 750.00

92.7.088.02 Fondo Cooperación Corp. Locales.

Obras y Servicios 2.100.000

TOTAL ALTAS 2.811.397

SECCION 10

BAJA

ANEXO DE INVERSIONES

SECC. SERV. PROGR. CONCEPTO IMPORTE

(En miles)

10 09 612J 640.00 47.000

PROYECTO DENOMINACION

91.6.191.01 Gerencia del P.O.I.

ALTA

SECC. SERV. PROGR. CONCEPTO IMPORTE

(En miles)

10 09 612J 640.00

PROYECTO DENOMINACION

91.6.191.01 Gerencia del P.O.I. 22.000

92.6.095.01 Estudios y Proyectos Técnicos 25.000

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Primera página, octavo párrafo, quinta línea, donde dice: ¿... sin embargo en el inventario patrimonial, defensa jurídica ...¿, debe decir: ¿... sin embargo el inventario patrimonial, su defensa jurídica ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Primera página, noveno párrafo, segunda línea, donde dice: ¿... como órgano de gestión de tesorero ...¿, debe decir: ¿ ... como órgano de gestión del Tesoro ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, primer párrafo, donde dice: ¿... las funciones reguladoras de las entidades corporativas ...¿, debe decir: ¿ ... las funciones reguladoras de las entidades cooperativas ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, tercer párrafo, segunda y tercera líneas, donde dice: "... las competencias de las Consejerías...", debe decir: "... las competencias de la Consejería..."

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, quinto párrafo, donde dice: ¿... A- En patrimonio ya hemos comentado que corresponden a los Consejeros las competencias de la Ley 8/1987, de 28 de abril y su Reglamento ...¿, debe decir: ¿ ... En Patrimonio ya hemos comentado que corresponden a la Consejería las competencias de la Ley 8/1987, de 28 de abril y su Reglamento ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, sexto párrafo, primera y segunda líneas, donde dice: ¿... Acciones a desarrollar en esta esfera de acción incluye el inventario de Bienes Patrimoniales en periodo de ejecución así como, el análisis de su situación jurídica ...¿, debe decir: ¿ ... Acciones a desarrollar en esta esfera incluyen el Inventario de Bienes Patrimoniales, en periodo de ejecución, así como el análisis de su situación jurídica ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, sexto párrafo, última línea, donde dice: ¿... Autónoma y a los Centros de Enseñanza Media ...¿, debe decir: ¿... Autónoma, a los Centros de Enseñanza Media ...¿

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, octavo párrafo, primera y segunda líneas, donde dice: ¿... Con Tesorería además de mejorar la organización y gestión de pagos con el diseño del plan indicativos de pagos y análisis de los balances de tesorería para la optimización ...¿, debe decir: ¿... En Tesorería, además de mejorar la organización y gestión de pagos con el diseño del plan indicativo de pagos y análisis de los balances de tesorería, para la optimización ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, noveno párrafo, tercera línea, donde dice: ¿... de conformidad a las predicciones ...¿, debe decir: ¿... de conformidad a las previsiones ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, undécimo párrafo, tercera línea, donde dice: ¿... dentro de la C.E.E., el establecer los límites ...¿, debe decir: ¿... dentro de la C.E.E., establecer los límites ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, úndécimo párrafo, cuarta línea, donde dice: ¿... mal planificado, y por unos límites ...¿, debe decir: ¿... mal planificado. Establecer unos límites ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, undécimo párrafo, quinta línea, donde dice: ¿... deterioro admisible a través de un pacto social amplio puede ...¿, debe decir: ¿... deterioro admisible, a través de un pacto social amplio, puede ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Segunda página, undécimo párrafo, sexta línea, donde dice: ¿... llevar a cabo el disponer de ...¿, debe decir: ¿... llevar a cabo. Disponer de ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Tercera página, primer párrafo, segunda línea, donde dice: ¿... presupuestos posteriores son ...¿, debe decir: ¿... los presupuestos son ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Tercera página, tercer párrafo, primera línea, donde dice: ¿... cada vez más definida ...¿, debe decir: ¿... cada vez más refinada ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Tercera página, último párrafo, primera línea, donde dice: ¿... se centro además de ...¿, debe decir: ¿... se centra además de ...¿

MEMORIAS

SECCION 10: ECONOMIA Y HACIENDA

Tercera página, quinto párrafo, segunda línea, donde dice: "... Garantías Recíprocas en aplicación de...", debe decir: "... Garantías recíprocas en la aplicación de..."

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