LEY 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990, suponen una continuación en la línea emprendida al comienzo de la legislatura de pro curar el mayor aporte posible de recursos públicos para la atención de los sectores con mayores carencias de dotaciones de bienes y servicios públicos, lo que se materializa en los cinco aspectos siguientes:

P.D.R.

Este Plan supone un ambicioso proyecto inversor con una clara incidencia social que permitir paliar el déficit existente previéndose tanto la construcción directa por la Administración Autonómica de Viviendas con destino a su alquiler o venta, como ayudas a la autoconstrucción.

En este apartado es de destacar el incremento que experimentan las dotaciones para Toxicomanías y Drogodependencias, superior al cincuenta por cien, respecto del ejercicio anterior.

5. Confirmación, asimismo, de la contribución a la lucha contra el desempleo en el Archipiélago a través de las dotaciones para Fomento al Empleo, cofinanciado don recursos del Fondo Social Europeo de la C.E.E. completado con un fuerte incremento en el importe de los créditos a la Formación Profesional Ocupacional.

La Ley se estructura en una Exposición de Motivos, 30 artículos, agrupados en 6 Títulos, 11 Disposiciones Adicionales, 1 1 Transitorias y 4 Finales.

Asimismo, se destaca que con la finalidad de ajustar en la mayor medida posible la estructura económica del Estado de Gastos de los Presupuestos, a la de las Cuentas Nacionales se modifica su clasificación, con especial incidencia en la consideración de los gastos para adquisición de mobiliario y enseres y para campañas de promoción turística, que quedan ahora incluidos entre los créditos para inversiones (capítulos 6 y 7). Igualmente se reclasifican internamente dichos capítulos en función de la consideración de las inversiones conforme a un doble criterio: su contribución a la creación de infraestructura o al funcionamiento de los servicios y por otra parte si implican incremento neto de la Formación Bruta de Capital Público o se destinan a reponer inversiones ya existentes.

En materia de personal y dado que el artículo n° 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que las retribuciones b sicas de los distintos Cuerpos y escalas en las que se integran los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas han de ser iguales para todas las Administraciones y ya que por la convocatoria de elecciones generales no ser posible fijar las cuantías de dichas retribuciones hasta que se aplique la de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la Disposición Transitoria Novena se autoriza al Gobierno de Canarias para, de una parte fijar las citadas retribuciones y de otra adecuar el resto dc las retribuciones a los incrementos generales de aquellas normas.

Se fija el tope m ximo a utilizar para el Complemento de Productividad y Gratificaciones y se establece un Fondo de Mejora Salarial en favor de los colectivos funcionariales con menores retribuciones, o para resolver disfunciones puntuales, distinguiéndose asimismo que parte corresponde a personal funcionario excluido el docente y que parte a personal laboral,

Se prorroga para el ejercicio de 1990 lo que se establecía para la Indemnización por Residencia en la Ley de Presupuestos de 1989.

Los tipos impositivos de las tasas y dem s exacciones parafiscales de cuantía fija, quedan establecidas en los mismos importes que en 1989, hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos de esta Comunidad Autónoma, cuyo proyecto est en tramitación parlamentaria; si bien se establece que, si la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 se publicase con anterioridad a dicha Ley de Tasas y Precios Públicos, aquellos importes se incrementar n en el porcentaje general que disponga la Ley de Presupuestos del Estado.

En materia de operaciones financieras se mantienen los mismos criterios del ejercicio precedente, tanto en las Operaciones de Crédito como de los Avales, introduciéndose como novedades la posibilidad de emitir o formalizar las distintas operaciones de endeudamiento presupuestario durante el ejercicio o en el siguiente, con el fin de adecuarlas a las necesidades de tesorería y la de conceder un segundo aval de operaciones de endeudamiento, a través de las Sociedades de Garantía Reciproca, a empresas privadas de transporte para la adquisición de material móvil. También se concede una autorización a favor de VISOCAN, S.A., para prestar al Banco Hipotecario de España un aval global en favor de los deudores por cantidades otorgadas como préstamos hipotecarios para las, viviendas construidas para su venta conforme al Plan Trienal de Viviendas.

A efectos de un mejor seguimiento y control de los proyectos de inversión financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial se crea la Sección 22 de los presupuestos en la que se consignan los créditos que los amparan, cuya gestión se regula en la Disposición Adicional Octava, estableciéndose en la Transitoria Octava una autorización al Gobierno para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas para adecuar el montante previsto del mencionado Fondo al importe que definitivamente resulte de los Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Asimismo, y con el fin de que por las Corporaciones Locales se de ejecución a lo previsto en la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, se incluye una Disposición Adicional para regular la distribución entre aquellas Corporaciones de un crédito de 200 millones de pesetas.

Por último, tal y como preceptúa la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, los presupuestos atienden al conjunto del sector público autonómico, adjunt ndose los Programas de Actuación, Inversión y Financiación de las Empresas Públicas.

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 1990.

194.048.327.000, con el siguiente desglose:

3. Los capítulos del 1 al IX del Presupuesto dé Gastos de la Comunidad Autónoma, se financiar n:

  1. Por la recaudación de Tributos Cedidos, 30.250.002.000 pesetas, según la previsión para 1990.

  2. Por la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 13.165.000.000.

    1.800.OW.OOO.

  3. Por la anualidad prevista para 1990 procedente del crédito autorizado por la Ley 3/1988, de 8 de julio, 4.375.000.000.

  4. Por las transferencias del Estado, Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FFDER), Fondo Social Europeo (FSE) y FEOGA-Orientación, 8.968.000.000.

  5. Por subvenciones gestionadas, 1,0.245.016.000.

  6. El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Administración Pública, se financia exclusivamente con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a pesetas 53.620.000.

Artículo 2 Distribución funcional de los Créditos de la Comunidad Autónoma.

Su importe asciende a 194.048.327.000 de pesetas y se distribuyen en atención a la índole de las funciones a realizar y según las cuantías que se detallan:

51 Infraestructura B sica y Transportes. 27.702.362.000 54 Investig. científica, Téc. y Aplicada. 807.336.000 55 Información B sica y Estadística. 71.061.000 61 Actuaciones Económicas

71 Agricultura, Ganadería y

91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.460.602.000 01 Deuda Pública. 5.467.500.000

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO

  1. Los créditos para gastos se aplicar n exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo car cter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, funcional, por programas, org nica y económica a nivel de concepto.

(226.01) y todos los subconceptos que se incluyan en el Concepto 229, dada su finalidad, que lo ser n a nivel con que figuren consignados en los Estados de Gastos.

Artículo 4 Principios Generales de las Transferencias de Crédito.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deber indicar expresamente la función, el programa, el servicio, el artículo, concepto y subconcepto, afectado por el mismo.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de crédito comportan las necesarias para la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Durante el ejercicio económico de 1990, las transferencias de crédito de cualquier clase estar n sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No minorar n créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas.

  2. No incrementar n créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

    La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no ser de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

    Durante el ejercicio de 1990.

  3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes dentro de un mismo programa correspondientes a servicios de diferentes secciones.

    Fondo Social Europeo (FSE), Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria-sección "Orientación" (FEOGA-Orientación), previo informe razonado de la Consejería de Economía y Comercio cuando se trate del FEDER, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales en el supuesto del Fondo Social Europeo y de la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se trate de FEOGA-ORIENTACION.

    2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dar cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes a partir de la autorización.

    Durante el ejercicio de 1990 corresponde a la Consejería de Hacienda, adem s de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías:

  4. Entre uno o varios programas o servicios de una misma sección, cuando sean procedentes dentro del capítulo I, y también las que con cobertura en el capítulo II de los Estados de Gastos, tengan aplicación en dicho capítulo I.

  5. Entre diversos capítulos, de uno o vatios servicios de una misma sección, dentro de una misma o distinta función y programa.

    La autorización de las transferencias de este tipo no precisar del previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    2. Resolver las discrepancias a que hace referencia el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 8 Competencias de las Consejería.

2. En caso de discrepancia entre el infonne de la Intervención General y la Propuesta de Modificación Presupuestara, se remitir el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

3. Los Presidentes de los rganos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendr n idénticas competencias que los titulares de las Consejerías en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Canarias.

  1. La Consejería que las solicite, deber justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias, mediante alguna de las modificaciones reguladas de los artículos anteriores, utilizando créditos de su respectiva sección.

  2. El Gobierno de Canarias, dar cuenta trimestralmente al Parlamento de las modificaciones autorizadas.

    1. Tendr car cter vinculante la relación de proyectos incluidos en el anexo de Inversiones, que comprende tanto las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital (capítulos 6 y 7 de los Estados de Gastos), respecto de su Programa de Inversión, denominación, localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria, fuente de financiación y montante económico de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

  3. Aquellas modificaciones de créditos que afecten al Programa de Inversiones en el que esté incluido, denominación, a la localización insular o a la distribución porcentual o temporal de los Proyectos de Inversión, de conformidad con las previsiones del artículo 37.5 de la Ley 711984, de 11 de diciembre, según su texto modificado.

  4. La creación de nuevos Proyectos de Inversión con cargo a bajas de adjudicación de los créditos de inversiones inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    4. El Gobiemo de Canarias dar cuenta trimestralmente al Parlamento de dichas modificaciones.

Artículo 12 De las subvenciones.

2. El Gobiemo a propuesta de las Consejerías, por razones de reconocido interés público debidamente justificadas, podr otorgar subvenciones nominativas e institucionalizadas.

3. En el anexo de Transferencias Corrientes se incluyen las subvenciones que con cargo al capítulo IV de los Estados de Gastos se definen como líneas de actuación concreta y vinculante, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, siendo meramente indicativo el concepto económico en el que se consignan, excepto en el caso de las definidas como nominativas.

De estas modificaciones se dar cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

La autorización de gastos de cualquier naturaleza cuya cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas, requerir la aprobación del Gobierno.

El Gobierno, a propuesta de la Consejeria interesada, podr autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1990 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas, e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el Boletín Oficial de Canarias los pliegos de Condiciones Técnicas y Económicas de las obras a ejecutar.

Artículo 15 Disposiciones de Gastos.
  1. Los de car cter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

  2. Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

    1. Los centros docentes públicos no universitarios, en el mbito territorial de Canarias, dispondr n de autonomía en su gestión económica en los ténninos que se establecen en este artículo.

      A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.01 de Gastos para actividades docentes incluidos en los programas de la Sección 18, podr n tener el car cter de anticipo de caja fijo.

      3. La venta de bienes muebles requerir la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

      5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionar libremente por el centro, sin m s limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

      6. El proyecto de presupuesto anual ser sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

      7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deber comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entender autom ticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificar al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

      A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podr efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

      10. El Director del centro remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

      1 I. En los Centros en que no esté constituido el Consejo Escolar la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponder a sus órganos de dirección.

      13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias, que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Org nica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en coordinación con la Consejería de Hacienda, a establecer en sus centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios de autonomía del desarrollado en los apartados anteriores del presente artículo.

      DE LOS GASTOS DE PERSONAL

      DE LOS REGLAMENTOS RETRIBUTIVOS

    2. A partir del 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes retributivos del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral, experimentar n el siguiente incremento, respecto a los establecidos para el ejercicio de 1989:

  3. El cómputo de todas las retribuciones complementarias, experimentar n un incremento del 5 por cien, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo que establece la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley.

    Con el fin de atender las necesidades ineludibles de determinados servicios cuya prestación se caracteriza por su singularidad y especial cualificación del personal que los ha de cubrir, el Gobierno, con car cter excepcional y previo informe de la Comisión Superior de la Función Pública, propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, podr acordar incrementos retributivos a ese personal que superen el tope del 5 por cien, reseñado anteriormente. Ese mayor incremento deber financiarse, en su caso, con cargo a otros créditos para gastos corrientes de los consignados en la sección presupuestaria afectada, o en un incremento del porcentaje de participación en los Tributos no cedidos y con las limitaciones que sobre modificaciones de crédito se contienen en el capítulo 11 del título 1 de la presente Ley.

  4. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  5. Las indemnizaciones correspondientes a traslados subvenciones o despidos.

  6. Los complementos personales que se deriven de la aplicación del Convenio Colectivo nico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, publicado en el B.O.C. de 21 de agosto de 1989.

    Los incrementos de la masa salarial bruta se calcular n en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecto a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, comput ndose en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1990 deber n satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto que se devenguen a lo largo del ejercicio presupuestario de 1990.

    3. Se establece un Fondo de Mejora Salarial de 285.000.000 de pesetas de los que 125.000.000 corresponden al personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, excluido al personal docente y 160.000.000 al personal laboral, y otro de acción social de 150.000.000 para todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los que 1 00.000.000 corresponden a funcionarios. y 50.000.000 al personal laboral. El Fondo de Mejora Salarial, previo informe de la Comisión Superior de la Función Pública y a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, se asignar para la mejora de las retribuciones de las escalas o grados y categorías que lo precisen, o para resolver situaciones puntuales que requieran medidas de equiparación.

    5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas, sólo podr n tramitarse cuando se financien con cargo a la sección 19 "Diversas Consejerías" o cuando el incremento del gasto quede compensado por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el car cter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales suficientes, derivados de las referidas modificaciones; en todo caso en el correspondiente expediente la propuesta de la Consejería de la Presidencia deber ir acompañada por el informe previo de la Consejería de Hacienda.

    7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local, se ajustar n a lo previsto en la Ley 3011984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de su adecuación a las cuantías definitivas que se fijen en las normas legales que se dicten conforme a las prescripciones de la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley:

    A 1.460.880 56.076

    c 924.240 33.648

    E 689.904 16.836

  2. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley:

    30 1.282.800

    29 1.150.656 28 1.102.248 27 1.053.840 26 924.540 25 820.284 24 771.876 23 723.480 22 675.072 21 626.784 20 582.204 19 552.456 18 522.732 17 492.984 16 463.272 15 433.524 14 403.800 13 374.052 12 344.304 11 314.604 10 284.868 9 270.012 8 255.120

    A efectos de lo previsto en el apartado 69, del número 1, del artículo 16, de la Ley 2/987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y de conformidad con el art° 20.12 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1990, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado transitoriamente en 26.208 pesetas anuales.

  3. El complemento de productividad, que retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y que se fija globalmente por Consejería en el 1,0725 por ciento del coste total del personal funcionario no docente según los importes consignados en los artículos 10, 1 1 y 12 de los Estados de Gastos, y cuya cuantía se refleja en el subconcepto económico 150.00 de dichos Estados.

    1. La valoración de la productividad deber realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicar n en los centros de trabajo.

    Las Consejerías dar n cuenta de las mencionadas cuantías iniciales individuales de productividad a las Consejerías de Hacienda y de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, ambas Consejerías elevar n al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homologación de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

    Estas gratificaciones tendr n car cter excepcional y solamente podr n ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la

    2. A los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ser n incompatibles las personas que desempeñen un puesto de trabajo con complemento específico en el que se haya apreciado dichas incompatibilidades y que así figure explícitamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas.

    1. Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, ser n las mismas que, de acuerdo al artículo 18.1 de la presente Ley, y sin perjuicio de su adecuación a lo que para las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se establece en su Disposición Transitoria Novena, correspondan a un funcionario al servicio de aquella perteneciente al grupo A, con nivel de complemento de destino 30 y con los puntos de complemento específico que a continuación se expresan:

    Presidente. 144,42 Vicepresidente. 123,08 Consejeros. 114,83 Viceconsejeros. 103,11 Secretarios Generales Técnicos Directores Generales y Asimilados. 97,81

    Las retribuciones de los restantes miembros del mismo órgano ser n las señaladas para los Viceconsejeros.

    1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibir n las retribuciones b sicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

    Esta asimilación en modo alguno supondr el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

    4. Los funcionarios que realicen una jornada de

    5. El complemento familiar se regir por su normativa específica adapt ndose su cuantía a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones con rango de Ley que se dicten para 1990 para el conjunto del Estado.

    7. Para el c lculo de los anticipes reintegrables a funcionarios, únicamente se computar n las retribuciones b sicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 23 de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquellos perciban.

    Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario, se tendr n en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dichos conjuntos de ingresos en setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas anuales, por cada hijo minusv lido físico o psíquico, que conviva con ellos, acredit ndose tales circunstancias en el expediente tramitado.

    1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

      10. Las pagas extraordinarias ser n de dos al año. Su importe ser para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengar n el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidar n por días:

    2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengar n pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentar la correspondiente reducción proporcional.

      1 I. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendr la consideración de servicios efectivamente prestados.

      13. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuar n a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

      15. El Gobierno fijar las percepciones de los funcionarios en pr cticas.

Artículo 21 Régimen de modificaciones y otras normas de personal laboral.

2. A este fin, deber remitirse a la Consejería de Hacienda una Memoria justificativa de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos.

4. Ser n nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten con omisión del tr mite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios venideros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  1. Con car cter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1990, deber solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite m ximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989.

3. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de Hacienda y de Presidencia y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobiemo la aprobación de:

  1. Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como, las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerir que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

Artículo 23 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

2. Esta contratación requerir el infonne favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia y la previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal.

3. Los contratos habr n de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se har constar la obra o servicios para cuya realización se formalizada el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podr n dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Los empleados públicos comprendidos dentro del mbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podr n percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y/o ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1990 no podr exceder de 3.200 millones de pesetas. No se imputar al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni los otorgados a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

  1. En primer aval, por un importe m ximo de 2.300 millones de pesetas, a las Corporaciones Locales de Canarias, aplicables a operaciones de endeudamiento interior para la financiación de Proyectos de Inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, alcantarillado, adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción, y para la adquisición o primer equipamiento de centros de Servicios Sociales cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia Corporación.

  2. En segundo aval, por un importe m ximo de 100 millones de pesetas, a pequeñas y medianas empresas beneficiarias de un primer aval concedido por alguna de las Sociedades de Garantía Recíproca domiciliadas en Canarias, en garantía de créditos concertados en el interior para la financiación de inversiones en activos fijos materiales.

    3. El importe m ximo, por operación y beneficiario, por el que podr prestarse el primer aval o ser aplicado el segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias ser , respectivamente, el 15 por 100 del límite m ximo señalado en las letras a), b) y c) del apartado anterior; dicho límite no regir para la letra d) del mismo apartado:

    4. Se autoriza también la concesión de garantías por la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990, en cualquiera de las formas establecidas en las leyes, a las siguientes entidades y por los importes m ximos que para cada una de ellas se indican:

  3. TITSA. 750 MILLONES DE PTAS

    DE COMUNICACIONES, S.A. 2.000 MILLONES DE PTAS

    CIPALES DE LAS PALMAS. 750 MILLONES DE PTAS.

    El Consejero de Hacienda podr prestar aval global solidario ante el Banco Hipotecario de España a favor de VISOCAN, en garantía de las obligaciones asumidas en el p rrafo anterior, dentro del importe m ximo autorizado en el apartado 4 del presente artículo.

    Dicha comisión se har efectiva en el momento de la constitución del crédito ovalado, y no podr sobrepasar el 2 por cien del total del mencionado crédito. La citada comisión tendr aplicación presupuestaria.

    1. Se autoriza al Gobiemo para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 14 por ciento y por un importe m ximo de siete mil quinientos millones (7.500.000.000) de pesetas, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II cuyos títulos representativos gozar n de las mismas ventajas que los del Estado.

    2. En el mbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobiemo, se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

  4. Formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma dichas operaciones.

  5. concierne operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras an logas que supongan modificaciones de cualesquiera de las condiciones de las emisiones de Deuda u operaciones de créditos de anteriores ejercicios presupuestarios o de las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

    . 4. La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podr n estar representados por anotaciones en cuenta, títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca.

    6. De las actuaciones a que se refieren el presente título se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, después de que se formalicen cualesquiera de estas operaciones.

    NORMAS TRIBUTARIAS

    Con efecto del día 1 de enero de 1990, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aplicables a las diferentes tarifas ser n las siguientes:

    Tarifa Segunda: gasoil incluido en el código 27. 1 0 del TARIC, 1 1.000 ptas.Jm3.

    Tarifa Cuarta: propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 ptas./Tm.

    1. Durante el ejercicio económico de 1990, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos de esta Comunidad Autónoma, el tipo impositivo de las tasas y dem s exacciones parafiscales de cuantía fija, derivadas de traspasos de competencias y funciones, ser n las vigentes en 1989, excepto las correspondientes a educación, que se ajustar n al contenido de los números siguientes del presente artículo.

    2. Las Tasas Universitarias que correspondan a estudios conducentes a títulos oficiales, se fijar n por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b del punto 3 del art°. 54, de la Ley Org nica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

TITULO VI Artículos 29 y 30

TRANSFERENCIAS Y OTRAS FINALIDADES, A

Artículo 29 Gestión de los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

2. Si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se hubiese producido la materialización efectiva de los traspasos por algún Cabildo Insular, de acuerdo a lo que al respecto se señala en los distintos Decretos, la Consejería competente por razón de la materia, podr disponer de los pertinentes créditos consignados en la sección 20 del Estado de Gastos de los Presupuestos hasta tanto se verifique la efectiva asunción de competencias.

Artículo 30 Otras dotaciones a los Cabildos Insulares.

Asistencia Hospitalaria. Asistencia Social. Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico.

3. La aplicación concreta de los recursos que correspondan a cada Corporación, se establecer n dentro de los proyectos -señalados en el apartado 1, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.000.000.000 de ptas. 500.000.000 de ptas.

crédito a que se refiere esta Disposición, la Corporación beneficiaria, comunicar a la Consejería de la Presidencia, a través de la Viceconsejería de Administración Territorial, el destino de los recursos que le correspondan.

  1. Recibida la comunicación reseñada en el apartado anterior la Consejería de Hacienda, dentro del primer trimestre del año, librar a cada Corporación una cuarta parte de la cantidad que le corresponda, efectu ndose los restantes libramientos de la misma cuantía que el anterior anticipadamente en los meses de abril, julio y septiembre.

Asimismo, a efectos de garantizar la aplicación de los fondos a uno o varios de los proyectos previstos en el apartado 1 anterior, las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones Locales expedir n certificaciones de la existencia de consignación de créditos para cobertura de aquellas finalidades, en cuantía igual o superior a la cantidad asignada o, en su caso, la incorporación de estos créditos como consecuencia de los ingresos formalizados por los libramientos realizados por la Consejería de Hacienda.

4. Durante el ejercicio económico de 1991, se consignar n en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los mismos importes señalados en el punto 1 anterior, con idéntica finalidad y distribución.

6. Del acuerdo de distribución de los recursos a que se refiere este artículo, se dar cuenta al Parlamento de Canarias en el mes siguiente a su aprobación.

La Consejería de Hacienda podr determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

2. Igualmente, se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la rectificación y subsiguiente baja en contabilidad de las liquidaciones de obligaciones tributarias, devengadas entre el primero de enero de 1984 y el primero de mayo de 1986, en aplicación del artículo 19.B 1, apartado a y b, de la Ordenanza de 8 de mayo de 198 1, en la medida en que la cuantía de éstas exceda de la que resultara de la aplicación de los tipos establecidos por el Decreto 62/1986 del Gobierno de Canarias.

1. Los ingresos procedentes de las cuotas por Arrendamientos de viviendas de promoción pública, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se incluyen en el concepto 540.11 del Estado de Ingresos, quedar n afectos a la cobertura de los gastos de conservación y reparación que se produzcan en las mismas y que se consignan en el concepto 212.01 del programa 431.A, en la sección 1 1, servicio 03 del Estado de Gastos de los presupuestos, cuyo crédito tiene car cter de ampliable.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

7/1989, de 12 de diciembre, y de 22 de mayo, respectivamente, en relación con los créditos que a tal fin, se consignan en la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

2. Las acciones a desarrollar dentro de estos programas se ejecutar n por las Consejerías competentes en la materia, conforme a las directrices emanadas del Gobierno de Canarias, y previo informe de una Comisión coordinadora para la enseñanza de formación profesional.

4. Por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se efectuar la formación metodológica para los profesores o expertos que vayan a impartir los cursos aprobados, conforme al número anterior.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA

2. Se autoriza al Gobierno de Canarias para efectuar las adaptaciones y transferencias de crédito precisas dentro de dicha sección a fin de adaptar los diferentes proyectos y créditos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 7/1987 del Fondo de Compensación Interterritorial, sin perjuicio de lo que se estipula en el artículo 10 y Disposición Transitoria Octava de la presente Ley. De tales adaptaciones y transferencias se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento.

DISPOSICION ADICIONAL NOVENA

2. Se autoriza al Gobiemo para que, a propuesta de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, desarrolle en proyectos la distribución del mencionado crédito, mediante convenio con las Corporaciones Locales que establezcan en sus presupuestos para financiar servicios sociales, dotaciones no inferiores al 5% del total presupuestado, excluyendo las aportaciones que en su caso reciban de otras Administraciones, incluidas las de la Comunidad Autónoma de Canarias, para estos fines.

DISPOSICION ADICIONAL DECIMA
DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Las cantidades ya percibidas en el momento de aplicación del nuevo sistema se considerar n anticipos a cuenta de las que le correspondan desde el 1 de enero de 1990, de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley y sin perjuicio de su adaptación conforme a lo estipulado en la citada Disposición Transitoria Novena.

  1. La gestión presupuestaria de los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma se adecuar a las siguientes reglas:

    1. Una vez que exista constancia de la aprobación de los proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios u rgano Comunitario Competente, el Consejero de Hacienda podr elevar el porcentaje establecido en el apartado a) por el de importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

    2. Se autoriza al Gobiemo para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los presupuestos los créditos no consignados inicialmente, procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

    3. E>e las actuaciones previstas en los números anteriores se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento durante el trimestre siguiente de ser autorizada.

  2. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, efectúe las modificaciones precisas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, a fin de adecuarlos en su caso, al contenido de los Programas Nacionales de Interés Comunitario (P.N.I.C.), Operaciones Integradas de Desarrollo (O.I.D.) o Programas Operativos en general, una vez que hayan sido aprobados por el rgano competente de la C.E.E.

    3. Las anteriores autorizaciones comportan igualmente la de incorporación a los presupuestos de los créditos necesarios para su ejecución en la parte no financiada con recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

De estas modificaciones se dar cuenta al Parlamento de Canarias.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar las transferencias que resulten procedentes desde los conceptos 170.01, 170.02, 170.03, 170.04, 170.06, 170.07, 170.10, 170.11, 170.12, 170.13, 170.14, 170.15, 170.16 y 170.17 del programa 121.C, de la sección 19, a las que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados.

Durante el ejercicio de 1990, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K, del apartado 2, del artículo 6 de la Ley 211987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de Indemnización por Residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1989 tuviera derecho a su percepción continuar n deveng ndola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1989, incrementadas en un cinco por ciento, sin perjuicio de su adaptación conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la presente Ley. i

DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA

2. Dichas transferencias podr n afectar, exclusivamente, a créditos consignados en los capítulos VI y VII de las diferentes secciones presupuestarias.

  1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 u otras disposiciones con rango legal sobre la materia, y conocidos los importes e incrementos retributivos que corresponden al conjunto del sector público, se autoriza al Gobierno de Canarias para efectuar los ajustes y transferencias de crédito precisas dentro del capítulo I de los Estados de Gastos de las secciones presupuestarias a fin de adecuarlas a las citadas normas.

2. Una vez efectuados los ajustes y transferencias citados en el punto anterior, por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, se fijar n los importes definitivos de los conceptos retributivos establecidos en las letras A, B, C, D, E y F del artículo 18.1 de la presente Ley, a fin de adecuar las retribuciones b sicas, y las complementarias a los incrementos que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA
DISPOSICION TRANSITORIA UNDECIMA

Los funcionarios interinos ser n, asimismo, integrados en el Cuerpo o escala a que corresponda, sin que sea posible efectuar nuevos nombramientos de interinos hasta tanto se lleve a cabo la integración de la totalidad de los funcionarios de carrera.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se podr destinar hasta el uno por ciento de la dotación total anterior para la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de las gestiones de puesta en funcionamiento y seguimiento del indicado proyecto.

Se faculta al Gobiemo para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de subvenciones de este proyecto, -los que, con car cter general, tender n a adaptarse a las previsiones del Reglamento C.E.E. n9 2.95011983, del Consejo y su normativa de desarrollo a nivel nacional, así como a los Reglamentos C.E.E. 2.05211988 y 4.255/1988, del Consejo, de 24 de junio y 19 de diciembre de 1988, respectivamente sin perjuicio de su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de esta Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

2. Los créditos contenidos en el Programa de Fondo de Compensación Interinsular, se ejecutar n conforme a la siguiente normativa:

El listado definitivo de los proyectos se aprobar por el Gobierno antes del 30 de junio de 1990.

e esta asignación se informar al Cabildo y Ayuntamiento respectivo, con los que se coordinar la ejecución de la obra correspondiente.

DISPOSICION FINAL TERCERA
DISPOSICION FINAL CUARTA

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

EL PRESIDENTE

Lorenzo Olarte Cullen.

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