Presupuesto subjetivo de la solicitud de concurso

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

La Ley 16/22 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, regula en el titulo primero de su libro primero todo lo referente a la declaración del concurso, y subdivide luego en capítulos la regulación de los presupuestos, la legitimación, la declaración del concurso a solicitud del deudor y del acreedor y otros legitimados, para finalizar con la regulación del auto de declaración de concurso y de los concursos conexos.

Contenido
  • 1 Presupuestos de la declaración de concurso
  • 2 Personas jurídicas y concurso
    • 2.1 Uniones Temporales de Empresas
    • 2.2 Agrupaciones de Interés Económico
    • 2.3 Sociedades civiles
    • 2.4 Sociedad mercantil irregular
    • 2.5 Empresas públicas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En dosieres legislativos
    • 4.3 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Presupuestos de la declaración de concurso

El Capítulo I del libro primero regula los presupuestos de la declaración del concurso, art. 1 y art. 2, manteniendo la posición que ya ocupaban en la anterior ley concursal, ocupándose el primero de ellos del presupuesto subjetivo y el segundo del presupuesto objetivo.

Artículo 1. Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.
3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.

El texto refundido de la ley concursal del año 2020 sacó del citado artículo la referencia al concurso de la herencia, que se trasladaba al Título XIV del TRLC, dentro de los denominados concursos de acreedores con especialidades, unificando todas la referencias que al concurso de la herencia se venían realizando a lo largo de la Ley concursal, si bien la redacción dada al art. 567 es coincidente con la redacción del anterior art. 1.2 que se mantienen en la actual regulación.

La novedad es que la ley directamente excluye de la aplicación del libro primero a todos los deudores a los que se es de aplicación el libro tercero, procedimiento especial para microempresas, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el art. 685 TRLC. Una de las principales modificaciones respecto del proyecto de enero se refiere precisamente a la definición del concepto de microempresa, pues si en aquel se hablaba en su artículo 685 TRLC de que se aplicaría a las empresas que hubieran empleado a una media de menos de diez trabajadores en el año anterior, criterio que se mantiene, modifica el segundo criterio, considerando ahora aplicable el procedimiento a las empresas que tuvieran un volumen de negocio anual inferior a dos millones de euros o un pasivo inferior a dos millones de euros según las últimas cuentas cerradas al ejercicio anterior, reduciendo tales parámetros a aquellas que tuvieran un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.

El tamaño de las microempresas trae causa de la redacción del considerando 18 de la Directiva 2019/1023, que remite a la recomendación de la comisión de 6 de mayo de 2003 para atender a la definición de microempresas (en una clasificación entre microempresas, empresas pequeñas y medianas), que hablaba de estas como aquella que ocupa a menos de diez trabajadores o tiene un volumen general o balance general inferior a 2 millones de euros, y a la Directiva 2013/34, del parlamento europeo, que define en su artículo 3 como microempresa aquella que no rebasase dos de los tres límites numéricos que establece (total del balance 350.000 euros, volumen de negocio neto de 700.000 euros y número medio de trabajadores de diez). La opción inicial del proyecto por el límite máximo fue muy criticada, por lo que la rebaja y asunción del límite ahora mínimo, al igual que ya estaban haciendo otros países de nuestro entorno, parece más adecuada y ajustada al fin pretendido.

En todo caso exige que los deudores a los que se aplique este procedimiento sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional. Sorprende que no se permita acceder a este proceso simplificado a las personas físicas no empresarias, a las que el art. 486 permite acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, y que salvo en los casos de darse las características del concurso sin masa del art. 37 ter y siguientes, parece abocado a tener que seguir el procedimiento común del concurso, máxime cuando la presente ley acaba con el Acuerdo extrajudicial de pago y con el procedimiento abreviado.

En lo demás, el denominado presupuesto subjetivo de la declaración de concurso, esto es, la determinación de los sujetos a los que puede afectar dicha declaración, gira en torno a la cuestión de la personalidad jurídica.

La primera consecuencia que debemos extraer de esta regulación legal es que el concurso de acreedores es un procedimiento aplicable a cualquier deudor, ya sea éste un empresario individual o colectivo, un profesional o una persona que no ejercite actividad empresarial o profesional alguna, con la única excepción de aquellas que sean consideradas con los parámetros anteriormente referidos, como microempresa, que tienen un procedimiento especifico en el libro tercero.

Personas jurídicas y concurso

Para ser declarado en concurso de acreedores es preciso ser persona física o jurídica, y en sentido contrario las entidades sin personalidad jurídica no pueden ser...

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