Matrimonio presuntamente simulado para obtener la nacionalidad

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas390-403

    i>Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 14 de junio de 2001 (ref.: A. G. Justicia 3/2001). Ponente: doña M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Con fecha 21 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro Civil de Barcelona un escrito presentado por don N. M., de nacionalidad paquistaní, por el que solicitaba la concesión de la nacionalidad española por residencia al amparo del artículo 22.2.d) del Código Civil, invocando la nacionalidad española de su cónyuge doña A. V. M., así como la convivencia de ambos en el mismo domicilio desde que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de 1995. Se acompañaban al referido escrito los documentos que el interesado consideró convenientes.

2. En comparecencia de la misma fecha ante el encargado del Registro Civil de Barcelona, doña A. V. M. manifestó «que está casada con don N. M. desde hace más de un año y que desde entonces conviven en el mismo domicilio sin ningún problema de separación y que está conforme con la solicitud de naturalización de su esposo».

3. En dictamen fechado el 31 de enero de 1997 el Ministerio Fiscal, manifestó, a la vista del expediente tramitado, «no oponerse a que se autorice dicha solicitud».

4. Con fecha 17 de febrero de 1997 el Juez-Encargado del Registro Civil de Barcelona elevó el expediente a la Dirección General de los Re- Page 391gistros y del Notariado para su resolución, con propuesta favorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia a don N. M.

5. Solicitado de la Dirección General de la Policía el informe previsto en el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, la Comisaría General de Extranjería y Documentación informó, con fecha 5 de agosto de 1997, que «Según comunica la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, se han personado funcionarios del Grupo operativo de extranjeros de la Comisaría del Distrito de Concepción en el domicilio del informado, comprobando la convivencia efectiva del matrimonio. Trabaja como empleado en el matadero de Ripollet (Barcelona), percibiendo un sueldo de 110.000 ptas. mensuales. Carece de antecedentes».

6. Recabada también del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) información detallada de los antecedentes que obraran en sus Archivos, con fecha 4 de septiembre de 1998 se recibió contestación indicativa de que el señor M. «es una persona integrada en nuestra sociedad, pero hay indicios que apuntan a la posibilidad de que se ha realizado un matrimonio de conveniencia, dado que hay una importante diferencia de edad entre ambos, además el solicitante comparte habitación con su hermano y no con su mujer».

7. Por resolución de 25 de septiembre de 1998, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó conceder la nacionalidad española a don N. M., devolviendo el expediente al Registro Civil de Barcelona a los efectos pertinentes.

8. Mediante oficio de 19 de octubre de 1998 la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitó al Registro Civil de Barcelona «la paralización del trámite de validez (art. 23 CC)» y la devolución del expediente a aquel Centro directivo.

9. En contestación al requerimiento de ampliación de su anterior informe, la Comisaría General de Extranjería y Documentación informó, en 2 de febrero de 1999, que, «según comunicación de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, personados en el domicilio sito en c/ X de Barcelona y puestos en contacto con la esposa del interesado, doña A. V. M., ésta manifiesta que sí existe convivencia con el informado, así como también que su hija está casada con un hermano del solicitante, conviviendo todos ellos en el domicilio indicado, estando éstos trabajando fuera de Barcelona».

10. Con fecha 11 de marzo de 1999, la Dirección General de los Registros y del Notariado remitió nuevamente el expediente al Registro Civil de Barcelona para que solicitase «de la Policía Local informe reservado sobre la convivencia efectiva del matrimonio, dado que hay una importante diferencia de edad entre los cónyuges, y la hija del cónyuge del solicitante está casada con un hermano del solicitante, conviviendo todos ellos en el domicilio». Page 392

11. La Guardia Urbana de Barcelona informó, con fecha 19 de abril de 1999, que había «comprobado a través del DNI que residen en el lugar, DNI de A. V. M. y tarjeta de residencia de N. M.», añadiendo que se adjuntaba fotocopia de certificado de matrimonio.

12. El Comisario Jefe de la Comisaría de Distrito de L'Eixample de Barcelona informó, con fecha 22 de noviembre de 1999, que «personados en el domicilio facilitado y puestos en contacto con la Sra. V. M., la cual facilitó la entrada en el domicilio a funcionarios de este Grupo de Informes, mostrando ropa así como documentación y enseres del Sr. N. M., si bien manifestó que sólo puede ser localizado en el domicilio conyugal desde las 21:30 horas hasta la madrugada, dado que trabaja en el matadero de Ripollet, facilitando el teléfono de la hija de la reseñada por si se desea contactar con la misma para lo que consideren oportuno».

13. Mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por delegación del Ministro de Justicia y de acuerdo con la propuesta formulada por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a don N. M., por entender que «no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, al existir indicios racionales de que contrajo matrimonio con española con la única finalidad de legalizar su situación en España y acceder más fácilmente a nuestra nacionalidad; así, su esposa, 24 años mayor, es la madre de su cuñada, conviviendo los cuatro en el mismo domicilio, solicitando el interesado Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario inmediatamente después de contraer matrimonio para así regularizar su residencia, hasta entonces ilegal, ya que con fecha 1 de marzo de 1992 se había denegado su solicitud de permiso de trabajo y residencia por regularización».

14. Interpuesto por el interesado recurso de reposición contra la resolución denegatoria reseñada, la Directora General de los Registros y del Notariado dictó, con fecha 7 de mayo de 2001, resolución en la que, después de señalar la procedencia de declarar la nulidad de todos los actos administrativos posteriores a la resolución de 25 de septiembre de 1998, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, acordó:

1. Retrotraer el expediente al momento posterior a la resolución de 25 de septiembre de 1998.

2. Acordar la nulidad de todos los actos procedimentales posteriores a la citada resolución.

3. Instar, con esta misma fecha, la revisión de la resolución de concesión de 25 de septiembre de 1998

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15. La Directora General de los Registros y del Notariado solicita de esta Abogacía General del Estado informe sobre la posibilidad de acordar la revisión de oficio de la reiterada resolución de 25 de septiembre de 1998, Page 393 indicando en su solicitud que la concesión de nacionalidad entonces acordada «se realizó sin que el solicitante reuniera todos los requisitos legales exigidos por el artículo 22 del Código Civil, incurriendo por ello en la letra f) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Se acompaña a la referida solicitud de informe una «nota informativa» en el mismo sentido, aunque de contenido algo más amplio.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta formulada por la Dirección General de los Registros y del Notariado plantea la posibilidad de revisar de oficio la resolución de dicho Centro de 25 de septiembre de 1998 por la que se concedió la nacionalidad española por residencia a don N. M.

A este respecto debe señalarse, ante todo, que la revisión de oficio de los actos administrativos, regulada en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), constituye una manifestación de la potestad administrativa de autotutela que, tras las modificaciones introducidas en aquel texto legal por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha quedado limitada, en lo que se refiere a la posibilidad de acordar aquella revisión en vía administrativa, a los actos que incurran en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, exigiéndose la revisión jurisdiccional, previa declaración de lesividad, respecto de los demás actos administrativos favorables para los interesados que infrinjan el ordenamiento jurídico y sean por ello anulables, conforme al artículo 63 de la propia LRJ-PAC, con independencia de que la infracción legal o reglamentaria cometida tenga o no carácter grave (a diferencia del régimen de la redacción originaria de aquella Ley, en que la Administración autora de un acto incurso en infracción grave podía anularlo por sí misma).

En relación con los supuestos de revisión aludidos en primer lugar, el actual artículo 102.1 de la LRJ-PAC dispone que «Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1».

Respecto a la segunda posibilidad de revisión, asimismo aludida, el artículo 103 (también en la redacción dada por la Ley 4/1999) establece que «Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean...

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