STSJ Asturias , 30 de Enero de 2003

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2003:371
Número de Recurso61/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN: 61/2000 SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 3/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO limos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero Dña. Olga Gonzalez Lamuño Romay D. Jose Manuel Buján Alvarez En Oviedo a treinta de enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo el recurso de APELACION N°

61/2000, interpuesto por DÑA. Marta , representada por el Letrado D. Miguel Valdes-Hevia Temprano contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2000 por el Juzgado de este Orden Jurisdiccional N° 3 de los de Oviedo en el recurso N° 4/00, Procedimiento Ordinario, seguido contra la resolución de fecha 13 de enero de 1.998 del Consejero de Agricultura, por la que adjudican contratos de trabajo específicos concretos y no habituales a cincuenta veterinarios para la campaña de saneamiento ganadero de 1.998; contra la resolución de fecha 2 de marzo de 1.999 del Consejero de Agricultura, por la que se retrotrae el expediente al momento de la notificación a los interesados de la Resolución de 13 de enero de 1.998; se declara NO ADMITIDA a la compareciente; y se ordena la notificación a la interesada de la resolución citada de 13 de enero de 1.998; y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno de la Administración del Principado contra las anteriores resoluciones. Formuló oposición D. Samuel Fernández- Miranda Alonso, Letrado del Servicio Juridico, en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo N° 3 de Oviedo, con fecha 31 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Valdes Hevia Temprano en nombre y representación de Dª. Marta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica formulado ante el CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a las resoluciones de la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA, identificadas en las actuaciones, confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho. Sin imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la recurrente representada por el Letrado D. Miguel Valdes- Hevia Temprano interpuso recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar en los términos interesados en el escrito de demanda deducido por esta parte, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por providencia de veintiséis de Octubre de 2000, se acordó que al no haber sido solicitado por las partes el recibimiento a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el día veintisiete de enero pasado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Buján Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se examina en el presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia nº

125/00 de fecha 31-7-00 dictada en autos de Procedimiento Ordinario n° 4/2000 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3 de los de Oviedo en los que era parte recurrente DÑA. Marta y recurrida la Administración del Principado de Asturias. El objeto de aquel recurso era la impugnación por parte de la recurrente del acto presunto negativo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias al no resolver expresamente el Recurso de Súplica interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 13 de enero de 1998 del Consejero de Agricultura por la que se adjudican contratos de trabajo específicos concretos y no habituales a cincuenta veterinarios para la campaña de saneamiento ganadero de 1.998 y contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 1.999 del Consejero de Agricultura (hoy de Medio Rural y Pesca) por la que se retrotrae el expediente al momento de la notificación a los interesados de la Resolución de 13 de enero de 1.998; se declara no admitida a la compareciente y se ordena la notificación a la interesada de la Resolución citada de 13 de enero de 1998. La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO

La apelante intervino en la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero comprendidas entre los años 1990 y 1996, ambos inclusive, en virtud de contratos administrativos formalizados con la Administración del Principado de Asturias para realización de trabajos específicos, concretos y no habituales. Durante siete campañas (siete años) la apelante fue contratada ininterrumpidamente sin que se le hiciera objeción alguna al trabajo realizado. En 1.997 se le devuelve la solicitud sin más. En 1.998 la apelante vuelve a presentar solicitud para la Campaña de Saneamiento de ese año, devolviéndosele, al igual que en 1.997, los sobres que contenían la solicitud sin que se llegaran a abrir y sin darle oportunidad de consursar.

Es mediante resolución de 2 de marzo de 1.999 del Iltmo. Sr. Consejero de Agricultura cuando en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 18-2-99, se le notifica formalmente a la apelante que de acuerdo con la Propuesta realizada por la Mesa de Contratación constituida el 5 de enero de 1.998 para apertura de proposiciones para la contratación de "Trabajos específicos, concretos y no habituales" para la Campaña de Saneamiento Ganadero 1.998, se acuerda declarar no admitida a la apelante por constar con informe desfavorable de su actuación en Campañas anteriores, emitido por el Servicio de Producción Ganadera.

El Consejo de Gobierno no dicta resolución alguna frente al Recurso de Súplica interpuesto por la apelante contra las resoluciones de 13 de enero de 1.998 y 2 de marzo de 1.999, del Iltmo. Sr. Consejero de Agricultura, por lo que se acudió primeramente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y luego, contra la sentencia dictada por éste, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.

TERCERO

La Sentencia dictada por el Juzgado, centra la cuestión debatida en determinar si la condición impuesta en la cláusula tercera del Pliego de cláusulas Administrativas Particulares tiene acomodo en la libertad de pactos consagrados en el art. 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o si se trata de una norma netamente sancionadora, erróneamente ubicada y que por tanto escapa a toda posibilidad de contradicción y defensa. Concluye que "la mencionada cláusula tercera -cuya redacción no ofrece duda interpretativa- introduce una condición cuyo engarce en la LCAP se realiza a través de su art. 4, que establece la libertad de pactos. Se basa, pues, en el principio de autonomía contractual, no resultando contradictorio con el interés público, el ordenamiento jurídico o los principios de buena administración".

La función revisora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa no puede ir "extra petita", ciñéndose el recurso, como vehículo o instrumento para el ejercicio de pretensiones que se concretan en el Suplico del mismo, a interesar del órgano jurisdiccional que se anulen las resoluciones impugnadas y el artículo 3 del pliego de cláusulas Administrativa Particulares que rigen la contratación mediante concurso abierto de trabajos específicos, concretos y no habituales en la ejecución de la Campaña de Saneamiento Ganadero de 1.998, en cuanto se refiere al requisito de que no conste informe desfavorable de actuación emitido por el Servicio de Producción Ganadera. Tales pretensiones han sido desestimadas por la Sentencia ahora impugnada. Más en concreto, el petitum de la demanda al que se remite el recurso de apelación examinado, contiene dos peticiones:

a).Se declaren nulas, anulen y dejen sin efecto alguno las Resoluciones expresas y presunta objeto de recurso, la de 2 de marzo de 1999 sólo en cuanto se refiere a la no admisión de la recrrente, ordenando cuanto sea procedente para la admisión y apertura de los sobres en los que se contienen la solicitud y documentación para participar en el concurso abierto de trabajos específicos concretos y no habituales en la ejecución...

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