STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2004

Recurso número: 889/2003 S E N T E N C I A N º 876 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En Valencia , a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 889/03, promovido por el Procurador Javier Roldán Garcia, en nombre y representación de O.T.P. CONSTRUCCIONES S.L. , contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL en reclamación nº 46/1402/99 de fecha 29-11-02, Tribunal en Única Instancia por I.R.P.F. año 1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa.

CUARTO

Se señala la votación para el día 18 de noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. .D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29.11.2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Grao (Delegación en Valencia de la AEAT) por el concepto IRPF (retenciones) del ejercicio 1997; y ello derivado de que, a juicio de la Administración, y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 41 a 60 del Reglamento del IRPF (RD 1841/1991), la actora no habría efectuado correctamente las retenciones a determinados trabajadores de la empresa durante el período impositivo precitado.

En dicho recurso, y además de alegarse que, en último caso, sería de aplicación la excepción prevista en el párrafo segundo del nº 2 del art. 46 del RD 1841/1991 , se viene a sostener que lo preceptuado en el art. 46.2 de dicho Reglamento del IRPF constituye un exceso reglamentario que vulnera el principio de reserva de ley, al establecer una presunción "iuris tantum" (tendencia predominante a que las retribuciones variables aumenten de año en año) no amparada por la Ley, citando al efecto, y en apoyo de este argumento, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.5.2000 , que anuló el inciso del segundo párrafo del apartado 2, regla 1ª del RD 214/1999 .

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, considerando inaplicable la excepción postulada por la recurrente, pero sin expresar nada en relación al exceso reglamentario también alegado por la actora.

SEGUNDO

Comenzando, lógicamente, por el motivo del recurso referido a la vulneración por el art. 46.2 del RD 1841/1991 del principio de reserva de ley (por cuanto que la eventual estimación de éste motivo dejaría sin sentido el examen del restante motivo alegado), debe procederse, conforme se razonará, a su estimación.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19.5.2000 (Ref. "EL DERECHO"

2000/19344), se ha pronunciado en los siguientes términos:

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La recurrente alega que "es evidente que ese límite absoluto de no poder ser inferior a las retribuciones variables obtenidas en el ejercicio anterior choca frontalmente con el objetivo perseguido tanto por la Ley 40/1998 EDL 1998/46061, citada, como por el propio Real Decreto 2717/1998 EDL 1999/60101 (sic), circunstancia que exige declarar la nulidad de pleno derecho, por ser contrario a la expresada Ley, el inciso del párrafo transcrito", y dado que el objetivo de la Ley 4011998, es según su exposición de Motivos EDL 1998/46061 Iograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta, soportados".

El Abogado del Estado sostiene:

  1. ) Que no puede calificarse de absoluto un límite para el que se prevé una salvedad o excepción.

    2) Que el precepto es de una elemental lógica, porque la regla es que las retribuciones del trabajo aumenten año tras año.

  2. ) "Que su ajuste al objetivo de la Ley 40/1998 EDL 1998/46061, es aquí sí, absoluto, en cuanto que la salvedad que introduce permite que las retenciones se ajusten en todo momento a la cuantía real de las retribuciones anuales".

  3. ) Que en cuanto a la preocupación mostrada por los términos "acreditar de manera objetiva", lo preocupante habría sido que no se incluyeran las retribuciones variables o que su cómputo dependiera del albur o capricho del retenedor.

  4. "Que a diferencia de la...

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