La presunción de peligrosidad

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas81-87

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1. LO 5/2010: presunción iuris tantum de peligrosidad futura no fundamentada

La regulación de la libertad vigilada en la Reforma de CP de 2010 establece una presunción iuris tantum de peligrosidad futura de la persona, en el momento de ser condenada y deducida de la propia naturaleza1 de los delitos cometidos (contra la libertad o indemnidad sexuales o de terrorismo). Por tanto, se instituye sin ninguna comprobación científi ca o empírica2, pues ni siquiera se constata necesariamente por la reincidencia ya que ésta, por lo general, no se exige —rezan los preceptos correspondientes: «uno o varios delitos»—. Sólo se tiene en cuenta —como se ha mencionado supra— en el último inciso del art. 192.1 CP y en el último inciso del art. 579.3 CP, cuando se alude a delincuente primario por delito menos grave al que le podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

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Se trata, en defi nitiva, de un juicio de peligrosidad no fundamentado3 al preverse que ésta subsistirá tras el cumplimiento de la pena de prisión, sin añadir ningún otro requisito al respecto.

No obstante, deja la puerta abierta para desvirtuar la presunción en la medida en que, como mantiene el vigente art. 106.2, II CP4, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad se prevé que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no sólo pueda cambiar las obligaciones del penado durante la ejecución de la pena de libertad vigilada, de acuerdo con ese pronóstico de peligrosidad variable, sino también reducir la medida de libertad vigilada o, incluso, dejarla sin efecto en cualquier momento de su cumplimiento, es decir, incluso en el mismo momento del comienzo de su ejecución «ex art. 106. 3 c) CP».

Como indicó el Consejo General del Poder Judicial en el Informe al Ante-proyecto de 20085, esta presunción de peligrosidad tras el cumplimiento de la pena de prisión, implica inevitablemente el fracaso de la efi cacia resocializa-dora de la pena de prisión en estos casos. Reinserción que se presumía, hasta la reforma operada por LO 5/2010, como el fi n prioritario de la pena privativa de libertad y, por ese mismo motivo, tal como afi rmaba el Consejo, la imposición de la libertad vigilada no sólo debe ser una facultad del Juez o Tribunal, tal como prevé el art. 106.3 CP6 («podrá»), sino que en los casos en los que la medida ya no sea necesaria, tiene que ser obligatorio para el juez dejarla sin efecto.

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No obstante, una interpretación sistemática del art. 106. 3 CP con los arts. 97 y 98 CP7, permite sostener la obligatoriedad8 del juez o tribunal sentenciador de adoptar, al menos antes de dos meses de la extinción de la pena, el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida cuando ésta no resulte necesaria. En efecto, no olvidemos a este respecto que si interpretamos conjuntamente el art. 106.3 CP con los arts. 97 y 98 CP, estos últimos prescriben la obligatoriedad del Juez, tanto el sentenciador como el de Vigilancia Penitenciaria (Art. 97 CP: Juez o Tribunal sentenciador «adoptará»; art. 98 CP: el Juez de Vigilancia Penitenciaria «estará obligado»).

Además de establecer el Legislador de 2010 ese juicio de peligrosidad atendiendo a un específi co perfi l, el de los delincuentes sexuales (art. 192.1 CP) y el de los terroristas (art. 579.3 CP), al considerarse a priori que el efecto rehabilitador para este tipo de criminales no existe, este pronóstico se intensifi ca

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cuando el delito es grave (pena de prisión superior a 5 años). Por el contrario la presunción de peligrosidad puede desvirtuarse más fácilmente («menor peligrosidad del autor») cuando el delito es menos grave siendo además delincuente primario.

Es decir, para el Legislador de 2010 el hecho de ser primario es revelador de una menor peligrosidad sin embargo, a pesar de ello, puede imponérsele la medida de libertad vigilada lo que supone un contrasentido y una falta de justifi cación de la aplicación de la medida en estos casos (¿sobre qué base se impone en estos supuestos?). Por otro lado, el hecho de preverse la aplicación obligatoria de la medida cuando el delito fuera grave y sólo facultativa cuando se trate de un delito menos grave, parece fundamentarse en la falsa consideración —como se ha mantenido supra—, de que de la mayor gravedad de ciertos injustos se deduce necesariamente un incremento de la peligrosidad de sus autores (presunción iuris et de iure en determinados supuestos), al mismo tiempo que demuestra la confusión del fundamento de imposición de las penas y de las medidas.

De otra parte9, suscita dudas lo que el Legislador entiende por delincuente primario: ¿Debe ser aquél que nunca ha cometido un delito o puede haberlo realizado siempre que se trate de una infracción de naturaleza diferente?

2. Proyecto de CP de 2013: presunción iuris tantum de peligrosidad futura fundamentada en el momento de la imposición, que puede convertirse en presunción iuris et de iure en el momento de la ejecución

Afortunadamente, el hecho de que el Proyecto de Código Penal de 2013 prevea la imposición de la medida de libertad vigilada de forma facultativa y, por tanto, no automática, va a implicar necesariamente —si el Proyecto fi nalmente ve la luz—, que las condiciones de este juicio de peligrosidad se vean modifi cadas, desde el momento en que deberá constatarse el pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, debiendo comprobarse, asimismo, que la imposición de la libertad vigilada resulte necesaria para compensar...

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