STS 60/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:69
Número de Recurso3044/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Víctor, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, dictada en el recurso de apelación nº 32/02, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, siendo parte recurrida Begoña (acusación particular), representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en grado de apelación de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada: "Tercero: Con fecha dieciocho de julio de dos mil dos el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: 1º.- Víctor, cuyas circunstancias personales ya constan, encontrándose ocasionalmente en España, y, puesto de acuerdo con una tercera persona, con el objeto de obtener la nacionalidad española, o, el permiso oficial de residencia allá a finales del año 1999, o, principios del 2000, aprovechándose del conocimiento previo que tenía de la simplicidad mental y de la crisis psíquica por la que estaba pasando Begoña, la propuso contraer matrimonio con él. 2º.- Al negarse ésta a ello, Víctor le dijo que si no accedía, atentaría no sólo contra su integridad física, sino también contra su vida y contra la de su hijo. 3º.- Atemorizada ésta a causa de ello, accedió a la proposición, y acompañó a Víctor y a su hermana Marina al Registro Civil de Córdoba para iniciar la tramitación del Expediente Matrimonial, fijándose la fecha para la boda. 4º.- En un momento posterior en el tiempo, Begoña intentó suspender la celebración del matrimonio, pero, al tener conocimiento de ello Víctor, personalmente, de palabra, no por teléfono ni por otro medio, volvió a intimidarla en los mismos términos en que antes lo hiciera. 5º.- Ante ello, Begoña terminó cediendo, y, con pleno conocimiento de la única finalidad que con dicha boda se pretendía, acudió al Registro Civil el día 24 de marzo de 2000, celebrándose el matrimonio entre ella y el acusado, sin que se pusiera en conocimiento del Juez Encargado, la existencia de impedimento alguno. 6º.- Tras la boda, ella se marchó con su hijo a su casa, y él lo hizo a la de su hermana Marina, sin que desde entonces hayan hecho vida marital. 7º.- El mismo día en que el matrimonio se celebró, y después de éste, Clara, amiga, tanto de Begoña como de Marina, se encontró en la calle a esta última, la cual le contó todos los pormenores de la boda, incluyendo lo relativo a las intimidaciones y otros extremos, hechos que, posteriormente, le fueron confirmados por la propia Begoña, a la cual convenció aquella para que formulara denuncia. 8º.- El Jurado, en su veredicto, declaró a Víctor culpable de tales hechos, oponiéndose a que, en su caso, se le apliquen los beneficios de la remisión condicional de la pena, así como la petición de indulto". Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar como condeno a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para obtener la nacionalidad española, permiso de residencia o documento similar durante el tiempo de la condena, a la medida cautelar de prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, o, acudir al lugar de su residencia, durante un período de cinco años a contar desde el cumplimiento de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales, absolviéndole como le absuelvo del delito de amenazas no condicionales de petición dineraria por el que se le acusaba.- Asimismo debo declarar y declaro nulo el matrimonio celebrado entre Víctor e Begoña, a cuyos efectos, se remitirá testimonio de esta resolución, una vez firme, al Registro Civil de Córdoba a los efectos oportunos.- Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil, y, sirva de abono para el cumplimiento de la condena, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de ella (sic) por esta causa".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Víctor, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María del Mar Torre Marín Martínez, frente a la sentencia dictada, con fecha dieciocho de julio de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, excepto en el particular por el que se impuso al citado acusado la medida «cautelar» de prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, o acudir al lugar de su residencia, durante un período de cinco años a contar desde el cumplimiento de la condena privativa de libertad, cuya medida la debemos dejar y dejamos sin efecto, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido el artículo 24.2 de la Constitución al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de septiembre de 2004.

SEPTIMO

Con fecha 09/09/04 se dictó Providencia con suspensión del término para dictar sentencia, para dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ex artículo 9.6 L.O.P.J. a fin de alegar lo que estimen conveniente sobre la jurisdicción del Tribunal de instancia para declarar la nulidad del matrimonio.

OCTAVO

Evacuado el trámite anterior, la causa fue objeto de nueva deliberación que ha tenido lugar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha formalizado dos motivos de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., en su manifestación relativa a consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Por razones de sistemática casacional vamos a examinar en primer lugar el segundo motivo.

El recurrente sostiene que se dá el vicio inmanente a la sentencia señalado porque en el hecho probado cuarto afirma "..... volvió a intimidarla en los mismos términos ......" y en el séptimo vuelve a referirse "a las intimidaciones", luego el Tribunal ha empleado términos o expresiones técnicas que definen el tipo penal y sustituyen la descripción histórica de los hechos, no siendo por ello posible revisar su calificación jurídica.

El motivo debe ser desestimado.

Sería posible que el quebrantamiento de forma denunciado prosperase si en el "factum" no constase el contenido de la intimidación, es decir, las palabras o hechos potencialmente subsumibles en dicho concepto. Pero ello no es así por cuanto en el hecho probado segundo se relata que el acusado, al negarse el sujeto pasivo a sus pretensiones, "le dijo que si no accedía, atentaría no solo contra su integridad física, sino también contra su vida y contra la de su hijo"; luego, en el apartado cuarto, consigna la Audiencia que "volvió a intimidarla en los mismos términos en que antes lo hiciera", suprimiéndose en lo acotado esta última referencia. Por todo ello la infracción pretendida no existe si tenemos en cuenta que se han hecho constar de entrada las palabras proferidas por el acusado por lo que no cabe duda que cuando posteriormente en el texto se utiliza la palabra intimidación su contenido no es otro que el ya relatado en el apartado segundo.

SEGUNDO

El motivo primero sostiene ex artículo 24.2 C.E. que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto su condena "se basa única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, corroborada por un testigo que lo es de referencia ...", oponiendo a la misma la versión de los hechos del acusado "que ha mantenido desde un principio que el matrimonio fué consentido por ambas partes y que no existió ningún tipo de amenazas".

Este motivo también es improsperable.

En primer lugar, porque la declaración de la víctima es por si sola prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia. En el presente caso además está corroborada por el testimonio de referencia de una testigo y lo manifestado por los vecinos de la perjudicada y la manifestación del hijo de la misma, como expone la sentencia de apelación en el fundamento jurídico segundo. La declaración de la denunciante está suficientemente corroborada, lo que despeja en cualquier caso las dudas suscitadas por el recurrente sobre su aptitud incriminatoria por si sola. En segundo lugar, porque la contradicción sobre unos mismos hechos fruto de versiones distintas de personas enfrentadas a causa de ellos es una cuestión que afecta no a la legalidad de la prueba sino a la credibilidad que merezca al Tribunal una u otra y ello necesariamente debe resolverse conforme dispone el artículo 741 LECrim., es decir, el órgano judicial que ha percibido con inmediación y directamente las distintas declaraciones contrapuestas es el llamado a valorar la credibilidad que le merecen unas sobre otras, no siendo posible en este trámite casacional valorar nuevamente lo que no hemos presenciado.

TERCERO

La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado declara además la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes. En su fundamento jurídico séptimo razona que ejercitada la acción civil conjuntamente con la penal, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 73.1 y 5, en relación con el 74, 76, 1261.1, 1265, 1267.2 y 1300, todos ellos C.C., en la medida que regulan la nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento o estando éste viciado a causa de intimidación causante del miedo grave, debe accederse a dicha pretensión contenida en el ejercicio de la acción civil dimanante del delito. Teniendo en cuenta que las cuestiones sobre jurisdicción son de orden público, el Tribunal Superior, de oficio, se plantea en relación con lo anterior la posible falta de jurisdicción del Tribunal del Jurado para declarar la nulidad del matrimonio, llegando a la conclusión que la misma se adoptó sin infracción de la legislación procesal y orgánica.

El artículo 9.6 L.O.P.J. establece, tras proclamar la improrrogabilidad de la jurisdicción, que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, añadiendo que en todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente, lo que justifica el examen de oficio de la cuestión por el Tribunal Superior y también por el Tribunal de Casación, puesto que ninguna de las partes ha ejercitado pretensión alguna al respecto.

Debemos partir en principio de la regla contenida en el propio artículo 9.1 según la cual los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley. Según el apartado 3º del mismo artículo los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, lo que significa en línea de principio que no corresponde a la Jurisdicción Penal la directa aplicación de las normas de derecho de familia que en el ámbito del derecho privado disciplinan en este caso la institución del matrimonio, y cuya aplicación compete a la Jurisdicción Civil, por los órganos integrados en ella a través de los procedimientos civiles correspondientes, lo que significa que los Juzgados y Tribunales ejercen su Jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley tal como dispone el artículo 9.1 referido (S.T.S. 780/00, en un supuesto relativo a la privación de la patria potestad sobre su hijo impuesta a un condenado por un delito de homicidio, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26/05/00). No obstante lo anterior, entiende el Tribunal Superior, citando Jurisprudencia de esta Sala, que la unidad jurisdiccional tiene carácter expansivo ....... por lo que si existe atribución legal se produce una extensión de la jurisdicción a cuestiones que, en principio, puedan ser competencia de otros órdenes jurisdiccionales, razonando que en este caso conforme al artículo 100 LECrim. de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, con cita también de los artículos 108 y 742 de la propia Ley procesal, planteándose la cuestión de si la declaración de nulidad del matrimonio "puede entenderse comprendida dentro del concepto de la responsabilidad civil nacida de todo delito o falta" (artículo 110 C.P. 1995), llegando a una conclusión afirmativa según la cual la reintegración de la situación jurídica previa conculcada por el delito puede alcanzar también ex artículo 112 C.P. a situaciones como la presente, es decir, reparar el daño equivale en este caso a declarar la nulidad del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 112 mencionado. Esta conclusión no puede ser compartida por cuanto la declaración de nulidad del matrimonio, aunque pueda tener efectos patrimoniales reflejos (artículos 90 y siguientes C.C.), no es una medida de contenido patrimonial en sentido estricto, siendo cuestión que afecta al estado civil de las personas. Cuando el artículo 112 C.P. se refiere a que la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo la naturaleza de aquél y a las condiciones patrimoniales del culpable, se está refiriendo a las distintas clases de prestaciones que constituyen el objeto de una obligación patrimonial cual es la de reparar el daño causado. Por lo tanto, el hilo de la atribución legal para declarar la nulidad del matrimonio a través de la atribución de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene la consistencia suficiente para atribuir a los Tribunales penales la declaración sobre cuestiones que afectan al estado civil de las personas. Es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala, como argumenta el Tribunal de apelación, ha admitido que la Jurisdicción Penal, por la vía de la responsabilidad civil, pueda declarar la nulidad de un contrato, pero lo que se pretende en estos casos (alzamiento de bienes o insolvencias, generalmente) es reintegrar a un patrimonio bienes que fueron sustraídos del mismo mediante una conducta delictiva al objeto de preservar la integridad de aquél o para asegurar el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor (artículo 1911 C.C.), y ello indudablemente tiene un reflejo patrimonial directo, luego no son supuestos asimilables con la declaración de nulidad del matrimonio.

Por otra parte, obsta a lo anterior la norma contenida en el artículo 5 LECrim., en materia de cuestiones prejudiciales, que establece, frente a la regla general del artículo 3º, que las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, criterio diáfano del Legislador en relación con las cuestiones mencionadas y su atribución exclusiva a la Jurisdicción Civil, como no puede ser de otra forma, teniendo en cuenta su propia naturaleza (no debemos olvidar al respecto que se trata de acciones constitutivas que producen una sentencia de igual clase, sólo susceptibles de ejercicio judicial, de forma que su efecto jurídico se produce con la sentencia, mientras la acción de responsabilidad civil es declarativa de condena, susceptible de ser influida por la declaración de voluntad de las partes). Es cierto que en el presente caso no se trata de una cuestión prejudicial en sentido procesal propio pero no obstante ello tiene valor como principio que sirve para la atribución de la Jurisdicción. La sentencia recurrida razona que lo anterior tampoco sería obstáculo en el presente caso para anular la declaración de la sentencia apelada relativa a la nulidad del matrimonio, citando la S.T.S. de 27/10/01 (número 1939/01), pero basta la lectura del fundamento jurídico primero de la misma, de donde se extrae el párrafo acotado por el Tribunal Superior, para advertir que se trata de supuestos de restitución totalmente heterogéneos. Por último, también debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad del matrimonio (artículos 73 y siguientes C.C.) conlleva la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 91 y siguientes, sin que pueda admitirse la fragmentación jurisdiccional, sin base legal expresa para ello, entre la decisión sobre la nulidad y sobre sus consecuencias, efectos y ejecución de las medidas correspondientes. En síntesis, el Tribunal penal se ha excedido en el ejercicio de su Jurisdicción cuando ha declarado la nulidad del matrimonio como consecuencia del delito, decisión que corresponde a la Jurisdicción Civil, a la que deberá acudir la parte legitimada para ello (artículo 76 C.C.).

CUARTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional dirigido por Víctor frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 22/11/02, en causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, por un delito de amenazas condicionales, sin perjuicio de la estimación de oficio de la falta de Jurisdicción del Tribunal penal para pronunciarse sobre la nulidad del matrimonio, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba -causa número 3/00-, por delito de amenazas condicionales contra Víctor, con pasaporte número NUM000, natural de Rabat (Marruecos) y vecino de Córdoba, nacido el día 3 de octubre de 1963, hijo de Said y de Mkeltoum, con instrucción y sin antecedentes penales conocidos; se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de fecha 18 de julio de 2002, excepto "en el particular por el que se impuso al citado acusado la medida «cautelar» de prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, o acudir al lugar de su residencia, durante un periodo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la condena privativa de libertad, cuya medida la debemos dejar y dejamos sin efecto", que ha sido CASADA y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia del Tribunal del Jurado y de la Sala de Apelación.

UNICO.- Igualmente se tiene por reproducido el tercero de la sentencia precedente.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debemos dejar sin efecto la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre Víctor e Begoña, que deberá instar la parte legitimada para ello ante la Jurisdicción Civil competente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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