STS 963/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4409
Número de Recurso946/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución963/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de falsificación en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó sumario 107/00 contra Gaspar , por delito continuado falsificación de documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, referido a cheques de viaje, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 18 de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, sobre las 20 horas del día 13 de agosto de 1999, Gaspar , de 29 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 31 de enero de 1995 por delito de robo, que devino firme el 24 de marzo de 1995, notificado el 23 de diciembre de 1997, condicionándosele la remisión de la pena a que no volviese a delinquir durante un plazo de dos años, acudió a la oficina de cambio propiedad de Miguel Ángel , sita en la calle Caballeros, número uno, de Valencia, donde tras exhibir una carta de identidad italiana a nombre de Lázaro y en la que el acusado había sustituído la foto originaria por la suya propia, presentó al cambio siete eurotravellers cheques por valor de 110.000 pesetas, en las que estampó a imitación del titular una rúbrica, consiguiendo así el importe de los cheques. Sobre las 12,30 horas del día 16 de agosto de 1999, Gaspar , con la misma documentación identificación y portando entonces once travellers cheques, ocho de los cuales con un importe de 50 marcos alemanes y tres de ellos por un importe de 200 marcos alemanes, acudió a la misma oficina para intentar cobrarlos, no consiguiéndolo ya que la empleada, llamada Eva lo reconoció, avisando a la Policía, que lo detuvo poco después."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a Gaspar como autor responsable de un delito continuado falsificación de documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, referido a cheques de viaje como circunstancia especialmente cualificativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de 110.000 pesetas.

Segundo

Comunicar al Juzgado de Instrucción número tres de Valencia la presente condena por si procede dejar si efecto la remisión condicional de la pena concedida en la causa 268/1991 de dicho Juzgado (folio 105)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gaspar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional (art. 24.2C.E.), al amparo del art. 5.4L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado como autor de un delito continuado de falsedad De documento oficial para cometer un delito continuado de estafa contra la que opone tres motivos que analizamos conjuntamente al coincidir en su volunad impugnativa. En el primero, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, con alegaciones referidas a la falta de acreditación del hecho probado, considerando insuficiente las declaraciones de la empleada del establecimiento donde cambió los cheques de viaje, al no comparecer al juicio oral; en el segundo, el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican la estafa y la falsedad, como consecuencia de la estimación del primer motivo; y en el tercero, el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa las diligencias del enjuiciamiento con remisión a lo alegado en el primer motivo.

Los motivos se analizan conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnatoria.

Respecto a la denuncia por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, eje esencial de su impugnación, el tribunal ha valorado la declaración de la empleada de la entidad donde canjeó por primera vez los cheques de viaje y trató de canjearlos por segunda vez. Precisamente aquella primera operación, realizada con éxito para el acusado, fue descubierta en su falsedad después de la transacción. Cuando días después el acusado pretende una nueva operación de cambio de los cheques de viaje por dinero y presenta la misma documentación identificativa la empleada le reconoce como la misma persona que presentó los cheques falsos la vez anterior por lo que avisa a sus compañeros y se procede a su detención. La empleada de la casa de cambio declara en el sentido expuesto y ratifica que se trataba de la misma persona y que presentó la misma documentación para su identificación en los dos hechos, el día que fue detenido y unos días antes. Esa manifestación se realizó en condiciones que permitieron la contradicción, pues estuvo presente la defensa del acusado. Al juicio oral no compareció, siendo su domicilio desconocido, pues a raíz de los hechos abandonó su puesto de trabajo, precisamente por el miedo generado durante la comisión de los hechos. Se trataba, además, de una persona de nacionalidad no española, lo que dificulta su localización para el juicio oral.

Esa imposibilidad de citación permite al tribunal de instancia hacer uso de las posibilidades del art. 730 de la Ley Procesal y dar lectura a la declaración del procedimiento que se practicó con observancia de las garantías legales y las que se derivan del derecho de defensa, con asistencia de la representación legal del acusado. La lectura de las declaraciones de la testigo fue instada por el Ministerio fiscal con aquiescencia de la defensa que no opuso ninguna objeción a la misma ni a la continuación del juicio.

El tribunal valora esa declaración y la del gerente de la casa de cambio de moneda que expresó lo que la empleada le había contado las sospechas en la primera operación de cambio, pues le vió imitar la firma, comprobando que los cheques habian sido robados, y cómo le vió tres días mas tarde intentando cobrar otros cheques.

Además, se intervino los cheques y un documento de identidad italiano en el que el acusado había colocado su fotografía, extremo del que se infiere que era autor de la falsificación del documento de identidad, bien porque lo confeccionó, bien porque suministró un elemento esencial de la falsificación, su fotografía.

Alega el que el documento de identidad italiano pudo haber sido confeccionado en el extranjero, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sería atípico al no resultar acreditada el perjuicio a los intereses nacionales, supuesto que permite la actuación de la jurisdicción española ante la Audiciencia Nacional, conforme al art. 23 de la L.O.P.J..

Nuesta jurisprudencia es clara al respecto y en interpretación de los artículos que cita, hemos declarado la competencia de la Audiencia Nacional en supuesto de falsificación de cédulas de identidad extranjeras, presumiéndose que al haber sido realizado por extranjeros la falsificación se realizó en el extranjero, por lo que la jurisdicción española es competente si se acredita la producción de perjuicio a los intereses nacionales. Ahora bien, esa presunción no concurre en el presente supuesto. El recurrente es una persona que reside en España desde antes de 1.997, año de su primera condena; el documento de identidad estaba expedido en Roma el 15 de marzo de 1.998, y los hechos ocurren en agosto de 1.999. Es decir no cabe presumir que con posterioridad a la fecha de expedición del documento de identidad se trasladara hasta Italia para falsificar un documento de identidad con el que realizar las estafas por las que ha sido condenado.

Consecuentemente, los tres motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gaspar , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado falsificación de documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, referido a cheques de viaje. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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