ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3736A
Número de Recurso1284/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos nº 42/2001, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Angustias Garnica Montoro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que se condena a Carlos Miguela la pena de un año de prisión con la accesoria correspondiente como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.2º del Código Penal y como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2º del Código Penal, con pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

El recurrente alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 152.1.3 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la constitución y del artículo 66,1 del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la ausencia total de prueba de cargo que demuestre la culpabilidad del inculpado. Como desarrollo dialéctico de este motivo, el recurrente pone de manifiesto las contradicciones en que, a su juicio, incurrieron el denunciante, los testigos y el perito, en sus declaraciones e informe depuestos en la Vista Oral.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. En el presente caso, se observa que la Sentencia de Instancia ha expresado los elementos de convicción que ha tomado en consideración para dictar el fallo condenatorio. En primer lugar, la declaración de la víctima, a la que la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998, por todas) atribuye suficiente valor de prueba de cargo, cuando concurren las circunstancias de verosimilitud en su versión, persistencia en la incriminación a lo largo de todas las fases del proceso, y ausencia de animadversión, ánimo vindicativo o cualquier otra situación subjetiva que induzca a dudar de su veracidad.

En segundo lugar, como elementos de corroboración de la versión incriminatoria del perjudicado, la Sala ha tomado en consideración la propia versión del acusado que admitía haber coincidido con la víctima en el lugar de los hechos, aunque negó las agresiones, el testimonio de uno de los testigos, que si bien en el Acto de la Vista Oral, se mostró dudoso, en su declaración sumarial, leída en el Acto de la Vista Oral, manifestó haber presenciado como el acusado daba un guantazo y una patada a la víctima y la prueba pericial que atribuía a las lesiones de la víctima una etiología traumática compatible con las agresiones que constituían el objeto de acusación.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente, valorada por el Tribunal de instancia según reglas acordes con la lógica y la experiencia humanas, para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.

Todo ello lleva a concluir la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En segundo lugar, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. A estos efectos, cita el recurrente la documental aportada al Acto de la Vista Oral, en concreto, copia del libro de escolaridad del acusado que demuestra que éste no había permanecido nunca en el Centro escolar en el que el denunciante manifestaba que habían coincidido. De lo anterior, deduce la parte recurrente el error del denunciante en la identidad de la persona del inculpado.

  2. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  3. En el presente caso, el documento aportado por el recurrente, copia del libro escolar del acusado, carece de la condición de literosuficiencia y relevancia que señala la jurisprudencia de esta Sala, citada más arriba. Si el citado documento, ciertamente, demuestra que el acusado no estudió en determinado Centro escolar, en opinión divergente de la del perjudicado, no implica que el juzgador haya incurrido en manifiesto error, habida cuenta de la intranscendencia de ese extremo respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento y los elementos de convicción utilizados. Baste señalar que si la defensa intenta argumentar la importancia de este documento en el error en la identidad del acusado, la Sentencia toma en consideración el reconocimiento de uno de los testigos y la propia declaración de la víctima, quien, al margen de aquel extremo, manifestó que conocía desde hace tiempo al acusado por el mote.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    .

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.2 º del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.

  1. El recurrente fundamenta este motivo en que la acción considerada delito era realmente una patada lanzada al azar y sin ánimo de generar el desproporcionado resultado que ocasionó, por lo que estima la parte recurrente que debería haberse calificado como una falta y no un delito de lesiones.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en ellos se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

En los hechos declarados probados de la Sentencia de Instancia se relata que el acusado, cuando estaba enzarzado en una pelea con la víctima, y los amigos de ambos intentaban separarlos, aprovechó que sujetaban a aquél para lanzarle una patada a las costillas del lado izquierdo del cuerpo, sufriendo, a consecuencia del golpe, traumatismo torácico-abdominal con rotura de bazo y hematoma renal.

De todo lo anterior se desprende la inconsistencia de la argumentación del recurrente, en cuanto que concurren los elementos del tipo de lesiones, por un lado, la existencia objetiva de la lesión y, por otro, el dolo genérico- bien por dolo directo o por dolo eventual, que es el originariamente apreciado por el Tribunal de instancia aunque posteriormente condene por un delito de imprudencia, siendo este punto irrelevante para la apreciación de el presente motivo de casación, pues lo decisivo es que el sujeto realiza conscientemente la acción despreocupándose del resultado que acepta, sin olvidar por otro lado que la lesión inferida no resulta en absoluto desproporcionada a la acción del sujeto activo.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

En cuarto lugar, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración del artículo 120 de la Constitución y 66 del Código penal, al no haber razonado la Sentencia de Instancia la extensión de la pena impuesta.

  1. El artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional (STS 22-7-2002).

    Es menester también recordar que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es precisa una motivación exhaustiva, siendo suficiente una motivación escueta con tal de que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (STS de 14-3-01).

  2. En el presente caso, si bien es cierto que la Sentencia de Instancia en su Fundamento Jurídico Quinto simplemente hace referencia genérica a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a las circunstancias personales del inculpado, no lo es menos que la extensión de la pena se sustenta en los propios términos de los restantes razonamientos jurídicos de la Sentencia, en especial, en el Fundamento Jurídico segundo donde se pone de relieve la existencia de un fuerte golpe inferido en zona vulnerable a la víctima cuando ésta se encontraba sujeta por otras personas y en la importancia de las lesiones sufridas que conllevó incluso la pérdida del bazo.

    Por otra parte, como tiene establecido esta Sala en constante doctrina, la omisión del preceptivo razonamiento no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima (STS 31-3-01), como ocurre en el presente caso.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad al artículo 885-1º. de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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