STS 454/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:2161
Número de Recurso3243/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución454/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Luz , representado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega y Victoria , representada por la Procuradora Sra. Hernández Sánchez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito estafa y además de intrusismo al primero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Iván y Dª Estela , representados por el Procurador Sr. Calleja García y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella incoó Diligencias Previas con el nº 1419/98 contra Luz y Victoria que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Luz y Victoria , mayores de edad y sin antecedentes penales, atribuyéndose el primero la cualidad de abogado que incluso ponía en sus tarjetas de visita y lo que así manifestó dos veces en una notaría para extender acta de comparecencia según minuta que él mismo entregó, y la segunda la falsa condición de empleada de ARGENTARIA, se pusieron en contacto con Iván y su esposa Estela , a sabiendas de que en fechas anteriores les había tocado la lotería y aprovechando cierto conocimiento que ya tenían a través de un cuñado de estos, proponiéndoles la inversión de cierta cantidad de dinero en la compra de pisos, a lo que estos accedieron, de forma que, en fechas de 8 de enero y 7 de mayo de 1.997 consiguieron de los perjudicados la entrega de 4.760.000 ptas. la primera vez y 7.200.000 la segunda, después de mostrarles dos pisos que decían embargados por Argentaria y que eran una ganga, pues después de efectuados estos depósitos, cuando salieran a su los podrían comprar muy baratos, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella. Los acusados se apropiaron del dinero sin más explicaciones a pesar de que el matrimonio perjudicado trató en varias ocasiones de aclarar el asunto, a lo que siempre se les contestó con evasivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS los acusados Luz y Victoria , como autores criminalmente responsables del delito ya definido de estafa, a la pena, a cada uno, de tres años y seis meses de prisión y multa de siete meses a razón de 3.000 pts diarias, con la accesoria de inhabilitación. especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y con el apremio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, e indemnización conjunta y solidaria a los perjudicados por la cantidad de 11.960.000 ptas. con mas los intereses legales de dicha cantidad prevista en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.-

    Así mismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luz , como autor de un delito ya definido de intrusismo profesional, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete meses de prisión y la misma accesoria de inhabilitación especial.

    A los dos acusados les será de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, y los dos pagarán las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en la proporción de dos terceras partes Luz y una tercera parte Victoria . Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho. Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Luz y Victoria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 403 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción art. 66.1, en relación con el art. 250.1.6ª del CP. Tercero.- Alternativamente para el caso de que no se estimase el primero de los motivos, por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 LECr, infracción art. 66.1 en relación con el art. 403 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción art. 50.5, en relación con el nº 4 del mismo art. y el 250.1.6º CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Victoria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del principio de la presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida art. 28 en relación con los arts. 248 y 250.1.6º CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 18 de marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luz y a Victoria , como coautores de un delito de estafa por haber simulado él ser abogado y ella ser empleada de Argentaria, así como la existencia de dos pisos que habían sido embargados por tal entidad bancaria, los cuales, dijeron, podrían adquirirse en subasta pública a precio barato, habiendo conocido dichos dos condenados que a los perjudicados (marido y mujer) les había tocado la lotería. De este modo, el día 7 de enero de 1997 recibieron 4.760.000 pts. y el 7 de mayo del mismo año 7.200.000, en total 11.960.000 pts, destinadas a la futura adquisición de tales dos pisos, cantidades con las que se beneficiaron los dos autores del fraude.

Ambos fueron condenados a tres años y seis meses de prisión y multa de siete meses a razón de 3.000 pts. diarias y, además, Luz a otra pena de prisión de siete meses por delito de intrusismo.

Recurren ahora en casación de modo separado, la segunda por tres motivos que hemos de rechazar, y el primero por cuatro de los que hemos de estimar totalmente el 1º, pues efectivamente tal delito de intrusismo no existió, y parcialmente el 4º por falta de motivación y de datos en cuanto a la determinación de la cuantía de la cuota diaria en relación con la pena de multa.

Comenzamos examinando el recurso de ella por referirse a cuestiones de hecho, mientras que el de él sólo aborda temas relativos a la calificación jurídica y a la cuantía de las penas impuestas.

Recurso de Victoria .

SEGUNDO

Nos referimos conjuntamente a los tres motivos de este recurso, el segundo relativo a la presunción de inocencia, el primero a error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECr y el tercero como una consecuencia del primero: estimando éste, se dice, hay que rechazar la autoría de Victoria (art. 849.1º LECr en relación con el 28 CP).

Pretende en definitiva la recurrente que no hubo prueba de cargo (prueba de indicios, dice) que pudiera haber acreditado su participación en el delito (motivo 2º) entre otras razones porque las dos escrituras públicas utilizadas para justificar las dos mencionadas entregas de dinero revelan que quien lo recibió fue Luz y no Victoria (motivo 1º), lo que habría de conducir a una negación de la autoría por parte de esta última (motivo 3º).

Contestamos en la forma siguiente:

  1. Basta examinar el acta del juicio oral, particularmente en lo relativo a las declaraciones de los dos perjudicados, para comprender que hubo prueba de cargo razonablemente suficiente y lícitamente aportada al proceso, al alcance del tribunal de instancia, justificadora del pronunciamiento condenatorio contra ambos acusados.

    De la lectura de tal acta del juicio oral en relación con estas dos declaraciones, cabe deducir que hubo coautoría de estos dos acusados, quienes actuaron juntos colaborando ambos al engaño y al fraude con actividades concretas que se refieren en tales manifestaciones: los dos les enseñaron los dos pisos, él dijo ser abogado de Argentaria y ella empleada de esta entidad bancaria, a cuyo favor estaban constituidos los embargos, los dos recibieron el dinero, etc.

  2. En tales declaraciones aparece el mencionado dato de que ella era empleada de Argentaria, junto con otro también significativo en cuanto medio de acreditación de la participación plenamente consciente de ella en esta operación defraudatoria: se enfadó con el perjudicado Iván cuando se enteró de que éste había acudido al registro de la Propiedad a informarse sobre la realidad del embargo de Argentaria.

  3. Si a esto unimos la circunstancia, extraña en estos casos, de la existencia de sendos documentos notariales redactados para acreditar la entrega de esas cantidades de dinero, podemos afirmar la realidad de esa prueba de cargo contra los dos, antes referida.

  4. Son precisamente tales dos actas notariales las que sirven de fundamento de ese motivo 1º utilizado para acreditar un pretendido error en la apreciación de la prueba, dado que en tales dos documentos públicos aparece sólo Luz y no Victoria , como receptor del dinero.

    Existe, como ya hemos dicho, una prueba testifical: las declaraciones de los dos perjudicados que cuentan lo ocurrido como una actuación conjunta y coordinada de ambos acusados en la conducta engañosa ya descrita. Hay compatibilidad entre lo que dicen estos dos documentos notariales y lo que narran los hechos probados, ya que bien pudo ocurrir que en los mencionados documentos sólo apareciera el nombre de uno de los dos autores a efectos de servir como documento acreditativo de la entrega, pese a que la actuación en el engaño y el beneficio en las cantidades defraudadas fuera de los dos.

    No hay contradicción entre tales documentos y el relato de hechos probados.

  5. También hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la sentencia recurrida que en realidad los acusados no niegan lo ocurrido -no podían negarlo ante la evidencia de esa prueba documental-. Lo que hacen es echarse la culpa uno a otro con ánimo de justificar su propio comportamiento. Ella dice que el organizador y el que sabía todo lo ocurrido fue él, permaneciendo ella ignorante. Y él, por el contrario, alega que fue ella la que hizo toda la operación siendo Victoria la que recibió el dinero y se lucró con el total de lo percibido.

  6. Conviene dejar claro aquí que la prueba fundamental con la que contó la Audiencia Provincial para condenar a los dos fue una prueba directa: las declaraciones testificales y la documental referida, y no la de indicios, como quiere hacernos ver la recurrente cuando por extenso se refiere a este medio de prueba. No es que entre estas pruebas haya de considerarse una más relevante que otra. La eficacia de cada una depende en concreto de su respectiva capacidad para convencer al tribunal. Pero hay que decir esto para contestar a lo alegado a este respecto por la defensa de Dª Victoria .

  7. En definitiva, hubo prueba también de la autoría de esta señora en el delito por el que fue condenada. Y ello nos obliga a rechazar los tres motivos de su recurso.

    Recurso de Luz .

TERCERO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 403 que define y sanciona el delito de intrusismo profesional.

Ya hemos dicho que este motivo 1º ha de estimarse en su totalidad.

  1. Prescindimos aquí del tipo atenuado del inciso 2º del párrafo 1º del art. 403, que tantos problemas ocasiona (véase la sentencia de esta sala de 12.11.2001) y nada tiene que ver con el caso presente. Nos referimos sólo al delito básico del inciso 1º que requiere los elementos objetivos siguientes:

    1. Ejercicio de actos propios de una determinada profesión.

    2. Que para tal ejercicio sea necesario un título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

    3. Carencia de tal título por parte del autor del hecho delictivo.

  2. Ninguna duda se plantea aquí respecto de la concurrencia de estos dos últimos requisitos.

    En efecto, por un lado, es claro que la profesión de abogado es de aquellas para cuyo ejercicio la ley exige título académico, en su más estricto sentido relativo a la exigencia de unos estudios universitarios de carácter superior que terminan con la expedición de la correspondiente titulación habilitadora para tal profesión.

    Por otro lado, nadie ha cuestionado que D. Luz carecía de mencionado título de abogado o licenciado en derecho.

    Pero, como dice el Ministerio Fiscal al apoyar este motivo 1º -en la instancia el Ministerio Fiscal no acusó por este delito-, en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen actos propios de ejercicio de la profesión de abogado.

    No lo son en efecto aquellos en que intervino Luz con relación a los dos perjudicados: el asesoramiento o inducción para la inversión de dinero en la compra de pisos y para el consiguiente depósito de esas dos importantes cantidades, casi doce millones de pesetas en total, por medio de acta notarial. Aparecer como abogado ante los dos perjudicados fue simplemente un elemento más del engaño propio de la estafa por la que también se condenó. Y figurar como tal en las correspondientes actas notariales de entrega o depósito de esas cantidades fue sólo la documentación en un instrumento solemne de un delito (el de estafa) que en esos momentos se había consumado.

    Por otro lado, el que como señuelo del engaño correspondiente se hablara de un embargo por parte de Argentaria con relación a los dos pisos que se iban a adquirir a bajo precio en una posterior subasta pública, tampoco puede servir para integrar este delito de intrusismo profesional, porque no consta que dicho Luz hubiera tenido intervención alguna con relación a dichos trámites judiciales (embargo y subasta). Fueron sólo un invento utilizado para engañar a las víctimas.

    Por último, conviene decir aquí que en el caso quizá hubiera podido existir una falta del art. 637 CP que sanciona, entre otros supuestos, a quien "se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea", pero el tema no ha sido debatido, ni siquiera suscitado por nadie ante la eventualidad de una absolución del delito del art. 403.

    Por ello, de acuerdo también con el Ministerio Fiscal, consideramos que procede simplemente absolver de este delito, sin entrar en el tema de si hubo o no esa ostentación pública del título, constitutiva de la citada falta del art. 637.

    Estimamos así este motivo 1º, lo que deja sin contenido al 3º.

CUARTO

En el motivo 2º, también por la vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley, concretamente del art. 66.1º en cuanto a la determinación de la pena impuesta conforme al art. 250.1.6º.

Se dice, y con razón, que la sentencia recurrida, respecto de una pena de prisión que va desde 1 años a 6 años, impuso la de 3 años y 6 meses sin razonamiento alguno al respecto, lo que ciertamente constituye una violación de lo dispuesto en tal art. 66.1º, que permite recorrer toda la pena prevista en la ley cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, al tiempo que manda razonar en la sentencia la concreción de la pena que se impone señalando los criterios que han de tenerse en cuenta al respecto: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Ciertamente tiene razón el recurrente en esta primera parte de este motivo 2º, pero no la tiene en cuanto a lo que solicita al amparo de esta infracción: que se le imponga la pena mínima prevista en el mencionado art. 250.1, esto es, un año de prisión.

Cuando tal infracción existe y aparecen en la sentencia los datos que justifican esa sustancial elevación de la pena respecto del mínimo legalmente previsto, el deber de esta sala de casación es poner de manifiesto tales datos y respetar la sanción impuesta en la instancia.

Conforme a esos dos criterios que señala el citado art. 66.1ª CP, como elemento a usar para individualizar la pena, hemos de decir lo siguiente:

  1. Es la gravedad del hecho el más importante de tales dos elementos, teniendo en cuenta algo que, sin duda, es especialmente significativo a estos efectos cuando se trata de delitos contra el patrimonio: la cuantía del delito, en este caso la cantidad defraudada al matrimonio perjudicado, dos entregas separadas por cuatro meses, una de 4.760.000 pts. y otra de 7.200.000 pts., en total 11.960.000.

    A propósito de la circunstancia 7ª del art. 529 CP 73, agravación específica que constituye el antecedente inmediato del tipo cualificado del art. 250.1.6º aplicado al caso presente, hubo una reunión de pleno no jurisprudencial de esta sala celebrada el 26.4.1991 en la que se acordó, a efectos de unificar jurisprudencia, que fueran las cantidades de dos millones y seis millones de pesetas las que habrían de tenerse en cuenta para, a partir de ellas, aplicar esta agravación, bien como simple (dos millones), bien como muy cualificada (seis millones), habida cuenta de las penas previstas en el art. 528.

    Ahora no se trata de determinar si es o no aplicable el actual art. 250.1.6º. La Audiencia Provincial lo aplicó y nadie discute esto en el presente recurso. Se trata simplemente de tener una referencia en lo acordado en aquel pleno para valorar si fue o no adecuada la pena impuesta en la instancia: esos tres años y medio de prisión cuando la ley preve un mínimo de un año y un máximo de seis.

    A tales efectos, una cifra que alcanza a casi seis veces y a casi el doble de esas cantidades previstas en el mencionado pleno, es claro que han de considerarse, a juicio de esta sala como justificadoras de la pena impuesta en el presente caso por la sala de instancia. Y ello incluso con la pérdida del valor del dinero motivada por la inflación de aquellos años, concretamente desde 1991 fecha de aquella reunión plenaria, hasta 1997 en que ocurrieron los presentes hechos.

  2. Y en cuanto a las circunstancias personales de los delincuentes, también en el sentido de considerar agravadas las conductas de los acusados, hay que tener en cuenta las siguientes:

    - Que hubo una actuación conjunta de dos personas para engañar a los perjudicados.

    - Que Luz , aquel cuyo recurso estamos examinando, simuló ser abogado en unas actas notariales (folios 9 y ss.), hecho que, si no basta para el delito de intrusismo profesional del art. 403 CP, como ya ha quedado explicado, sí ha de tenerse en cuenta a la hora de individualizar las penas.

    - Nos dicen también los hechos probados de la sentencia recurrida que el delito se cometió "aprovechando cierto conocimiento que ya tenían a través de un cuñado de éstos" (los perjudicados), lo cual no puede integrarse en el nº 7º del citado art. 250.1 ("abuso de relaciones personales"); pero se aproxima a este último concepto que integra otra de las agravaciones específicas de este delito de estafa.

    En conclusión, utilizando esos dos criterios impuestos en la regla 1ª del art. 66 CP, para la individualización de la pena, "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho", particularmente este último, habida cuenta de la cantidad total defraudada, casi doce millones de pesetas, y subsanando así la falta de motivación de la sentencia recurrida en este punto, entendemos que está justificada la cuantía de la pena de prisión aquí recurrida.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo cuarto y último de este recurso de Luz , en el cual, también con base en el nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, aquí con referencia al art. 50 en sus apartados 4 y 5 en relación con la pena de multa impuesta por el delito de estafa al que nos estamos refiriendo (art. 250.1.6º), que lo fue en cuantía de siete meses y una cuota diaria de tres mil pesetas.

También hemos de decir aquí que el recurrente tiene razón en cuanto que el art. 50.5 CP impone determinar "motivadamente" la extensión concreta de la pena y luego, en cuanto a la fijación de la cuota diaria, nos indica asimismo los criterios a tener en cuenta: "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Nada nos dice la sentencia recurrida sobre estos extremos, y tampoco hay datos en la sentencia recurrida que nos pudieran servir para conocer esa situación económica de cada uno de los dos acusados. Solamente podemos leer en su encabezamiento que no consta la solvencia respecto de ninguno de ellos.

Así las cosas, hemos de hacer una doble consideración:

  1. Dentro de la pena de multa prevista en tal art. 250.1, comprendida entre seis y doce meses, la Audiencia Provincial impuso la de siete meses. Esta pequeña subida desde el mínimo legal permitido sin duda está justificada por lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior sobre la duración de la pena de prisión, particularmente acerca de la gravedad del hecho (cuantía de lo defraudado).

  2. La cuota diaria para la pena de multa está permitida entre 200 y 50.000 pts. (art. 50.4 CP). Ya hemos dicho el criterio que la ley impone para la fijación de esa cuantía concreta de tal cuota diaria: "la situación económica del reo" a determinar por una serie de datos de los que no consta ninguno en la sentencia recurrida. Se le impuso una cuota diaria de 3.000 pts. sin motivación alguna, como ya hemos dicho. Ante la denuncia de tal falta de motivación que en este caso se hace y ante la carencia de tales datos con los que poder precisar la situación económica de cada uno de los condenados, en beneficio del reo no nos queda otra opción que fijarla en ese mínimo que el art. 50.4 permite: cuota diaria de doscientas pesetas.

Esta reducción de la cuota diaria para la pena de multa ha de aprovechar a Victoria , por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

Hay que estimar parcialmente este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Victoria contra la sentencia que a ella y a Luz les condenó por delito de estafa y al segundo también por delito de intrusismo profesional, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha tres de julio de dos mil uno, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por D. Luz por estimación total de su motivo primero y parcial del cuarto, y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, con el núm. 1419/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga contra Dª Victoria y D. Luz por delito de estafa y al segundo también por delito de intrusismo profesional, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de ambos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia con las dos salvedades siguientes:

  1. No hubo delito de intrusismo profesional del art. 403 CP, por lo que procede absolver de tal delito a Luz , que le había sido imputado únicamente por la acusación particular, por lo argumentado en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación.

  2. Hay que reducir la cuota diaria de la multa de tres mil a doscientas pesetas, conforme se ha razonado en el último de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

ABSOLVEMOS a D. Luz del delito de intrusismo profesional por el que le había acusado la acusación particular declarando de oficio una tercera parte de las costas de la instancia.

CONDENAMOS A Luz y a Dª Victoria como autores de un delito de estafa cualificado por el valor de lo defraudado y sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de siete meses con una cuota diaria de doscientas pesetas (1,20 ¤) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ambas penas para cada uno de tales dos autores.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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