STS 1174/2005, 20 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6320
Número de Recurso1092/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1174/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Nuria y Andrés contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta de fecha 1 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Nuria, representada por la procuradora Sra. Corral Losada y Andrés representado por la procuradora Sra. Esquerdo Villodres y como recurrida Calombier S.A., representada por la procuradora Sra. Noya Otero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 3.983/2000, por delito continuado de estafa contra los acusados Nuria y Andrés y la responsable civil subsidiaria ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "La compañía Colombier S.A. es una empresa dedicada a la venta y manipulación de papel, que a primeros del año 1999 contrató para la promoción y venta de sus productos a la acusada Nuria, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la compañía ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad S.L., dedicada al sector de las artes gráficas.- Los dos acusados, que tenían una relación de amistad anterior al año 1999, se pusieron de acuerdo con la finalidad de obtener un beneficio económico, y para ello la acusada Nuria presentó en Colombier S.A. a la empresa ICS como cliente solvente y de plenas garantías, cuando los dos acusados sabían que ello no se ajustaba a la realidad y que ICS estaba imposibilitada para hacer frente al pago de los suministros que pensaban solicitar, y en base a esta apariencia de solvencia, lograron que Colombier S.A. suministrara diversas partidas de papel a ICS. Las primeras entregas, por importe de unos cuatro o cinco millones de pesetas, se realizaron a partir del mes de enero de 1999, procediendo el acusado a abonarlas, para confirmar la apariencia de solvencia y aumentar la confianza de la suministradora, lo que determinó que Colombier S.A. siguiera realizando entregas de papel entre los meses de abril y julio de 1999 por un importe total de 1.886.646 pesetas (71.440,18 euros), sin que el acusado abonara las facturas giradas, llegando al extremo de no llegar a librar los documentos cambiarios para su pago, con vencimiento a noventa días fecha factura, tal y como se había pactado.- Los acusados hicieron suyo el material servido sin abonar su valor y Colombier S.A. resultó perjudicada en 71.440,18 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Nuria y Andrés como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de dos mil setecientos euros que cada acusado deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta sección de la Audiencia Provincial, una vez que sea firme la presente resolución, en el plazo de diez días, y una vez requeridos de pago para ello, salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el artículo 53 del Código Penal.- Los dos acusados indemnizarán solidariamente y por partes iguales a la compañía mercantil Colombier S.A. en 71.440,18 euros, correspondientes a los 11.886.464 pesetas defraudados.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad S.L. respecto al acusado Andrés.- Los dos acusados abonarán, por mitad, las costas del presente procedimiento incluyendo las de la acusación particular.- Se declara la solvencia parcial de los dos acusados, aprobando el auto dictado por el Juez de instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Nuria basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1-6º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inobservancia de los artículos 1 del Real Decreto 1.438/1985, de uno de agosto y artículo 1 de la ley 12/1992, de 27 de mayo sobre régimen jurídico del contrato de agencia.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.- Quinto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120 de la Constitución Española en cuanto al deber de motivación de la resoluciones judiciales.- Sexto, séptimo, octavo, noveno, y décimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.- Undécimo. No formalizado.

  5. - El recurrente Andrés basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250-1.6º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la ley orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Nuria

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, lo denunciado es infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1, Cpenal. El argumento es que se ha criminalizado un negocio civil lícito, en el que simplemente una de las partes, por causas económicas, no pudo hacer frente a sus obligaciones.

En apoyo de esta afirmación, todo lo que hay en el escrito es una cita de jurisprudencia que nada dice del presente caso, de ahí que la objeción carezca ostensiblemente de fundamento. Pues, lo cierto es que los hechos probados describen una conducta consistente en que los acusados, conocedores de la objetiva incapacidad de ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad, S.L. para hacer frente a sus obligaciones con los proveedores, con el único fin de lucrarse, consiguieron que Colombier, S. A. le suministrase ciertas partidas de papel, que, dada su situación fueron impagadas, con el consiguiente perjuicio.

Por tanto, lo descrito es una conducta claramente típica y la objeción, a tenor de los hechos probados, carece de todo fundamento, como ya lo pone de manifiesto la misma inconsistencia del planteamiento del motivo.

Segundo

Invocando también el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por inobservancia de los arts. 1 de RD 1438/1985, de 1 de agosto y 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia. El argumento es que en la sentencia se atribuye indebidamente a la que recurre la capacidad de emitir juicios de solvencia, en este caso, sobre ICS, a pesar de que legalmente, por imperativo de los preceptos aludidos, su cometido era concertar operaciones mercantiles sin asumir el riesgo o ventura de las mismas.

La primera objeción que cabe hacer al planteamiento de esta impugnación es que las normas de referencia no son de las que habilitan para recurrir, según el artículo primeramente citado, puesto que se refiere -exclusivamente- a las de carácter penal sustantivo y a otras del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal.

Pero es que, además, y según se ha visto al tratar del motivo anterior, la responsabilidad penal puesta a cargo de la acusada tiene que ver, no con un simple error en la emisión de un juicio de solvencia, sino con el hecho de haber diseñado y llevado a la práctica, con el otro imputado, la operación, desde luego, bastante más compleja de que hay constancia en los hechos probados. En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se razona que a la acusada, en su calidad de comercial, no le correspondía informar a Colombier sobre la solvencia de ICS, y, además, no consta en la causa ningún dato acreditativo de que conociera realmente la situación económica de esta empresa. A lo que habría que añadir que los pedidos se realizaron el 1999 y el informe aportado por la acusación particular se funda precisamente en las cuentas de este año. En fin, se dice, constaría también que en 1998 y 1999 ICS pagó a terceras personas bastante más de 300 millones de pesetas.

El planteamiento del motivo pone de manifiesto un propósito de simplificación de los elementos de cargo resultantes del cuadro probatorio que no puede aceptarse. Es cierto que la pericia contable a que se alude en escrito versa sobre las cuentas de 1999, pero la situación de insolvencia que arroja no fue sobrevenida, pues, según se razona en la sentencia, ya en 1997, ICS fue obligada por Modo Paper Distribución, S.A. a constituir una hipoteca en garantía del pago de sus deudas, y, con todo, dejó de abonar el papel suministrado en 1998; que es lo mismo que hizo con Papel Morales, S.L.

Pues bien, es con el conocimiento de la situación de ICS que evidencian estos datos, como la acusada, cuando era bien clara para ella la crisis de ICS, determinó con su gestión que ésta fuera aceptada como cliente por Colombier y que le hiciese diversos suministros de papel. Y se trata de un comportamiento que, a tenor de datos probatoriamente acreditados, fue motivado, precisamente, por la relación de intereses existente entre ella y el otro acusado, y ahora condenado, a partir de 1998, apoderado de la empresa del hijo de la primera (Acai Systems S.L.U.), cuando era administrador único de ACS.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, no cabe duda de que el tribunal de instancia ha operado con un material probatorio bien obtenido, y que lo ha hecho objeto de un análisis ciertamente ejemplar, que pone de manifiesto, no sólo la existencia de elementos de juicio que acreditan el conocimiento por la acusada de las vicisitudes de ICS, sino también que la única explicación racional de su comportamiento está en el carácter de su relación de intereses con el otro acusado. Por tanto, hay que decir que la hipótesis acusatoria fue correctamente acogida en la sentencia, porque goza de total apoyo en el resultado de la prueba y da cuenta de la manera más cabal del porqué del modo de operar de ambos inculpados. Así, este motivo debe igualmente desestimarse.

Cuarto

Haciendo referencia al art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El argumento es que la sentencia habría desdeñado el informe pericial emitido por Jose Antonio, así como la sentencia del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, absolviendo a Nuria.

A lo primero hay que señalar que el tribunal (folio 14 de la sentencia) explica la razón de no haber dado valor probatorio al informe aludido. Y es obvio que, sea cual fuere el sentido de la resolución judicial asimismo mencionada, la Audiencia no tendría por qué atenerse al criterio de otro órgano judicial, sino al resultado del juicio celebrado ante ella, como, en efecto, ha hecho.

En todo caso, y si la parte tuviera alguna razón de peso para considerar que la sentencia del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid debiera haber pesado en el criterio de la sala, debería explicarlo, y no lo hace.

En definitiva, tampoco esta impugnación puede prosperar.

Quinto

Bajo el ordinal sexto, por la renuncia a desarrollar el motivo preparado como quinto, se objeta error en la valoración de la prueba, del art. 849, Lecrim, citando como documentos la sentencia 51/2001 del Juzgado de lo Penal 13, ya aludida, porque, se dice: "tal documento evidencia que [la recurrente] fue despedida de Colombier y no que causase baja voluntaria, y evidencia, además la turbia imputación de que [la misma] fue objeto con la colaboración del Sr. José".

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Es patente que, incluso dando por bueno lo que se argumenta, es decir, que la recurrente hubiera sido despedida y que la imputación del aludido Don. José tuviera el carácter que se dice, ninguno de ambos datos entraría en contradicción con el contenido de alguna de las afirmaciones de los hechos. Por tanto, el motivo carece de todo fundamento.

Sexto

Por el mismo cauce que en el motivo anterior, se denuncia en éste error de hecho, derivado, se dice, del informe evacuado en el acto del juicio oral por Jose Antonio.

Pero, como se ha hecho ver en el desarrollo del motivo precedente, este informe ha sido objeto de análisis por parte de la sala, que considera no puede prevalecer sobre otros elementos de prueba de cargo a los que hace expresa referencia. Y, siendo así, es claro que no se da una exigencia fundamental para que pudiera operar este motivo, que sería el carácter incuestionable de la pericia, a tenor del resultado del juicio.

Séptimo

Formulado por el mismo cauce que los dos anteriores motivos, en este se reprocha a la sala error de hecho por no haber tenido en cuenta la sentencia dictada en el juicio ejecutivo seguido a instancia de Almacén de Papel José contra ICS.

El carácter de la objeción obliga a reiterar, para desestimarla, el argumento ya expuesto en el apartado quinto de esta sentencia.

Octavo

También con amparo en el art. 849, Lecrim, se denuncia como error el hecho de que no se haya tenido en cuenta que dos sociedades, en las que participaba el acusado, ACAI e Impresión de Papel, formularon pedidos a Colombier, que sí fueron atendidos.

De nuevo hay que decir que, aceptando en hipótesis la veracidad de esta afirmación, de ella no se sigue la irrealidad de ninguna de las afirmaciones de los hechos. Es más, en éstos se reconoce también que el acusado llegó a abonar algunos de los suministros realizados por Colombier a ICS. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Noveno

De la misma naturaleza que los anteriores, este motivo se funda en que la sala no habría prestado la atención que se considera debida a los documentos aportados por la sociedad finlandesa Soumen Luottovakuutus OY. El argumento es que es esta empresa la que tendría que haber informado de la solvencia de ICS y no la acusada.

Pues bien, tampoco en este caso esos documentos servirían para poner en cuestión algo de lo afirmado en los hechos, puesto que, en el punto concreto a que se alude, la sala contó, además, con el testimonio del testigo Pedro Francisco, gerente de Colombier, que explicó cómo fue la acusada quien presentó a ICS como empresa dotada de solvencia. Y, además, en el riguroso análisis de la prueba que hace el tribunal, resulta asimismo bien acreditado el interés que aquélla tenía para obrar de ese modo. En consecuencia, este aspecto de la impugnación debe también desecharse.

Recurso de Andrés

Primero

Coincide sustancialmente con el del mismo ordinal de la recurrente, por lo que basta remitirse al examen que de éste se ha hecho en lo que precede.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia.

También este motivo es sustancial reiteración del que con idéntico fundamento se ha desarrollado en nombre de la acusada. Y, por tanto, basta también con reiterar que ICS fue presentada a Colombier como solvente cuando no lo era, como lo acreditan las vicisitudes empresariales a que se refiere la sentencia. Y que esta puesta en escena fue debida al acuerdo entre los acusados, fundado en la comunidad de intereses que acreditan las pruebas a que ya se ha hecho mención y sobre las que la sala discurre con pormenor en la sentencia. Por tanto, existió prueba de cargo, que fue, según se ha hecho ver, correctamente valorada y es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

También por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es el ya manejado a propósito de la recurrente: que la sala habría rechazado el informe pericial de Jose Antonio si dar cuenta del porqué de actuar de este modo. Y ya se ha visto que esta afirmación no responde a la realidad, porque ese dictamen ha sido expresamente valorado por el tribunal en la sentencia. Es por lo que la impugnación no es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Nuria y Andrés contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 1 de abril de 2004 que les condenó como autores de sendos delitos de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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