STS 631/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:4994
Número de Recurso10151/2007
Número de Resolución631/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro, representado por el Procurador

  1. José Angel Donaire Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el día 14 de diciembre de 2006, que lo condenó por un delito contra la salud pública; Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, incoó procedimiento abreviado nº 60/2006, contra Pedro, por un delito contra la salud pública; y, una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 14 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara, que Pedro (también conocido como Carlos Alberto ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros individuos no enjuiciados en el presente procedimiento, almacenaron en la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Marbella (Málaga), 6.847.700 gramos de hachís, con un T.H.C del 1,78 por ciento, y 478.500 gramos de hachís con un T.H.C del 9,02 por ciento, valorados en 9.369.830 euros, sustancia esta que venia destinada a su posterior distribución y venta a terceras personas y que fue intervenida con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en el inmueble indicado en fecha cuatro de enero de dos mil cuatro, autorizada por auto de la misma fecha dictado en el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella, en el transcurso de la cual los funcionarios adscritos a la Brigada Policial de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga con carnets profesionales números NUM001 y NUM002 realizaron una inspección ocular y recogieron distintas muestras y efectos, llevándose a cabo posteriormente por los funcionarios con carnets profesionales números NUM003 y NUM004, destinados en la Brigada mencionada, el revelado de diecinueve huellas digitales asentadas sobre distintos objetos, de las que tres fueron desestimadas por carecer de valor identificativo, habiéndose identificado en posteriores rebúsquedas tres de dichas huellas, que se asentaban sobre un folleto de tarifa de precios de embarcaciones, una botella de plástico de agua y una bolsa de plástico envoltorio de fardos, como pertenecientes a los dedos medio y auricular de la mano derecha y dedo medio de la mano izquierda de Pedro (también conocido como Carlos Alberto ), habiéndose procedido en el concreto caso de la huella correspondiente al dedo medio de la mano izquierda, a fin de facilitar la búsqueda y señalamiento de las particularidades morfológicas en el dibujo papilar objeto de estudio, a efectuar ampliaciones fotográficas a cinco diámetros de su tamaño natural del dactilograma correspondiente al dedo señalado y de la huella con el coincidente, y habiéndose acotado doce particularidades o puntos característicos comunes con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico, sin ninguna desemejanza natural entre la aludida huella y el dactilograma con la misma coincidente." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro (también conocido como Carlos Alberto ), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso último, 369-6 y 370-3 del Código Penal, a las penas de prisión de cinco años, y multa de 9.626.626 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida con motivo de los hechos de autos, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. .- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ . y por infracción del art. 24 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., en relación con los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ, en orden a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación con la presunción de inocencia del art. 24.1 y 120.3 de la CE .

  3. - Por infracción de Ley del art. 849 de la LECRim . al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., y por infracción del art. 24 de la CE .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRim . por infracción del art. 370 del CP ., al apreciar la agravante de "extrema gravedad".

  6. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.1 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interesa la casación de la sentencia por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española alegando vulneración de presunción de inocencia. La cita del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es objeto de posterior atención en el motivo.

La argumentación del recurso se centra en dos afirmaciones: a) que el hallazgo de una huella dactilar del acusado es insuficiente para justificar la condena, por ser indicio único, y b) que caben conclusiones alternativas plausibles a las asumidas en la sentencia respecto a la participación del acusado

En relación con la prueba de indicios hemos dicho en nuestra sentencia 135/2003 de 30 de junio que satisface las exigencias para desvirtuar la presunción de inocencia: "...siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y

  1. que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, F. 2; 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4; 44/2000, de 14 de febrero, F. 2; 124/2001, de 4 de junio, F. 12; 17/2002, de 28 de enero, F. 3 )...."

Como reiteró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 202/2000, de 24 de julio, F. 7, la conclusión de la sentencia debe basarse en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

Por otro lado, en la casación, el control de ese proceso de inferencia realizado en la sentencia que se recurre, exige especial cautela cuando lo cuestionado es la suficiencia por reprocharse por el recurrente, que el discurso argumentador no es tan concluyente que impida tesis alternativas. No cabe, en efecto olvidar que es el Tribunal de la instancia el que dispone de un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. En definitiva, en la casación, como en el ámbito jurisdiccional del amparo constitucional, solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» Sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4; 120/1999, de 28 de junio, F. 2; 44/2000, de 14 de febrero, F. 2; 155/2002, de 22 de julio, F. 14 ).

La sentencia de instancia parte del resultado probatorio que fija en tres las huellas identificadas como pertenecientes la recurrente y que éstas se encuentran en una bolsa de plástico funcional para el objetivo de envolver paquetes de droga como los que fueron intervenidos, en un papel que constituye un folleto de tarifas de embarcaciones y en una botella de agua. La concusión viene avalada por el testimonio en el acto del juicio de tres funcionarios policiales.

Cuestión distinta es, que en el informe posterior remitido al órgano jurisdiccional, la demostración gráfica, solamente se efectúe, respecto a una de las huellas identificadas. Porque, en todo caso, la pericia constató que las identificadas eran tres, las indicadas y todas pertenecientes al acusado.

En supuestos de indicio constituido por el hallazgo de huellas dactilares correspondientes al acusado, según resulta de la prueba dactiloscópica, puede afirmarse como conclusión lógica, que el autor de la impresión se encontraba en el lugar en que se encontraba la cosa que recibe la huella. Habrá, pues, que poner en relación esa presencia, con otras circunstancias, para examinar si cabe llegar con rigor lógico, a la concusión de que el titular de la huella participó en el hecho que se le imputa.

Al respecto, el recurrente alega, que una de las huellas (bolsa de plástico) es encontrada cuando la bolsa ya está vacía, por lo que la impresión pudo realizarse dentro o fuera de la casa en que fue obtenido el hallazgo de la muy importante cantidad de droga ocupada. Tampoco acredita que la bolsa contuviera droga al generarla y menos la relación con toda la droga ocupada.

El alcance del control casacional, bajo invocación de la garantía de presunción de inocencia, no rebasa la de la razonabilidad de la inferencia realizada en la sentencia impugnada. Y no se extiende a la comparación de esa inferencia contra otras eventuales conclusiones también razonables. Como en el ámbito del amparo, y en relación cuando de casación se trata, a las valoraciones del tribunal de instancia, debemos decir que «entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos» Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2001, de 4 de junio,

  1. 13 ).

Pues bien, el lugar, la casa en que estaba la droga y, dentro de aquella, el lugar en que estaban los objetos que soportaban las huellas, viene a ser base que robustece, desde las pautas de la lógica y el conocimiento derivado de la experiencia común, la inferencia que se combate inútilmente en el recurso. Se encuentran las huellas en una vivienda en la que se ocupa gran cantidad de fardos de droga (de hachís,

6.847.700 con un THC del 1.78% y 478.500 gr. con un THC de 9,02 %) y en las que las huellas se sitúan en efectos (bolsa, folleto y botella) ubicados en diversas dependencias de la citada vivienda, en la que la disposición de esos efectos, y otros, (según se comprueba en el reportaje fotográfico que ilustra la inspección ocular) ponen de manifiesto que el titular de la huella estuvo en varias dependencias, e incluso permaneció no poco tiempo.

Las hipótesis aventuradas por el recurrente (impresión de huellas en lugares y tiempos más "inocentes", o no sugerentes de esa estancia, aún no siendo descartable resulta altamente fantasiosa. En cualquier caso no tienen, en relación con la conclusión de la sentencia, la alternatividad que reportaría una probabilidad equiparable.

En definitiva, ni puede calificarse de ilógica la imputación, al autor de la huella, de su intervención en la manipulación de la droga ocupada, partiendo del indicio indiscutido, constituido por el hallazgo de las tres huellas, ni cabe decir que la conclusión del Tribunal sentenciador sea excesivamente abierta o indeterminada admite la pluralidad abierta de inferencias contrapuestas que se propone en el recurso que, por ello, en cuanto a este motivo se rechaza.

Ello sin acudir incluso a la insatisfacción del test de descargo, que ha llegado a admitirse en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en el caso de su sentencia 55/2005 de 14 de marzo, en que afirma que "...la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad, tanto en relación con supuestos de pruebas de indicios (Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre, F. 6; 155/2002, de 22 de julio, F. 15; 135/2003, de 30 de junio, F. 3 )..." En el caso juzgado el acusado ni siquiera manifiesta haberse encontrado en el lugar del hallazgo ni haber manipulado los objetos que soportan al impresión de sus huellas.

SEGUNDO

Se alega, como segundo motivo, que existe defecto en la motivación, con invocación de los arts. 5.4 y 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuestiona este motivo la falta de argumentación en la recurrida para establecer la conclusión de participación a partir del hallazgo de la huella dactilar.

Se alega que las explicaciones dadas por el recurrente son compatibles con el hallazgo de la huella dactilar.

Como es fácilmente comprensible, la tesis de este motivo coincide milimétricamente con la del anterior. Sin que el reproche a la sentencia de una supuesta falta de motivación, añada nada, ya que, en definitiva se confunde la alegación de falta de motivación con la discrepancia respecto a la que la sentencia, sin duda, incluye.

Se alude ahora a que los objetos, sobre los que estaban impresas las huellas dactilares, son trasladables fuera de la casa, por lo que no puede desde su mera existencia y hallazgo predicarse cual era el lugar en que se hallaban cuando se imprimieron.

De ahí, que pueda el acusado negar que el contacto con la bolsa que porta la huella, se produjera en momento que contuviese droga.

Baste dar aquí por reproducido, lo que dejamos dicho en cuanto al motivo anterior, para el rechazo de este segundo.

TERCERO

Reitera el recurrente, en el tercer motivo, la misma cita de normas que en el motivo primero, pero invocando ahora el derecho a la presunción de inocencia, y usando el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nuevamente reitera, que el dato de que estuviese vacía la bolsa, sostén de la huella dactilar, es presunción a favor de inocencia. Y nuevamente damos por reproducido lo que, en extenso antes dijimos, para rechazar también este tercer motivo. No sin advertir que el cauce adecuado no puede serlo el del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino el utilizado en el motivo primero .

CUARTO

Se alega, en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicando como documentos el acta de inspección ocular (de 7.1.2004) y el informe pericial dactiloscópico (de 6.6.2005).

Protesta que solamente se analiza la huella hallada en el envoltorio, pero no se analizan las encontradas en la botella y la del folleto tarifa de precios.

Sin necesidad de advertir la falta de calidad de documento a los efectos casacionales en los que se aluden en el recurso, éste no pone de manifiesto que los mismos, por sí solos, evidencien un error. Lo que hace el recurrente en este motivo es volver, una vez más, a negar que de las huellas pueda inferirse la conclusión de su participación en el delito que se le imputa. Pero una cosa sería que aquellos documentos no sean suficientes para la inferencia combatida, (aspecto ya atendido con ocasión de los otros motivos del recurso) y otra, que ellos demuestren el error de dicha inferencia. Por lo que, no ocurriendo esto último, el motivo elegido debe ser rechazado.

QUINTO

Se denuncia infracción de ley, según lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del art. 370 del Código Penal al estimar que no ocurre el subtipo agravado de "extrema gravedad".

Pretende el recurrente que ese subtipo, más grave que el que reprocha la "notoria importancia" de la droga a que se refiere el delito, no puede imputarse acudiendo solamente al criterio de la cantidad de droga. En su parecer, además, debe concurrir una cierta organización y el empleo de medios especialmente idóneos y complejos para ese tráfico. Aún más, el acusado debería ser una de las personas que en esa organización tiene "capacidad de decisión". Ciertamente el concepto "extrema gravedad" adolecía en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, de una cierta indeterminación. Bajo la norma anterior a esa reforma, completada por la interpretación jurisprudencial, y, posteriormente, por el propio legislador en la redacción actual del párrafo segundo del art. 370 del Código Penal .

En cualquier caso ni la redacción anterior, ni, menos, la actual exigen que el acusado tenga responsabilidades como jefes, administradores o encargados de las asociaciones u organizaciones que cometen el delito. Esta era y es una previsión específica.

La especificación, en la actual redacción, de que ocurre extrema gravedad en el supuesto, además de en otros, en que la cantidad de sustancia excede notablemente de la que se considera de notoria importancia, acota la anterior indeterminación, y lo hace con un parámetro que podía estimarse ya vigente antes de la actual norma.

Ciertamente pretende el recurrente, que para establecer esa relación entre la cantidad de notoria importancia y la extrema gravedad, ha de atenderse a la escasa riqueza de THC en la droga ocupada (1.78%). Por el contrario este Tribunal, en sentencia posterior a la invocada por el recurso, la 1918/2002 de 15 de noviembre reiteró "...según ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando se trata de la sustancia aquí examinada -el hachís- carece de relevancia el porcentaje de THC que contenga -siempre que se trate de hachís y no de otro preparado obtenido del cáñamo índico, como la griffa o marihuana-,...". Y en la 1852/2002 de 3 de diciembre, se confirma "...El criterio de la pureza o concentración del principio activo no se utiliza en nuestros Tribunales para los productos derivados del cáñamo índico..."

Por otro lado, incluso exigiendo que la sustancia ocupada represente el producto de multiplicar por mil la exigida como canon para notoria importancia, en el presente caso tal requisito se satisface sobradamente. Lo ocupado rebasa las siete toneladas, siendo la importancia de la cantidad notoria, según criterio de este Tribunal, cuando alcanza, en el caso de hachís, los 2.5 kgr.

SEXTO

Se denuncia infracción de ley, con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegando falta de motivación de la extensión de la pena.

Ya hemos visto que la concurrencia de los elementos, que determinan el subtipo agravado de la extrema gravedad, resulta bien justificada por la cuantía de la droga que se refleja en los hechos probados. Y en derecho por la invocación de los artículos 369.6 y 370.3 . Siquiera con el error de no advertir que la norma aplicable es la de la redacción anterior a la actual dada la fecha de los hechos, ocurridos antes de octubre de 2004, en que entró en vigor la actual redacción.

Que la cantidad de droga en cuyo tráfico intervino el acusado, supere en 2.930 veces la que venimos estimando de notoria importancia, es argumento que permite atender al criterio establecido en el art. 66.1.6 del CP, en el que las circunstancias personales del reo es dato acumulable y diferente del de la gravedad del hecho. Esta última justifica sobradamente que se sobrepase el mínimo de la pena prevista.

Ahora bien, en su redacción anterior a octubre de 2004 el art. 370 solamente autoriza a imponer la pena superior en grado a la del art. 368 . Pues bien, aunque quepa recorrer conforme al art. 66.1.6 toda la extensión de la pena del subtipo agravado, ignorándose las circunstancias personales del reo, no parece razonable superior la mitad del incremento de pena posible, por lo que el motivo se estima en parte estableciéndose en la sentencia que dictaremos a continuación la pena a imponer.

SEPTIMO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello dictamos el siguiente

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el día 14 de diciembre de 2006, en la causa seguida contra el mismo, que lo condenó por un delito contra la salud pública, sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, con el nº 60/2006, seguido por un delito contra la salud pública contra Pedro (también conocido como Carlos Alberto ), nacido el día 20 de noviembre de 1978 en Molhouse (Francia), hijo de Ratni Omar e Ivonne (constándole también como señales de identidad nacido en Lion (Francia) el 6 de julio de 1978, hijo de Farid), soltero, de profesión chapista y pintor de coche, vecino de Estepona (Málaga), domiciliado en Urbanización Playa Los Granados número 2-3º A, y sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa desde el 23 de agosto de 2005, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son constitutivos del delito de trafico de substancias tóxicas que no causan grave daño a la salud, en cuantía que determinan la extrema gravedad del hecho, estando previsto y penado en los arts 368, 369 y 370 del Código Penal conforme a la redacción anterior a la actual, introducida por ley orgánica 15/2003, en vigor desde octubre de 2004 .

Dada la gravedad del hecho, puesta de manifiesto porque la cuantía de la droga no solamente da lugar al subtipo de extrema gravedad, sino que, dentro de ésta es especialmente extrema, debe superarse el mínimo posible de la pena, pero no más allá de la mitad del incremento posible, lo que solamente se justificaría, si constasen circunstancias personales del reo que así lo indicasen. Por ello fijamos en cuatro años y medio la pena a imponer, sin que haya lugar a modificar la pena de multa conforme a lo solicitado por la misma acusación.

Por ello dictamos el siguiente

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro o, por el delito de tráfico de substancias tóxicas que no causan grave daño a la salud, en modalidad de extrema gravedad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a la misma multa que ya le fue impuesta en la sentencia de instancia que, en lo demás, confirmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

168 sentencias
  • STS 577/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Diciembre 2008
    ...del Estado 2/2005 de 31.3, y representa hoy una única jurisprudencial plenamente consolidada (SSTS. 789/2007 de 2.10, 658/2007 de 3.7, 631/2007 de 4.7 ). Siendo así el problema esta en determinar si la embarcación usada en la causa es un buque, a efectos del precepto que nos En principio es......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 159/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...del Estado 2/2005 de 31.3, y representa hoy una única jurisprudencial plenamente consolidada (SSTS. 789/2007 de 2.10, 658/2007 de 3.7, 631/2007 de 4.7 ), que las circunstancias descritas no como necesariamente concurrentes en número plural, sino como alternativas, de manera que la concurren......
  • SAP Madrid 640/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm. 135/2003, de 30/06), también cabe afirmar que concurren suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda rac......
  • SAP Madrid 578/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm. 135/2003, de 30/06), también cabe af‌irmar que concurre suf‌iciente prueba de cargo que permite aseverar, fuera de toda duda ra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El juicio de la inferencia
    • España
    • La prueba diabólica penal. Entelequia normativa y prisión preventiva
    • 5 Enero 2021
    ...o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (STS 631/2007, de 4 de julio). ANTONI PASCUAL CADENA CAPÍTULO IV | EL JUICIO DE LA INFERENCIA 105 19. La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR