La presunción de inocencia. Una aproximación actual al derecho

AutorAlejandro Villanueva Turnes
Páginas209-222

Page 211

1 Introducción

Cuando hablamos de presunción de inocencia, hacemos referencia a un derecho imprescindible dentro de cualquier ordenamiento jurídico vigente en la actualidad perteneciente a un Estado de derecho. La primera vez que se observó la positivización de dicho derecho fue en la importante Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La Declaración de Derechos establecía en su artículo 9 lo siguiente: «Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley».

Esta primera positivización de este derecho tiene una importancia sin precedentes, al igual que la nombrada Declaración en su conjunto, ya que se trataba de un avance en las garantías de toda persona acusada de cometer algún acto delictivo.1No debe olvidarse que este texto sigue aún teniendo una gran importancia, ya que a tenor de la teoría que surge en Francia en relación con el bloque de la constitucionalidad, es uno de los textos que servirá para controlar la constitucionalidad de las normas por parte del Consejo Constitucional francés.

Por otro lado, fuera del continente europeo, es característica la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que establece que «Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le forzará a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará su propiedad privada para uso público sin una justa indemnización». En esta ocasión, cuando se habla del debido proceso legal, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha interpretado que equivale a la presunción de inocencia, de tal manera que no se podrá condenar a nadie si no se ha probado su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable. Por otra parte, Efraín Hernández ha señalado que, cuando hablamos de duda razonable, se está haciendo referencia a «aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso».2También dentro del derecho norteamericano podemos nombrar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé en su artículo 8 que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad». En este caso, al contrario de lo que ocurría con la V Enmienda de la Constitución estadounidense, se habla de forma específica de la presunción de inocencia, sin que sea necesario hacer ningún tipo de interpretación al respecto.

2 La presunción de inocencia en España

En España, el derecho a la presunción de inocencia se encuadra en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, concretamente en el artículo 24.2 in fine. Dicho precepto reza del siguiente modo:

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Page 212

La situación de este derecho dentro de la Constitución implica que estamos ante uno de los denominados derechos fundamentales, por lo que se le van a atribuir unas características especiales que le otorga el propio Texto Constitucional. En primer lugar, debido a que se encuadra dentro del capítulo II del título I, sabemos que se trata de un derecho que vincula a todos los poderes públicos, que tiene reserva de ley y que se debe respetar su contenido esencial, tal y como señala el artículo 53.1 de la Constitución Española.3Al mismo tiempo, en el segundo apartado de este mismo precepto, se nos indica la posibilidad que se les da a los ciudadanos de ejercer este derecho no solamente ante la jurisdicción ordinaria con un procedimiento preferente y sumario, sino que también podrán hacerlo ante el propio Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.4 Hay que tener presente el artículo 10.1 de la Carta Magna, que abre el título I bajo la rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales» y define todos estos derechos fundamentales en general —y, por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia en particular— como inviolables e inherentes a la dignidad de la persona, los cuales, juntamente con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, forman el fundamento del orden político y de la paz social.

Ahora bien, siguiendo con las peculiaridades que poseen estos derechos situados en esta parte de la Constitución —y, por lo tanto, del derecho a la presunción de inocencia—, nos encontramos con que tendremos que atender a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que traten estas materias, así nos lo dice el apartado segundo del ya mencionado artículo 10. A tenor de esto debe señalarse la importancia que tienen, entre otros, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hablan precisamente del derecho a la presunción de inocencia y han sido ratificados por España.

Al mismo tiempo, tanto la presunción de inocencia como el resto de derechos que conforman los derechos fundamentales tienen una protección extra que se traduce en que, para modificar dichos artículos, hay que llevar a cabo el procedimiento de reforma agravado contenido en el artículo 168 de la Constitución Española.

Finalmente, es necesario advertir que el considerar y establecer de forma expresa el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental, supone otorgar inmunidad a sus titulares, ya que este derecho fundamental y cualquier otro supone una inmunidad para su titular cuando este está exento de los efectos de un acto de otro sujeto, de tal manera que este último va a ser incompetente para alterar la situación jurídica del titular con ese acto.5Esto implica que, mientras esté vigente la presunción de inocencia, no se podrá alterar la situación jurídica del sujeto.6

3 Presunción de inocencia en diversos procesos judiciales y titulares del derecho

Es común el pensar que, cuando se habla del derecho a la presunción de inocencia, se está haciendo referencia a un derecho íntimamente vinculado al derecho penal, y esto es cierto, ya que podría decirse que es en el proceso penal donde este derecho despliega su máximo contenido. No obstante, debe recordarse que, en sus orígenes, este derecho se positiviza con la finalidad de garantizar la libertad e integridad tanto personal

Page 213

como patrimonial que tenían los ciudadanos. Se trataba de una garantía frente al ius puniendi del Estado,7 y es precisamente eso lo que nos lleva a señalar que no solo en el derecho penal es aplicable la presunción de inocencia, puesto que las sanciones por parte del Estado pueden darse por medio de otras ramas del ordenamiento jurídico distintas al derecho penal, que es considerado como última ratio. Por ello, aparte de esta rama del ordenamiento jurídico, resulta llamativo su peculiar uso en las demás. Así, en cuanto a procedimientos como pueden ser los de ámbito civil o laboral, el Tribunal Constitucional venía aceptando una cierta extensión del derecho a la presunción de inocencia, poniéndola de manifiesto en la sentencia 81/1988 de 28 de abril8(BOE, núm. 125, de 25 de mayo de 1988).

Sin embargo, esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional cambia con sentencias como la 30/1992, de 18 de marzo (BOE, núm. 87, de 10 de abril de 1992), donde se establece que «debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisprudencia laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal».9Esto implica que actualmente, dentro del ordenamiento jurídico, se va a hablar del derecho a la presunción de inocencia de forma exclusiva tanto en el ámbito penal como en el ámbito administrativo.

Una vez dicho esto, es necesario detenernos un poco más a examinar la influencia de este derecho en el procedimiento administrativo sancionador. En este sentido cabe recalcar que en los procedimientos administrativos, para poder acudir a la vía judicial, es imprescindible agotar la vía administrativa. El problema reside en que, en el momento en el cual se acude a la vía judicial, ya se está partiendo de una situación desfavorable para el administrado, ya que este es el que decide acudir a la vía judicial por no coincidir con la solución que la Administración le ha dado. Por lo tanto, en esta situación, la presunción de inocencia parece que no existe, pues se va a partir de un acto administrativo que considera culpable al administrado. Es por ello que se hace necesario que en el procedimiento administrativo previo al judicial se respete el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto cabe hacer una mención a la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (BOE, núm. 129, de 30 de mayo de 1990), donde se establece que «no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio».10En cuanto al derecho penal, como ya se ha dicho, esta es la rama del derecho en la cual se hace más patente el derecho a la presunción de inocencia. Más específicamente hay que afirmar que, si en una rama del derecho es indudable la aplicación del derecho recogido en el artículo 24.2 in fine de la Constitución española, esta es la rama del derecho penal. Si se piensa bien, esto es completamente lógico, pues, junto con el derecho a la presunción de inocencia, en el artículo 24.2 se hace una enumeración de garantías procesales que son estrictamente penales.11Siendo más concretos, cabe decir que será en los procesos penales en los cuales se aplique con mayor rigurosidad si cabe este derecho a la presunción de inocencia por las consecuencias que

Page 214

conllevan las resoluciones en vía penal.12A pesar de lo dicho, dentro del derecho penal, ¿la presunción de inocencia es un derecho reservado de forma exclusiva para los delitos? Esta respuesta debe contestarse de forma negativa ya que en las faltas penales también rige el derecho de presunción de inocencia; no olvidemos que estamos ante un procedimiento informado por el principio acusatorio.

Lo que está claro es que la presunción de inocencia actúa como un principio o criterio informador del proceso penal.13

Ahora bien, se pueden señalar dos situaciones dentro del proceso penal en las que se vive una relación peculiar respecto de la presunción de inocencia. Así nos encontramos con el proceso penal especial contra menores. Lo primero que es necesario tener presente es que en este proceso especial se persiguen dos finalidades de forma clara, la primera es el respeto al interés superior del menor, y la segunda es la finalidad reeducativa que tienen que tener las medidas.14La pregunta que puede surgir es si el derecho a la presunción de inocencia actúa en este tipo de procesos como actuaría en el proceso penal ordinario del que es claramente diferente. La respuesta no puede ser más que afirmativa, ya que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que entre los principios excepcionales con los que está dotado el procedimiento de menores, no puede hallarse el de la exclusión de la presunción de inocencia, la cual se desvirtúa, igual que en otros procesos, mediante la actividad probatoria que se practica en el juicio oral.15Por otra parte, la segunda situación a la que se hacía referencia antes es la relativa a los procesos penales que están dirigidos contra personas jurídicas. En esta segunda situación, la gran pregunta es si es aplicable la presunción de inocencia, o bien es un derecho únicamente de personas físicas excluyendo a las jurídicas. Con anterioridad a la reforma del Código penal que introducía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se consideraba que estas estaban excluidas del derecho a la presunción de inocencia, ya que nos encontrábamos ante un principio de responsabilidad personal. Cosa distinta ocurría en el ámbito administrativo, donde el principio de responsabilidad personal no regía, y en el cual sí se reconocía que las personas jurídicas podían ser titulares de ciertos derechos fundamentales.16Por lo tanto, en un primer momento nos encontramos con una situación algo curiosa, y es que una persona jurídica podía ser titular de derechos fundamentales y, por lo tanto del derecho a la presunción de inocencia dentro del ámbito del derecho administrativo, pero, por el contrario, no era titular de este mismo derecho en el ámbito penal. Una vez que se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, actualmente en el artículo 31 del Código penal,17puede afirmarse que el derecho a la presunción de inocencia se aplica en su aspecto de garantía de la prueba auténtica, por lo que va a proteger en estos casos a las personas físicas que se ven envueltas por la responsabilidad penal de ilícitos cometidos por las personas jurídicas.18Frente a esto, existen opiniones contrarias, como la de Francisco Caamaño, quien recuerda que a las personas jurídicas les falta el elemento volitivo y, por ello, el legislador puede establecer unos criterios más objetivos de imputación de la responsabilidad criminal o administrativa, pudiendo también establecer fórmulas de inversión de la carga de la prueba que, en opinión de este autor, serían incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia que poseen las personas físicas.19

Page 215

Un punto muy interesante dentro de este tema sobre las personas jurídicas era el relativo a si el derecho a la presunción de inocencia afectaba a todas las personas jurídicas o solamente a las personas jurídico-privadas o jurídico-públicas. Una cosa que estaba clara es que, sin ninguna duda, las personas jurídico-privadas estaban sujetas al derecho de presunción de inocencia. No obstante, la gran problemática del asunto residía en las personas jurídico-públicas, ya que no parecía posible que fuesen titulares de dicho derecho por una sencilla razón, y es que una persona jurídico-pública es incapaz de ser parte en un proceso sancionador, ya que en dicho caso nos encontraríamos con una incongruencia que sería tener al Estado como parte acusada y acusadora.20En la actualidad, y siguiendo a Fermín Javier Echarri,21debemos señalar que es necesario extender el derecho a la presunción de inocencia no solo como regla de tratamiento procesal, sino también como regla de enjuiciamiento a todas las personas jurídicas que no aparecen como excluidas en el artículo 31.5 del Código penal.

Podría decirse, sin temor a equivocarse, tal y como señala Mercedes Fernández López22citando a Gimeno Sendra, que, en la actualidad, la presunción de inocencia se ha convertido en una garantía de la persona considerada como imputada o que se ve sometida a un procedimiento del que pueda surgir la imposición de una sanción, o bien que se la prive de ciertos derechos subjetivos. Cabría plantear, tal y como señala esta autora, si, a tenor de lo dicho, la presunción de inocencia sería extensible a los procesos civiles que puedan implicar una imposición de medidas sancionadoras.23Teniendo presente todo lo que acaba de decirse hasta ahora, debemos adentrarnos en aspectos más concretos. En primer lugar hay que hacer una referencia a los titulares del derecho. Por la forma de redacción del precepto puede decirse que los titulares del derecho a la presunción de inocencia son todas las personas, ya sean nacionales o extranjeras que se encuentren dentro del territorio español.

Un punto distinto es lo relativo a su disfrute y ejercicio. En este sentido parece algo ilógico que la parte acusadora de un proceso pueda ejercitar el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se la está acusando de nada; al contrario, es ella quien acusa a la parte acusada, que será quien, sin ningún tipo de duda, ejercerá el derecho a la presunción de inocencia y disfrutará de él. Este disfrute supone que se va a partir de la premisa de que la persona a la que se acusa es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

A tenor de esto hay que resaltar lo señalado por Ana Gude Fernández cuando afirma que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona detenida no está obligada a decir la verdad, ni a declararse culpable o declarar contra sí misma.24

4 Presunción iuris tantum y libre valoración de la prueba

La presunción de inocencia tiene un carácter de presunción iuris tantum. Sin embargo, es necesario aclarar que no es una presunción propiamente dicha, sino que puede afirmarse que se trata de una norma reguladora de la sentencia penal.25La relevancia que posee el derecho a la presunción de inocencia reside en que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria cuando exista una actividad probatoria de cargo26que

Page 216

se haya practicado debidamente y que provoque el convencimiento del juzgador de los hechos. Esto nos lleva a una importante reflexión que al mismo tiempo está dotada de plena lógica jurídica, y es que aquel que ocupe la posición de acusado no va a tener la obligación de probar su inocencia, sino que, por el contrario, va a ser la acusación quien debe probar la culpabilidad;27en caso contrario, tal y como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril (BOE, núm. 129, de 30 de mayo de 1990), estaríamos ante una probatio diabolica; concretamente dice el Tribunal que «la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos».28Por otro lado, un tema importante al que hacer referencia es el relativo a la libre apreciación de la prueba. Esto viene establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo primero que es necesario aclarar respecto de este asunto es que la inclusión en la actualidad de un principio penal de libre valoración de la prueba se debe al intento de superar el sistema de prueba tasada que estaba presente en el siglo xix, por lo que el cambio que se ha producido es notorio; piénsese que en el sistema de prueba tasada ya se atribuía por ley un valor a cada prueba. En la actualidad nos encontramos con el nuevo sistema de libre valoración de la prueba, lo que supuso un cambio radical respecto del anterior; sin embargo, hay que realizar algún matiz. Debe recordarse que esta libre apreciación de la prueba no va a tener un control posterior en el momento de dictarse la sentencia o, dicho con otras palabras, no se va a controlar en fase de recurso. No obstante, es posible que, al decir esto, se caiga en el equívoco de pensar que la prueba podría apreciarse de forma arbitraria,29 mas esto no es así, siendo imprescindible, para evitar esto, que se exija que haya una exteriorización de la convicción del juzgador. Pero ¿dónde está recogida esta obligación en la legislación? Si acudimos al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal30que establece las reglas para la redacción de las sentencias,

Page 217

podemos ver cómo se limita a decir que se deben expresar los hechos probados. Es por ello que para poder afirmar la existencia de esta obligación de exteriorizar la convicción del órgano judicial, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; así, en la sentencia 94/1990, de 23 de mayo (BOE, núm. 147, de 20 de junio de 1990) se establece esta obligación en el fundamento jurídico 3: «Es con el contenido del juicio oral, y no con el de las diligencias preparatorias o sumario, con el que el Tribunal ha de formar su convicción, razonando su apreciación en la Sentencia, todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la Ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las Sentencias (art. 120.3 del C.E.), no sólo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la revisión de posteriores instancias judiciales o, en su caso, de este Tribunal Constitucional».31Como es obvio, el motivo por el cual se ha establecido la obligación de exteriorizar la convicción no es otro que tratar de evitar que una condena se base en simples conjeturas, siendo a la vez el único medio posible mediante el cual el órgano superior jerárquico puede controlar la existencia y suficiencia de la deducción que se ha realizado.

Una de las exigencias que acompaña al derecho a la presunción de inocencia es la práctica de la prueba con plenas garantías. Para llevar a cabo esto, se han fijado una serie de reglas fuera del cuerpo constitucional que permiten que se tenga una prueba pura o, lo que es lo mismo, una prueba cuya práctica no tenga vicios que puedan provocar su invalidez. Por lo tanto, el órgano judicial únicamente va a poder fundamentar la decisión que tome a partir de una prueba obtenida con estricto respeto de los derechos fundamentales.32Dicho esto, podemos decir que el derecho a la presunción de inocencia encuentra su base en dos ideas principales, la primera sería la de la libre valoración de la prueba, y la segunda sería la necesidad que existe de que se den unos medios de prueba válidos y obtenidos de forma lícita para poder desvirtuar la presunción de inocencia y que evidentemente deben llevarse a cabo durante la fase del juicio oral, así como aquellos medios de prueba considerados preconstituidos por ser difícil o imposible su reproducción, siempre respetando las garantías de defensa, y también las diligencias policiales y sumariales que se hayan practicado correctamente siempre que se reproduzcan en el juicio oral dando la oportunidad al acusado de defenderse sometiéndolas a contradicción.33

5 Medidas cautelares y presunción de inocencia

Llegados a este punto, podríamos plantearnos una importante cuestión, y es que, sabiendo lo que se acaba de decir respecto del derecho a la presunción de inocencia, ¿es posible el establecimiento de medidas cautelares o, por el contrario, estas medidas supondrían no respetar este derecho? Hay que tener presente que la finalidad que se deriva de la adopción de las medidas cautelares no es la de anticipar la pena, ya que las medidas cautelares se dictan con anterioridad a la sentencia condenatoria o absolutoria; la finalidad de estas medidas cautelares no puede ser otra que la de aseguramiento. Desde esta perspectiva y atendiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1984, de 26 de noviembre (BOE, núm. 305, de 21 de diciembre de 1984), la compatibilidad de la presunción de inocencia y la adopción de medidas cautelares es absoluta ya que, tal y como señala el Alto Tribunal, «El derecho a la presunción de inocencia es compatible, sin embargo, con la adopción de medidas cautelares, entre las cuales los pactos indicados se refieren específicamente a la detención preventiva —dada su trascendencia por afectar a la libertad personal—, que se conecta con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, si bien la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio (art. 5.3 del Convenio de Roma ) o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, como especifica el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Page 218

Políticos, el cual señala también que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no puede ser la regla general».34Un punto muy discutido hace algunos años fue el relativo a la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.35Para muchos juristas, el establecimiento de la prisión provisional dentro de esta ley, en el artículo 26.2, suponía una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia; no obstante, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de este asunto señalando que, dado que se trata de una medida cautelar, no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia; y, por tanto, este no es vulnerado. En este sentido nos encontramos la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1990, de 26 de septiembre (BOE, núm. 254, de 23 de octubre de 1990).36

6 Presunción de inocencia y presunción de veracidad

Otro punto que es necesario tratar es si la presunción de veracidad con la que cuentan las actas y denuncias de agentes colisiona con el derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de veracidad es un principio jurídico característico de determinadas personas que son consideradas como «autoridad pública». En términos sencillos, este principio consiste en realizar una declaración o un testimonio que a priori se va a considerar como veraz.

Si se observa, por ejemplo, el código de la circulación, podrá verse una presunción de veracidad iuris tantum respecto de la denuncia de un agente de la autoridad. A simple vista podría considerarse que la persona en cuestión tendría que proceder a demostrar su inocencia, cuando sabemos que esto le corresponde a la parte acusadora. Sin embargo, si nos paramos a pensar y caemos en la cuenta de que los agentes de la autoridad son funcionarios al servicio del Estado o, lo que es lo mismo, al servicio de la Administración, nos encontramos con que se trata de la prueba que dicha entidad aporta como prueba de cargo acusatoria, dando la opción al acusado de poder defenderse de ella. Es por ello que no existe una incompatibilidad entre la presunción de inocencia y la presunción de veracidad.37En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su auto 271/1990, de 2 de julio.38Como punto final a este apartado es imprescindible mencionar una finalidad básica de este derecho a la presunción de inocencia, y es que este derecho, aparte de sus múltiples cualidades, supone un límite al legislador, ya que este va a tener que actuar con cuidado de incluir dentro del ordenamiento jurídico normas que impliquen una presunción de culpabilidad,39como ocurriría en el supuesto de que la presunción de los agentes a la que acaba de hacerse mención tuviese un carácter iuris et de iure. A este respecto nos encontramos con la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1988, de 8 de junio (BOE, núm. 152, de 25 de junio de 1988), en relación con el antiguo artículo 509 del Código penal, donde el Alto Tribunal decretó la vulneración de este delito si se interpretaba considerando la posesión de llaves falsas como ejecución del delito.

Page 219

7 El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo

Antes de nada es necesario aclarar que tanto la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo son una manifestación del clásico principio favor rei, siendo este un principio general informador del proceso penal moderno.40 Sin embargo, ¿existen diferencias entre ambas cosas o estamos hablando de lo mismo? Para responder a esta pregunta, es necesario acudir a la jurisprudencia existente al respecto. Por un lado, nos encontramos con una importante sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente la 31/1981, de 28 de julio (BOE, núm. 193, de 13 de agosto de 1981), en la cual el Alto Tribunal señala que «una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (“in dubio pro reo”) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata».41Sin embargo, y a pesar de contener dicha sentencia un voto particular, este viene a afirmar lo siguiente: «la presunción de inocencia, que en su formulación latina “in dubio pro reo” ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico como principio general [...], ha venido a ser, como se afirma en la sentencia, desde su constitucionalización en el artículo
24.2 de la Constitución Española, un auténtico derecho fundamental, vinculante para todos los Tribunales de Justicia y dotado de la garantía del amparo constitucional».42

A raíz de esta sentencia, la doctrina sostiene que nos encontramos, por un lado, con el carácter constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y ya no solo como derecho constitucional, sino también como derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva y que se han explicado con anterioridad en este estudio; y, por otro lado, con el principio in dubio pro reo, que se configura como una regla interpretativa que se dirige al juzgador en relación con la valoración de la prueba.43No obstante, es necesario aclarar que otro sector doctrinal considera que el principio in dubio pro reo es un derecho fundamental inferido de la presunción de inocencia y de la garantía nulla poena sine lege.44Por su parte, el Tribunal Supremo consideró necesario deslindar las fases dentro del análisis de las diligencias probatorias en su sentencia 1218/2004, de 2 de noviembre,45de tal forma que:

  1. Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar “estrictu sensu”, la denominación usual de “valoración del resultado o contenido integral de la prueba”, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. (Fundamento jurídico 1.)

    En esta sentencia del Tribunal Supremo podemos ver cómo, a juicio de este órgano judicial, en la primera fase entraría en juego la presunción de inocencia; mientras que en la segunda ya estaríamos hablando del principio in dubio pro reo.

    En atención a lo establecido por el Tribunal Supremo español, el principio in dubio pro reo posee, por un lado, una dimensión normativa y, por otro lado, una dimensión fáctica. La primera consiste en la existencia

    Page 220

    de una norma que va a obligar a los jueces a absolver o a condenar en atención al convencimiento de culpabilidad del acusado que se haya podido hacer. En cuanto a la segunda dimensión, la fáctica, señala el Tribunal Supremo que simplemente hace referencia al estado individual de duda de los jueces.46Dicho esto, la vulneración que se pueda producir del principio in dubio pro reo podrá invocarse en el momento en el cual, a pesar de la existencia de dudas respecto a la culpabilidad del acusado, el órgano judicial ha procedido a su condena, mientras que la invocación del derecho a la presunción de inocencia se realizará cuando las prácticas de las diligencias probatorias no hayan seguido lo establecido en la ley o sean consideradas insuficientes para determinar la culpabilidad de la persona.

    Hay que señalar que, a pesar de las diferencias entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ambos son fundamentales dentro del proceso, y de ellos dependerá la absolución o condena de una persona,47entrando en juego un principio no normativizado que dice que más vale liberar a un culpable que condenar a un inocente.

8 Derecho a la presunción de inocencia y derecho a la información

Para finalizar este estudio en el que nos aproximamos a los aspectos más básicos en relación con el derecho a la presunción de inocencia, es necesario hablar de un derecho que se relaciona con él directa o indirectamente, según los casos, y no siempre para llegar a un buen resultado.

Cierto es que en todo Estado democrático y civilizado debe existir una libertad de información, que viene recogida en el artículo 20 del Texto Constitucional y que es necesaria para que todos los ciudadanos estén informados de los principales acontecimientos. Sin embargo, y a pesar de que el apartado segundo del artículo 20 prohíbe cualquier tipo de censura previa, esta libertad de información no puede entenderse sin límites. Estos límites los encontramos en el interés público y en la veracidad de la información que se da, de tal manera que será necesario llevar un proceso de indagación para contrastar la información que se tiene. No obstante, no debe confundirse la veracidad con la verdad, ya que se va a exigir que se indague y se contrasten los hechos para que este requisito de la veracidad se vea cumplido.48Aunque a simple vista parece que la presunción de inocencia no afecta a este derecho de libertad de información, ello no es así, puesto que un periodista también puede vulnerar este derecho con la información que da. Hay que tener en cuenta que esta información carece de efectos judiciales en el sentido de que no se va a tener en cuenta por un juez a la hora de dictar sentencia, pero sí es verdad que sirve para condicionar la opinión pública respecto de una persona, pudiendo no solo lesionar el derecho de la misma a la presunción de inocencia, sino también otros derechos fundamentales, como pueden ser el derecho al honor. Además, en los casos en los cuales existe un proceso por jurado, estas personas pueden verse claramente influenciadas por la información que la prensa da.49Hay que tener presente que lo que se hace el informar es crear una relación directa entre la persona sobre la que se informa y el acto delictivo;50y, en el momento en el cual los ciudadanos conocen la identificación de la persona, se produce una mutación de la presunción a la culpabilidad.51Una clara devaluación de la presunción de inocencia en relación con el derecho a la información reside en las situaciones en las cuales los propios funcionarios policiales permiten a los periodistas que tomen

Page 221

fotografías a los detenidos, que no olvidemos que son detenidos que esperan que se celebre un juicio con plenas garantías, de donde se determinará si son o no culpables. Tal y como se ha señalado en alguna ocasión, nunca se debería enseñar la imagen de una persona que ha sido detenida, ni facilitar datos de su vida privada ni su identidad hasta que haya sido declarada culpable, momento en el cual se rompe la presunción de inocencia si se divulgan antes esos datos a los que acaba de hacerse mención, se está poniendo en peligro el estatus social de la persona, un estatus que es tremendamente difícil de recuperar en el caso de que la persona resulte ser inocente.52

9 Conclusiones

Como punto final, se puede concluir con una serie de ideas generales respecto de este derecho a la presunción de inocencia.

Así pues, como punto de partida nos encontramos con un derecho fundamental incluido dentro de la Constitución española y que tiene la misma base que el principio in dubio pro reo, aunque se trata de cosas diferentes. La presunción de inocencia deriva de forma directa de la Constitución y supone que nadie será declarado culpable salvo que se demuestre lo contrario. Esta demostración deberá realizarse en un proceso que cumpla todas las garantías legalmente establecidas, y en el cual la persona que comparezca como imputada no tendrá obligación de probar su inocencia, partiéndose de esta y siendo la acusación quien deba demostrar la culpabilidad. Por su parte, el principio in dubio pro reo se basa en la interpretación, de tal manera que el órgano juzgador, ante una situación dudosa, deberá actuar siempre a favor del reo, con independencia de que dicha actuación a favor del reo suponga simplemente la disminución de la pena o la completa absolución.

En cuanto a los titulares de este derecho, este ha sido un tema controvertido en distintas épocas, con la duda de incluir o no como titulares a las personas jurídicas. En la actualidad, esta controversia se ha superado de tal modo que se considera que tanto las personas físicas como las jurídicas pueden ser titulares del derecho a la presunción de inocencia, salvo que estas últimas aparezcan legalmente excluidas. Por ello podemos decir que, con carácter general, toda persona puede ser titular del derecho a la presunción de inocencia, pero su ejercicio se hará efectivo sólo cuando la persona es acusada en el marco de un proceso penal o administrativo sancionador, siendo excluidos el resto de ámbitos jurídicos.

Asimismo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, por lo que siempre cabrá prueba en contra, y, para echar abajo la presunción de inocencia, será necesario que el órgano juzgador lo justifique debidamente. La libre valoración de la prueba por parte del juzgador no lleva implícita la arbitrariedad, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer la necesidad de razonar el convencimiento del juzgador y plasmarlo en la sentencia.

Por lo que se refiere a la presunción de veracidad y las medidas cautelares, estas son compatibles con el derecho a la presunción de inocencia. La primera de ellas por ser considerada como una prueba de la culpabilidad del acusado; y las segundas porque su finalidad no reside en anticipar una pena presuponiendo culpable a la persona que se está juzgando, sino que tiene una finalidad de asegurar la posibilidad de celebrar un juicio sin poner en peligro ningún aspecto relativo al proceso o a las partes; podríamos decir que su finalidad es la de ser una garantía de la efectividad de la pretensión de que se trate.

Finalmente, en los últimos años, hemos encontrado, en el marco del derecho de información, algunos problemas respecto del derecho a la presunción de inocencia. Cuando se informa indebidamente o sin la profesionalidad que se les debe exigir a los medios de comunicación y a sus trabajadores, puede producirse no solo una repercusión mediática que ponga trabas al desarrollo normal de un proceso o presiones a los órganos encargados de él, sino que también se puede vulnerar el derecho a ser considerado inocente de las personas de las cuales se está informando de forma incorrecta. Por ello, en la salvaguarda del derecho que nos ocupa en relación con los medios de comunicación, no solo debe atenderse a una correcta formación por parte de los informantes que respete los derechos y garantías que tienen todas las personas, sino que también es necesaria una meticulosa actuación por parte del personal público que interviene de alguna forma, el cual debe garantizar el máximo respeto a los derechos del detenido no juzgado.

Page 222

Bibliografía

álVarez lóPez, Juan Carlos. «In dubio pro reo y presunción de inocencia». Legal Today [en línea], 2009. http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penal/in-dubio-pro-reo-y-presuncion-de-inocencia.

BaraTa, Francesc. «La devaluación de la presunción de inocencia en el periodismo». Anàlisi: Quaderns de comunicació i cultura, núm. 39 (2009), p. 230.

BelDa Pérez-PeDrerO, Enrique. «La presunción de inocencia». Parlamento y Constitución núm. 5 (2001).

caaMañO, Francisco. La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: Universidad de Valencia y Tirant lo Blanch, 2003. ISBN 978-84-8442-798-8

Díez-PicazO GiMénez, Ignacio. «Artículo 24: tutela judicial efectiva». En: Alzaga Villaamil, Óscar. Comentarios a la Constitución española de 1978. Tomo III. Madrid: Cortes Generales y Editoriales de Derecho Reunidas, 1996.

ecHarri casi, Fermín Javier. «Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales». Diario La Ley, núm. 7632 (2011). También disponible en línea aquí.

FernánDez lóPez, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Madrid: Iustel, 2005.

GuDe FernánDez, Ana. «Los derechos del detenido en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Estudios Penales y Criminológicos, núm. 27 (2007), pp. 223-266.

HernánDez aceVeDO, José Efraín. «La presunción de inocencia». Programa IV: Derecho y Fe [en línea] 2008. [Consulta: 20 enero 2015].

jaén VallejO, Manuel. La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional. Torrejón de Ardoz: Akal, 1987. ISBN 978-84-7600-183-7.

OVejerO PuenTe, Ana María. Constitución y presunción de inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006.

Peces-BarBa MarTínez, Gregorio. Curso de derechos fundamentales: teoría general. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1995. ISBN 978-84-340-0814-4.

sala DOnaDO, Cristina. Proceso penal de menores: espacialidades derivadas del interés de los menores y opciones de política criminal. Girona: Universitat de Girona, 2002. ISBN 84-6886-473-0.

sáncHez-Vera GóMez-Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia: análisis funcional desde el derecho penal. Madrid: Marcial Pons, 2012. ISBN 978-84-9768-737-9.

VV. AA. Vulneración periodística al principio de presunción de inocencia en notas informativas del diario de Chimbote de mayo a junio de 2012. Perú: Universidad César Vallejo, 2012, p. 30.

Vázquez sOTelO, José Luís. Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal. Barcelona: Bosch, 1984. ISBN 978-84-7162-938-8.

Vélez MaricOnDe, Alfredo. Derecho procesal penal. Tomo III, Cap. I, 5, III. Buenos Aires: Lerner, 1969. ISBN 99-4542-506-4.

----------------------------

[1] Hay que tener en cuenta que el positivismo criminológico llegó a definir como absurda esta garantía de la seguridad individual en ciertos casos (confesión, delito en flagrante, delincuentes habituales, reincidentes o por tendencia); atendiendo a esta corriente, la hipótesis solo sería admisible si se trata de un delincuente ocasional que ha rechazado la imputación, y, aun en ese caso, durante cierto periodo del procedimiento, porque el encarcelamiento preventivo, fundado en la sospecha evidente o en la probabilidad de que la imputación sea cierta, la remisión a juicio del acusado, la sentencia no firme, y hasta la misma imputación fundada que abre una persecución penal, revelan que al imputado no se lo presume inocente sino culpable. Esto se deduce de las opiniones de Garofalo y Ferri que son citadas por Vélez Mariconde (Vélez MaricOnDe, Alfredo. Derecho procesal penal. Tomo III, Cap. I, 5, III. Buenos Aires: Lerner, 1969, pp. 33 y siguientes).

[2] HernánDez aceVeDO, José Efraín. «La presunción de inocencia». Programa IV: Derecho y Fe [en línea]. 2008, p. 2. http://www.abogadonotariopr.com/images/Derecho%20y%20Fe%20IV.pdf [Consulta: 20 enero 2015].

[3] Es necesario aclarar que la reserva de ley es muy concreta ya que, confrontando el artículo 81 de la Constitución, podemos saber que los derechos fundamentales tienen una reserva de Ley Orgánica.

[4] Cabe recordar que, para poder interponer un recurso de amparo dentro del ordenamiento jurídico español, se exige que se hayan agotado todas las vías posibles. Además del agotamiento de estas vías, también existe la exigencia de haber nombrado el derecho fundamental en función del cual se recurre, en el proceso judicial previo al recurso de amparo. Ello tiene, como toda lógica jurídica lleva a pensar, una excepción consistente en que se produzca una vulneración en una resolución contra la cual no quepa la posibilidad de interponer recurso alguno; en este caso, lo que se hará será manifestar la vulneración del derecho fundamental directamente ante el Alto Tribunal. A este respecto, no es necesario hacer una mención expresa del derecho fundamental en el proceso judicial previo, sino que basta con resaltar la vulneración y, por tanto, el contenido del derecho; dicho con otras palabras, será suficiente con que se pueda saber cuál es el derecho vulnerado. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español en su sentencia 95/83, concretamente en su fundamento jurídico 1, donde dice que no se va a requerir «la invocación concreta de un artículo de la Constitución, ni siquiera la de su nomen iuris, pero sí la de ofrecer base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida, lo que requiere al menos la delimitación del contenido del derecho que se dice violado».

[5] Peces-BarBa MarTínez, Gregorio. Curso de derechos fundamentales: teoría general. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1995,
p. 464.

[6] Como se verá más adelante en este estudio, esto tiene cierta relatividad, ya que la situación del sujeto titular del derecho a la presunción de inocencia sí que podría variar en relación con las medidas cautelares que se establezcan por considerarse oportunas.

[7] OVejerO PuenTe, Ana María. Constitución y presunción de inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 100.

[8] Fundamento jurídico 2.

[9] Fundamento jurídico 7.

[10] Fundamento jurídico 8.

[11] BelDa Pérez-PeDrerO, Enrique. «La presunción de inocencia». Parlamento y Constitución, núm. 5 (2001), p. 182.

[12] Estas consecuencias no solo son en lo relativo a que una persona pueda verse privada de libertad si es declarada culpable, sino que también hay que mirar las consecuencias sociales para una persona en el caso de declararse culpable y que finalmente sea inocente. Por ello, las garantías en el proceso penal deben respetarse de forma estricta.

[13] Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1995, de 23 de febrero (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 1995), fundamento jurídico
2.

[14] sala DOnaDO, Cristina. Proceso penal de menores: espacialidades derivadas del interés de los menores y opciones de política criminal. Girona: Universitat de Girona, 2002, p. 45.

[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero (BOE, núm. 66, de 18 de marzo de 1991), fundamento jurídico
4.

[16] Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985, de 17 de octubre (BOE, núm. 268, de 8 de noviembre de 1985), fundamento jurídico 3.

[17] La primera vez que se reconoció la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue en el artículo 15 bis introducido por la LO 8/1993.

[18] OVejerO PuenTe, Ana María. Constitución y presunción de inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 108.

[19] caaMañO, Francisco. La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, p. 216.

[20] ecHarri casi, Fermín Javier. «Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales». Diario La Ley, núm. 7632 (2011). También disponible en línea aquí [Consulta: 20 enero 2015].

[21] ecHarri casi, Fermín Javier. «Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales». Diario La Ley, núm. 7632 (2011). También disponible en línea aquí [Consulta: 20 enero 2015].

[22] FernánDez lóPez, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Madrid: Iustel, 2005, p. 109.

[23] Respondiendo a esta cuestión planteada por Mercedes Fernández, en la actualidad y atendiendo a las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional ya señaladas en este trabajo, con carácter general no se extendería el derecho a la presunción de inocencia al ámbito civil.

[24] GuDe FernánDez, Ana. «Los derechos del detenido en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Estudios Penales y Criminológicos, núm. 27 (2007), p. 259.

[25] Díez-PicazO GiMénez, Ignacio. «Artículo 24: tutela judicial efectiva». En: Alzaga Villaamil, Óscar. Comentarios a la Constitución española de 1978. Tomo III. Madrid: Cortes Generales y Editoriales de Derecho Reunidas, 1996, p. 112.

[26] Por prueba de cargo podemos entender una prueba acusadora, requiriéndose un mínimo de actividad probatoria para que pueda considerarse de cargo.

[27] Esto puede observarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21 de mayo (BOE, núm. 144, de 17 de junio de 1986), fundamento jurídico 4. Aquí el Tribunal Constitucional no solo hace referencia a quien le corresponde la carga de la prueba, sino que también establece el carácter de presunción iuris tantum de forma explícita « la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tenga que probar su inocencia. Mas la presunción, en el campo del proceso, es una presunción iuris tantum, que se destruye mediante prueba en contrario».

[28] Fundamento jurídico 8.

[29] La propia Constitución Española, en su artículo 9.3, garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en los cuales se encuadra el poder judicial, por lo que no era posible una libre valoración completamente arbitraria.

[30] «Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente. 2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. 3. ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733. 4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido. Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa. Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.»

[31] Un punto en el que debemos detenernos brevemente es el relativo a si es necesario establecer esta convicción tanto si se trata de una prueba directa o solo si se trata de una prueba indiciaria o indirecta, pero esta posible duda se resuelve fácilmente, ya que a pesar de que muchas sentencias del Alto Tribunal en las que se tratan este asunto tratan temas de pruebas indiciarias, la obligación de exteriorizar la convicción es una exigencia que debe entenderse extendida también a las pruebas directas.

[32] Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre (BOE, núm. 286, de 30 de noviembre de 1993), fundamento jurídico 3.

[33] Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1988, de 28 de abril (BOE, núm. 125, de 25 de mayo de 1988), fundamento jurídico 2.

[34] Fundamento jurídico 2.

[35] Esta ley estuvo vigente hasta el año 2000, año es que fue derogada.

[36] Fundamento jurídico 2.

[37] Adviértase que, para poder considerar como válida la presunción de veracidad, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, concretamente debe haber una apreciación directa de los hechos (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (BOE, núm. 129, de 30 de mayo de 1990), se van a excluir las calificaciones jurídicas, juicios de valor y opiniones que sean consignadas en las actas y diligencias, fundamento jurídico 8.B), y dichos hechos deben reflejarse en el boletín de denuncia, el denunciante debe tener la condición de autoridad competente (si no está desempeñando sus funciones, no procederá su denuncia) y debe producirse una ratificación de la denuncia por parte del agente de la autoridad (sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre (BOE, núm. 295, de 10 de diciembre de 1993), en la cual se establece, en el fundamento jurídico 11, que simplemente con la negación de la persona expedientada sería suficiente para proceder a la ratificación por parte de los agentes.

[38] Fundamento jurídico 3.

[39] Díez-PicazO GiMénez, Ignacio. «Artículo 24: tutela judicial efectiva». En: Alzaga Villaamil, Óscar, Comentarios a la Constitución española de 1978. Tomo III. Madrid: Cortes Generales y Editoriales de Derecho Reunidas, 1996, p. 119.

[40] Vázquez sOTelO, José Luís. Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal. Barcelona: Bosch, 1984, pp. 280 y siguientes.

[41] Fundamento jurídico 2.

[42] Este voto particular pertenece al magistrado Ángel Escudero del Corral.

[43] jaén VallejO, Manuel. La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional. Torrejón de Ardoz: Akal, 1987, p. 19.

[44] sáncHez-Vera GóMez-Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia: análisis funcional desde el derecho penal. Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 214.

[45] Esta misma diferenciación de las fases puede apreciarse también en la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2005, de 5 de diciembre.

[46] Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004. Dicho auto también señala que solamente la infracción de la dimensión normativa dará lugar a la posibilidad de interponer recurso de casación e incluso de interponer recurso de amparo, cosa que no ocurre con la infracción de la dimensión fáctica.

[47] álVarez lóPez, Juan Carlos. «In dubio pro reo y presunción de inocencia». Legal Today [En línea]. 2009. http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penal/in-dubio-pro-reo-y-presuncion-de-inocencia.

[48] Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero (BOE, núm. 49, de 26 de febrero de 2009), fundamento jurídico 4.

[49] También los jueces podrían verse condicionados por lo dicho en diferentes medios de comunicación, pero, al contrario que un jurado lego en derecho, un juez ha recibido una formación para ejercer su cargo.

[50] BaraTa, Francesc. «La devaluación de la presunción de inocencia en el periodismo». Anàlisi: Quaderns de comunicació i cultura, núm. 39 (2009), p. 230.

[51] VV. aa. Vulneración periodística al principio de presunción de inocencia en notas informativas del diario de Chimbote de mayo a junio de 2012. Perú: Universidad César Vallejo, 2012, p. 30.

[52] BaraTa, Francesc, la devaluación de la presunción de inocencia en el periodismo». Anàlisi: Quaderns de comunicació i cultura, núm. 39 (2009), p. 231.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR