El pago, por el prestatario, de intereses no pactados (art. 1756 CC)

AutorFrancisco Jordano Fraga
CargoCatedrático de Derecho civil Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas1541-1607

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I Preliminar: Justificación y planteamiento

La norma del artículo 1756 CC, por los propios condicionamientos (legales) de su supuesto de hecho, está fatalmente condenada a una muy limitada aplicabilidad en la práctica.

En primer lugar, porque -como se verá con más detalle después el precepto exige, para poder aplicarse, la existencia de un contrato de mutuo gratuito -en el que no se haya pactado obligación de pago de intereses, a cargo del mutuatario, como contraprestación de la transmisión, operada en su favor, de la propiedad del capital prestado-. Y, como todo el mundo sabe, en la realidad del tráfico actual, el mutuo gratuito es rarissima avis, hasta tal punto es normal y frecuente en ella el pacto de intereses compensatorios como ele-Page 1542mentó del contrato de mutuo, que adquiere, así, carácter oneroso para el mutuatario -pacto, éste, sin el cual, como resulta del artículo 1755 CC, el prestatario no está obligado a pagar, a su prestamista, intereses del capital prestado. También de esto se hablará más extensamente después.

En la práctica, según frecuentemente se constata1, así como abundan los contratos de mutuo onerosos, los gratuitos tienen un acusado cariz excepcional o de rareza, quedando relegados, los pocos que se celebran, únicamente a las operaciones de préstamo realizadas por personas entre las que existe una estrecha relación familiar y/o afectiva -porque, en el ambiente del tráfico actual, ésa es la única razón capaz de justificar, hacer inteligible, que el mutuante, prestando sin interés, y recuperando, por tanto, del mutuatario, al vencer el préstamo, el mismo importe nominal del capital prestado, acepte experimentar un perjuicio económico cierto: el lucro cesante significado por el rédito que, durante todo el periodo de vigencia del préstamo gratuito, le habría producido (prestando con interés o haciendo cualquier otra inversión productiva) dicho capital; o, visto desde la perspectiva del mutuatario, esa dicha es la única razón capaz de justificar, hacer inteligible, el indudable trato de favor que le dispensa el que gratuitamente le presta: permitiéndole obtener sin coste, una financiación que en el mercado sólo se consigue, normalmente, a cambio de una contraprestación económica.

El segundo motivo que hace del artículo 1756 CC norma de difícil aplicabilidad en la práctica2, es lo infrecuente que será, que, en el marco de un (ya, de por sí, difícil de encontrar) contrato de mutuo gratuito, el prestatario, pese a no estar obligado a ello (ex art. 1755 CC), pague, a su prestamista, intereses del capital prestado, y que lo haga -como se verá después que exige el artículo 1756 CC- de forma espontánea/libre y con plena conciencia de no deberlos (no por equivocación/error).

Una y otra razón dichas, conducen a la muy escasa aplicabilidad del artículo 1756 CC que ya anticipaba, y ésta, a su vez, a que no se conozca jurisprudencia que haya hecho aplicación delPage 1543 mismo3, y que, por tanto, pueda ser utilizada como instrumento orientador -por adhesión o por contraste- de su interpretación.

Si esta es la (nada brillante) situación de la relevancia práctica del precepto, ¿a qué empeñarse -se podría decir- en desentrañar su significado?

i) Para empezar, el artículo 1756 CC tiene una especial vitola de norma enigmática o de difícil interpretación4 -particularmente, por lo que hace a cómo debe establecerse la correcta relación interpretativa/aplicativa entre art. 1756 CC y art. 1755 CC-. Ejerce, por tanto, como tal, sobre el estudioso una singular atracción: lanzándole el reto de desentrañar su enigma, de vencer las dificultades que ofrece su interpretación. No tengo ningún inconveniente en confesar que, también yo -como otros antes que yo, como, quién sabe, si otros después de mí-, he sucumbido a esa especial fascinación de la norma. Y si me he decidido, finalmente, a consagrarle un estudio, aunque breve, es porque lo dicho sobre ella, hasta ahora, por la doctrina no me parece completamente satisfactorio (para resolver todos los problemas que plantea el precepto), si bien que, naturalmente, en los estudios precedentes hay muchos elementos de verdad que han facilitado, sensiblemente, mi labor.

ii) Por otra parte, toda norma -se aplique mucho o poco- sólo puede aplicarse bien, después de ser rectamente entendida. La correcta aplicación de cada norma en su propio ámbito aplicativo (mayor o menor), pasa necesariamente por su previa y exacta interpretación: la determinación precisa de su significado (que incluye, por cierto, entre otros aspectos, la fijación del ámbito aplicativo).

Aquí reside la tarea del jurista teórico: contribuir, desde su estudio/interpretación, a resolver los problemas que suscita la aplicación de las normas. Aportar elementos que puedan servir para mejorar ésta.

Contribuir a la mejor inteligencia -y, por tanto, aplicación- de una sola norma, por poco significativa que sea, supone, ya, un (modesto) avance de la ciencia jurídica. Ciencia que, por otra parte, como es sabido, progresa -¡cuando lo hace!- más bien a pequeños pasos que a saltos espectaculares.

iii) Además, sucede con alguna frecuencia -porque la norma estudiada es elemento singular de un todo que forma un sistema normativo armónico y coherente- que el estudio (bien hecho) de una norma concreta, ilumina no sólo el problema específico quePage 1544 ésta pretendió resolver, sino que ayuda a entender mejor la institución general en cuyo régimen jurídico se inserta, e, incluso, otras instituciones con las que dicho problema, de un modo u otro, guarda relación próxima.

Tal es, también, el caso del artículo 1756 CC, que más allá del (ciertamente poco relevante, desde el punto de vista práctico) problema concreto que resuelve, es pieza importante para entender el régimen codificado (anacrónico pero) vigente de los intereses compensatorios en el contrato de mutuo; el concepto de causa de una atribución patrimonial (singularmente, que la ley pueda actuar, como tal, en un caso concreto, y que pueda hacerlo donde no hay previa obligación: sin que las partes del contrato la hayan establecido, y sin que, tampoco, la ley la establezca); el régimen -particularmente, el ámbito de aplicación- de la acción de pago de lo indebido.

iv) En fin, si lo anterior no basta para justificar que consagre mi atención de estudioso a norma de tan manifiestamente escasa trascendencia práctica, apelo, para ello, al ejercicio -a mi propio riesgo, desde luego- de mi libertad de investigador (con edad -¡oh cielos!- y curriculum suficientes como para permitirme este «caprichito»).

Mi manera de cautelarme -de curarme en salud- frente a una labor desproporcionada a la utilidad del resultado conseguido con ella, serán la brevedad y la modestia de pretensiones del trabajo realizado. O sea, limitar la inversión de mis esfuerzos a la medida (pequeña, pero no irrelevante) de lo que, razonablemente, he confiado, desde un principio, poder sacar de provecho.

En cuanto al planteamiento con que este nuevo estudio del artículo 1756 CC se aborda, quiero, simplemente, indicar, que la determinación del sentido del precepto (por lo que él mismo dice y por lo que resulta de sus antecedentes históricos), va precedida de un análisis, con cierto detalle, del artículo 1755 CC; y va seguida de la consideración de los términos en que queda establecida la relación, dentro del contrato de mutuo, entre artículo 1756 CC y acción de pago de lo indebido (del mutuatario solvens).

Lo primero, porque cualquiera que sea el significado que, finalmente, se atribuya al artículo 1756 CC, resulta, en todo caso, claro que éste, como revela su propio tenor literal, sólo se refiere al pago, por el mutuatario solvens, de intereses compensatorios que no son debidos (al mutuante accipiens) ex artículo 1755 CC Por lo que toda interpretación del artículo 1756 CC debe hacerse desde la previa determinación del exacto significado del artículo 1755 CC -de en qué condiciones, conforme al mismo, debe el mutuatario, a suPage 1545 mutuante, intereses compensatorios-, dado que el primer precepto indicado sólo opera en un ámbito de aplicación que no esté ya cubierto por la norma que le precede.

Y lo segundo, porque si se piensa, como aquí se hace y se tratará de demostrar, que el artículo 1756 CC se refiere al pago de intereses compensatorios indebidos, no sólo ex artículo 1755 CC, sino con cualquier otro fundamento; o sea, si se piensa, como es mi caso y justificaré en su momento, que el fundamento del peculiar efecto (legal) del artículo 1756 CC -legítima retención por el mutuante accipiens, y sin posibilidad por parte del mutuatario solvens de imputación al principal pendiente de restitución, de los intereses pagados a que la norma se refiere- no está en la obligación del prestatario solvens de pagar dichos intereses (en la existencia -preexistencia- de una deuda, por su parte y frente a su prestamista, respecto de los mismos); entonces, la precisa interpretación del artículo 1756 CC debe conducir a señalar hasta dónde llega la excepción que (legalmente) introduce dicha norma en el juego de la acción de pago de lo indebido (el prestatario solvens, pese a pagar...

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