STS 951/1994, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3172/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución951/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.9 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado D. Antonio Montesino Villegas, siendo parte recurrida D. Federico, quien no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Sebastián formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Federico, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene al demandado D. Federico a pagar al actor la suma de seis millones cuatrocientas cuarenta una mil cuatrocientas cincuenta pesetas (6.441.450 Ptas.), más los intereses legales desde la interpelación; e imponiendo a dicho demandado las costas procesales".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Federico la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Ruiz, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando por completo la demanda y absolviendo líbremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.9 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Sebastián, contra el demandado D. Federico, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas por aquél en tal demanda, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Sebastián, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Sebastián contra la sentencia dictada el veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Sebastián con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas. Segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 1254 del Cc., en relación con los arts. 1261, párrafo 1º, y 1271, párrafo 1º del Cc. Tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1753, en relación con el 1754, párrafo 1º; y con el art. 1170, párrafo 2º del Cc. y 534 del Código de comercio, y disposición transitoria de la Ley Cambiaria y del cheque.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, declarados así en la sentencia de Primera Instancia y admitidos en la recurrida, por no contradecir sus fundamentos jurídicos, que: "Primero.- En los meses de enero, junio, julio y diciembre de 1980, el demandado D. Federico, libró cuatro talones, por importe respectivamente de 25.000, 489.725, 498.725 y 250.000 ptas., a nombre todos de D. Sebastián y con cargo a diferentes cuentas bancarias, de las que el demandado Sr. Federico era DIRECCION000, y en el año 1981, en los meses de enero, marzo y junio, libró otros cuatro cheques por importe respectivamente de 920.000 , 499.000, 1.500.000 y 1.700.000 ptas., a nombre del demandante todos ellos y contra diferentes cuentas bancarias, de las que también era DIRECCION000 el demandado, y en el mes de marzo de 1982, libró otro cheque al mismo nombre por importe de 250.000 ptas., todos los que no fueron pagados, siendo cuatro de ellos protestados, concretamente, uno de 250.000 ptas. librado en diciembre de 1980; otro de 499.000 ptas., librado en marzo de 1981; otro por importe de 1.700.000 ptas., librado en junio de 1981, y otro por importe de 250.000 ptas., librado en marzo de 1982 (documentos a los folios 6 a 21 y prueba pericial caligráfica a los folios 183 a 190 y 198). Segundo.- El demandante D. Sebastián, con fechas 20 de octubre y 25 de diciembre de 1980, libró dos letras de cambio, la primera por importe de ciento setenta y cinco mil pesetas, y vencimiento a 25 de marzo de 1981, ambas a cargo del demandado D. Federico, quien las aceptó y no pagó al tiempo de su vencimiento, sin que, a pesar de ello, fuesen protestadas (documentos a los folios 22 y 23 y prueba pericial a los folios 183 a 190 y 198). Tercero.- Al término del proceso y a la vista de las alegaciones del demandado, el Juez de Primera Instancia mandó deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos delitos de amenazas y coacciones, o de robo, de los artículos 493 y 503 del C. penal, y seguida causa criminal en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, el Ministerio Fiscal acusó al demandante D. Sebastián, como autor de un delito de coacciones del art. 496, párrafo primero, del C. Penal, y celebrado el juicio, con fecha 23 de junio de 1986, el Juez de Instrucción dictó sentencia absolutoria para el acusado, que, al no ser recurrida, devino firme (documentos a los folios 346 y 349 a 351)". D. Sebastián presentó demanda contra D. Federico en reclamación de seis millones cuatrocientas cuarenta y una mil cuatrocientas cincuenta pesetas, importe de los títulos valores, más intereses legales; tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron su pretensión, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia del órgano colegiado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º de la LEC. (error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos). En el desarrollo, se ataca la afirmación de la Audiencia de que.... "aunque se presume la existencia de la causa en virtud de lo que dispone el artículo 1277 del Cc., esto no implica la existencia del contrato ya que según el artículo 1261.... además de la causa se precisa el consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea materia del contrato, por lo que no consta la existencia del mismo....". Pretende el motivo que el consentimiento existe porque, según la sentencia penal absolutoria, no medió violencia o intimidación por parte del acusado, hoy recurrente, para que se le entregaran los cheques y las letras que dan origen al procedimiento civil y que si la cuestión gira en torno a un contrato de préstamo en dinero, su objeto no es otro que el dinero mismo. Cita, pues, como documentos de apoyo la sentencia penal (folio 349) y los cheques y letras de cambio (folios 6 a 23). El motivo tiene que decaer. Ya el Ministerio Fiscal se opuso en su día a la admisión, manifestando que la sentencia penal nada prejuzgaba a los efectos civiles, como en la misma se indicaba. De otra parte, es doctrina reiterada y constante, por ello de ociosa cita, que no sirven de apoyo para el ordinal que nos ocupa los documentos base del proceso, ya examinados por el juzgador de instancia, pues ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba, sino en su valoración, lo que ha de discurrir por otro cauce y con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Tribunales por el subjetivo e interesado del recurrente. Además, también constituye doctrina pacífica que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación. Por último, oculta el recurrente que intento en la apelación introducir la doctrina de los negocios jurídicos abstractos, siéndole denegado su examen por basarse la demanda en la existencia de un contrato de préstamo (causa petendi), extremo sobre el que no realizó prueba alguna, lo que hace decir a la Audiencia que "se ignora todo lo relativo a dicho contrato", añadiendo que "aún en el caso de que en vía ordinaria se ejercitaran las acciones nacidas de las letras y talones aportados con la demanda, estaríamos en presencia de un negocio jurídico causal, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de que las relaciones cambiarias son abstractas cuando interviene una tercera persona ajena al negocio jurídico subyacente, pero son causales cuando las relaciones jurídicas únicamente tienen lugar entre librador y librado, por lo que pesa sobre aquél la obligación de probar todo lo concerniente al contrato que originó la creación de los documentos o títulos valores en los que se basa la acción, lo que igualmente conduce a la desestimación de la demanda". Y es que no se pone en duda la entrega voluntaria de los documentos, considerándose solo improbada la entrega del dinero, necesaria para el nacimiento del contrato real de préstamo, única causa que haría nacer la obligación de "devolver otro tanto de la misma especie y calidad", pues no hay restitución sin previa entrega, lo que quiere decir que no consta que el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el dinero) y si ésta no se produjo, si no se entregó el dinero, no existe el contrato de préstamo de tal clase.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. y denuncian, respectivamente, infracción: Uno, de los artículos 1254, 1261, párrafo primero, y 1271, párrafo primero, del Cc.; el otro, de los artículos 1753, en relación con el 1754, párrafo primero y con el 1170, párrafo segundo, del Cc., 534 del Código de Comercio y disposición transitoria de la Ley cambiaria y del cheque.

El perecimiento del motivo anterior arrastra el de los que ahora nos ocupan, al hacer supuesto de la cuestión y apoyarse en hechos contrarios a los de la sentencia impugnada sin que los mismos fuesen desvirtuados, pues parten de la existencia del contrato de préstamo de dinero, cuando los preceptos que se citan sobre el mismo ratifican su naturaleza real: "el que recibe en préstamo dinero...",...."la obligación del que toma dinero a préstamo..."; y el contrato no existe sin la entrega, por lo que mal pueden haberse infringido los arts. 1254, 1261 y 1271, como tampoco el 534 del C. de comercio, que simplemente da el concepto de cheque, cuya eficacia se encuentra condicionada por la previa provisión de fondos, aquí no acreditada, ocurriendo que todos los títulos valores se emitieron con anterioridad a la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley cambiaria y del cheque, y precisamente por su disposición transitoria, se rigen por las disposiciones que la precedieron (legislación anterior). Finalmente, tampoco resulta afortunada la cita que se hace en el desarrollo de uno de los motivos de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1987, pues precisamente parte de la existencia de una relación causal (aquí inexistente) que dio origen a la vida del cheque.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada, en 3 de junio de 1991, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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