STS 97/2006, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución97/2006
Fecha15 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 22 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros, representados por la Procuradora, Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, siendo parte recurrida el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora, Dª. Mª-Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." (hoy, Banco Santander Central Hispano S.A.) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros adeudan a mi representada, la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." la suma de 14.777.281 ptas., condenándole a estar y pasar por dicha declaración, así (como a) cuanto demás proceda en Derecho y con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen en su totalidad las pretensiones del actor, con expresa imposición al mismo de las costas de este pleito.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Hernández Olmo, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros, debo declarar y declaro que los demandados adeudan a la Entidad actora la suma de 14.777.281 ptas. por el concepto de principal, intereses nominales y de demora al día 15-12-94, en relación con la escritura de préstamo garantizado con hipoteca otorgada por las partes con fecha 14-02-92 ante el Notario de esta ciudad, Sr. Tallafigo Vidal, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y con respecto a las costas, procede su imposición a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros, debemos confirmar y confirmamos, en toda su integridad, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz, de fecha 31 de julio de 1998 , en el procedimiento de referencia, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dña. María Milagros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando los dos primeros, bajo el amparo del art. 1692-3º LEC ., y los posteriores, bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Se consideran vulnerados, por violación, los arts. 504, 506,2 y 693 LEC ., habiéndose denunciado ésto en ambas instancias, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1693 LEC ., en concordancia con los arts. 238-3º y 240-2º LOPJ . Segundo.- Por vulneración del art. 340 LEC ., habiéndose denunciado en la 2ª instancia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1693 LEC . Tercero.- Por infracción, por violación, del art. 1233 C.c ., que dispone que "la confesión no puede dividirse contra el que la hace" y no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado. Cuarto.- Por infracción, por interpretación errónea, del art. 1214 C.c ., al haber invertido el Tribunal "a quo" el principio de distribución de la carga de la prueba, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) I.- En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 394/97, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. CUATRO (4) DE CADIZ, a instancia de "BANCO CENTRAL-HISPANO-AMERICANO, S.A." (hoy, "BANCO SANTANDER-CENTRAL-HISPANO, S.A."), frente a DON Pedro Antonio y DOÑA María Milagros, sobre reclamación de cantidad por resolución por incumplimiento de contrato de préstamo, por dicho Juzgado se dictó en los mismos SENTENCIA, con fecha 31 de julio de 1998 , en la que se contienen los siguientes particulares, sobre las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS:

  1. F.J. 1º, parte inicial: «Que por la parte actora se ejercita una acción declarativa de condena en orden a obtener una resolución por la que se declare la suma adeudada por los demandados como de saldo deudor de la Póliza de préstamo a que se refiere la acción ejercitada» (inciso 1º).

  2. «Valorada conjuntamente la prueba practicada se concluyen los siguientes hechos probados: Que mediante escritura otorgada ante (el) Notario ... en fecha 14-II-92, "BANCO CENTRAL- HISPANOAMERICANO, S.A.", como prestamista, concedió a (DON) Pedro Antonio y (DOÑA) María Milagros, como prestatarios, un préstamo de 15.000.000 de pesetas con garantía hipotecaria, a devolver en el plazo de 10 años mediante las cuotas fijadas en el cuadro de amortización; la entrega del capital del préstamo, se acreditaría mediante instrumento público a inscribir en el Registro de la Propiedad; que, en el clausulado de dicha escritura, se establecía que, aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el prestamista resolver el contrato, exigiendo por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisión, gastos y costas, y declarar vencida la obligación, entre otras causas, por falta de pago en las fechas convenidas de los intereses o del capital del préstamo, conforme a lo pactado en la escritura, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la parte prestataria tiene asumidas en la misma (estipulación 6ª)); que, recibido por los prestatarios el importe del préstamo en el día siguiente del otorgamiento de la escritura, mediante transferencia en la cuenta (nº) 15.785-5, de que los mismos ya eran titulares en la entidad actora, los demandados han incumplido la obligación de pago de las amortizaciones pactadas, declarando vencido el préstamo con fecha 15-XII-94, en (la) que el saldo deudor de la cuenta ascendía a la cantidad de 14.777.281 ptas., correspondiente al principal, intereses nominales y de demora» (inciso 2º).

  3. «Los hechos precedentes se acreditan debidamente a través de la prueba practicada en autos, y así, conviniendo las partes en lo relativo a la realidad del préstamo garantizado por hipoteca y su clausulado ..., es lo cierto que el impago del crédito resulta no ya sólo de la confesión del codemandado ..., sino también de la liquidación de saldo deudor aportada con la demanda e intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, según resulta además de la certificación emitida por el Corredor, Sr. ... en fase de prueba, y del propio extracto de la cuenta de los demandados número 0017-1-15178-5 ...; en cuanto al percibo por parte de los demandados de la suma de 15 millones de pesetas a que se refiere el préstamo hipotecario resulta debidamente probada a la vista de la documental aportada, consistente de una parte en copia de la transferencia efectuada ... en (la) cuenta de los demandados con el número antes indicado ..., y de otro lado, en el extracto de saldo de la referida cuenta, señalada en la estipulación 3ª del préstamo ..., en que se observa que con fecha-valor 15-II-92, se verificó un ingreso en la misma mediante transferencia por importe de 15.000.000 de ptas.; como se aprecia en el extracto bancario, esta cuenta la tenían abierta los prestatarios en la entidad actora, y en la misma se efectuaban distintos cargos y abonos correspondientes a operaciones realizadas por los demandados distintas al préstamo hipotecario» (inciso 3º).

    1. 1 La Sentencia resuelve, denegándolas, las distintas objeciones y excepciones planteadas, frente a la reclamación de la parte actora, por los demandados, entre éllas la de que el préstamo se convino para realizar mejoras en la finca hipotecada, pero se destinó a fines distintos, y se realizaron en élla cargos de otras procedencias; respecto a la cláusula 1ª de la Póliza, en relación, según los excepcionantes también, a la no escrituración del préstamo en documento público; respecto a la 8ª, se decía no acompañarse acta notarial incorporando el certificado del Banco sobre el saldo deudor de la liquidación; respecto a la 3ª, que en la certificación bancaria de ese saldo deudor, intervenida por Corredor, no se hacía ninguna referencia a la cuenta 15.785-5, y sí a la 18.859; y en lo que afecta a la cláusula 6ª, el Juzgado concluía que se había incumplido por los demandados la obligación de abono, a sus fechas, de las amortizaciones pactadas.

    1. - Conforme a todo ello, dicha Sentencia estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 14.777.281 ptas. por principal e intereses de demora y nominales al 15-XII-94; y con imposición a los mismos de las Costas de primera instancia.

    1. a) La parte demandada, interpone Recurso de APELACION, contra la anterior Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, por cuya "Sección 2ª" se dicta SENTENCIA, con fecha 22 de marzo de 1999 , en la que se contienen las pretensiones de las partes, de la siguiente forma:

    -F.J. 1º: «Se formula en este procedimiento acción declarativa de reclamación de cantidad, y ello, en virtud de una Póliza de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 15.000.000 de ptas., otorgada en escritura pública de fecha 14-II-92, por el "BANCO CENTRAL-HISPANOAMERICANO, S.A.", a favor de los apelantes; dicho préstamo debía devolverse en el plazo de 10 años, mediante cuotas fijas, conforme a un cuadro de amortizaciones.- En virtud de la cláusula 6ª de dicha escritura, el Banco, y al no haber hecho frente los prestatarios al pago de las cuotas, por lo que incumplieron las obligaciones contraídas, interpuso demanda en reclamación del saldo deudor al 15-XII-94, que ascendía a la cantidad, incluidos parte de principal e intereses no abonados y de demora, de 14.777.281 ptas.»

  4. En cuanto a los HECHOS PROBADOS, que la misma admite, y en relación a las objeciones que los demandados (apelantes) oponen a la prosperabilidad de la demanda, se hacen constar los siguientes, en lo que a éllos afecta, en el F.J. 2º:

    1. - Sobre la objeción de no constar la entrega del capital, del Banco a los prestatarios, que se dice debía ser acreditada por instrumento público, se reseña que tal hecho sí está acreditado, «especialmente (por) la documental aportada en autos, extracto contable de la cuenta corriente nº 17-1-151785, que los apelantes tenían en el citado Banco, y que como diligencia para mejor proveer fue acordada por el Juez de instancia, que el día 15-II-92, es decir, un día después de la fecha de la escritura se hizo un ingreso en dicha cuenta de 15.000.000 de ptas. (folio 185), además del traspaso que hizo el Banco a los mismos por la misma cantidad (folio 115)» -ap. 1º-.

    2. - Respecto a la alegación sobre "vulneración de garantías procesales", en cuanto a la documental aportada en demanda, por tratarse de documentos bancarios elaborados por la parte y que, por ello, no debían gozar de credibilidad, se contesta que la cláusula 8ª de la Póliza de préstamo, contiene el pacto expreso de que la liquidación determinante de la deuda, conteniendo el saldo de la misma a la fecha del cierre, se haría por el Banco, y que ello, al no acudirse al juicio ejecutivo, bastaba por haberse «optado por la vía de un procedimiento declarativo ordinario, por no acompañarse acta notarial que incorpore el certificado expedido por el Banco» (ap. 2º).

    3. - En relación con las dos cuentas corrientes abiertas en el Banco, y en lo que afectaba a la determinación del saldo deudor del préstamo, en el ap. 3º, se dice que, «en la práctica bancaria, cuando se concede un préstamo, se abre una cuenta, en este caso, la nº 18.859, en la que figura el capital prestado, y en la que se van anotando sucesivamente los intereses abonados y los retenidos y adeudados, así como el capital amortizado, y finalmente el saldo deudor, y es sobre esa cuenta (en) la que la entidad bancaria basa las certificaciones de saldo, e intervenida por Corredor de Comercio, sin que afecte para nada a dicha cuenta que la cantidad objeto del préstamo se ingrese en otra cuenta abierta en el mismo Banco por los mismos prestatarios, y en donde habitualmente (se) realizan las operaciones de ingresos, abonos, cobros, pagos domiciliados, descuentos de letras, en este caso la nº 15785» (ap. 3º).

    4. - Y, por último, en lo que afecta a la alegación de oposición, de que se ha producido por el Juzgado, una "valoración errónea de las pruebas" de confesión y testifical, y sobre la denunciada "introducción ilícita de documentos en el procedimiento", que fueron acordados por aquél, se deniega, pues «fueron acordados en primera instancia por Providencias de 26-II-98 y 4-III-98, contra las que los apelantes interpusieron (sendos) recursos de reposición, que fueron resueltos por el Juzgador por Autos de fechas 27 y 28 de marzo de 1998 , y cuya acertada fundamentación jurídica la Sala hace suya, en evitación de inútiles repeticiones» (ap. 4º).

  5. La SENTENCIA de la Audiencia, desestima el Recurso de APELACION planteado, y confirma la del Juzgado en su integridad, imponiendo las Costas del Recurso, a la parte apelante.

    1. Los demandados, y apelantes, interponen, ante esta Sala, y contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, en el que solicitan que se dicte otra, por la que, previa estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se revoque la del Juzgado, y en el caso de admitirse cualquiera de los 2 primeros motivos, se declare la nulidad de actuaciones, debiendo reponerse los autos al momento en que se produjo la nulidad, y para el supuesto de admitirse uno de los otros motivos, de no hacerlo de los anteriores, se dicte otra Sentencia en el sentido de desestimarse la demanda, absolviéndole de élla, y con la devolución del depósito constituido, se condene a la otra parte en las Costas del presente Recurso y de las dos instancias, y para ello, propone 4 motivos, los que conduce casacionalmente, los dos primeros por el cauce del nº 3º del art. 1692-3º LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión), y los otros dos, por el nº 4º del mismo precepto procesal (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), articulándolos de la siguiente forma: el 1º, por violación de los arts. 504, 506-2 y 693 LEC ., en concordancia con los arts. 238-3º y 240-2º LOPJ y 1693 LEC ., pues, en cuanto a la justificación de la entrega del capital por el Banco a los recurrentes, la Sentencia de la Audiencia la entendía probada por la documental aportada, es decir, tanto por el extracto contable de la cuenta corriente 15178-5, y por el traspaso que el Banco efectuó, siendo tales documentos elaborados por la propia parte, y con diferencias de fechas de los traspasos, documentos que no se aportaron con la demanda, como era preceptivo, sin estar incluidos en las excepciones al art. 504, determinadas en el 506 , y sin haberse propuesto en el periodo de prueba, dado que en la Providencia de 26-2-98, recurrida conforme al art. 693 LEC ., se acordaba, a la vista de que la propuesta para que certificara el Corredor de Comercio interviniente de la cuenta deudora de los demandados fue admitida, pero la otra parte pidió, ya fuera del periodo de prueba, que se entendiera que debía referirse a la cuenta de préstamo, en relación al extracto del movimiento de la cuenta, y aquélla Providencia la admitió, no pudiendo hacerlo, por haber transcurrido el referido periodo, y suponer una adición prohibida, para lo que se habilitó un nuevo plazo procesal, para ratificar el saldo de la cuenta y sus movimientos aportados por fotocopia en demanda, y la que había sido impugnada; el 2º, por vulneración del art. 340 LEC . pues, además de que el documento de transferencia se aportaba extemporáneamente, y con él aparecía por primera vez en el pleito la cuenta nº 15785-5, a la que las partes no hacían referencia en sus escritos, pues la traída al pleito era la 18.859 (referida al contrato de apertura de la cuenta del préstamo), se acordó para mejor proveer, al hacer la actora, por primera vez en el trámite del art. 342 LEC ., que el préstamo se hizo por transferencia a una determinada cuenta, y con ello se invadía por el Juzgado el terreno probatorio de las partes, trayendo un documento que la actora estaba obligada a aportar; el 3º, por infracción del art 1233 C.c ., sobre la prueba de confesión judicial, que no podía dividirse contra el que la hacía, y ya que se señaló fecha para la confesión de los demandados, que comparecieron en ese momento, pero el letrado contrario alegó error en el señalamiento, y que por ello no podía presentar el pliego de posiciones, y se señaló nuevo día, y en cuyo momento, los confesantes no reconocieron la deuda, pues dijeron que el Banco les hacía los cargos en una cuenta que desconocían, y que el dinero del préstamo no se les entregó, en contra de lo que decían las Sentencias; y el 4º, por vulneración del art. 1214 C.c ., sobre la carga de la prueba, y de la jurisprudencia que lo interpretaba, desplazándose dicha carga por las Sentencias dictadas, ya que los tres hechos declarados probados para dar la razón a la actora, no eran ciertos, o su prueba era traída en forma no legítima procesalmente al juicio, es decir, el justificante de transferencia introducido ilícitamente, el extracto de movimientos de una cuenta no alegada, y traído para mejor proveer, y una confesión erróneamente valorada, todo lo que, respecto a lo deducido de tales hechos así reconocidos, debió probar la otra parte.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del Recurso, son los dos primeros formales o procesales (afectados, en su aportación, por el nº 3º del art. 1692 LEC .), en cuanto que se refieren a los requisitos para la traída a juicio de documentos, y los otros dos (o últimos) de fondo, aunque referidos a la prueba también, en relación a la valoración de la misma, bien de la de confesión de parte, bien sobre la carga probatoria, respecto a los preceptos que regulan tal valoración (y que están traídos a la casación por el nº 4º de aquél precepto). Ambos grupos se examinarán, cada uno por dos submotivos de cada especialidad dentro del propio grupo. El primero de éllos, se refiere al quebrantamiento de las formas exigidas para poder traer al pleito ciertos documentos, quiebra que se alega así: 1º a la demanda se aportan fotocopias, y no documentos originales, y los mismos (en cuanto al ingreso del préstamo en la cuenta abierta para él, y al extracto correspondiente), son librados por parte interesada, y no por un fedatario público, y no estando, aparte, reconocidos; 2º, los documentos más importantes, el de ingreso del capital prestado y el del extracto del saldo, son traídos en periodo de prueba, y no se aportan con la demanda, así como que la certificación del tal extracto por el Corredor, no se pidió en su momento, y se amplió el periodo para su aportación fuera del tiempo establecido para ello; 3º, se incide en el proceso, en la existencia de 2 cuentas, una en la que se hacen los ingresos, y otra de la que se trae el extracto, dándose el saldo liquidatorio deudor de aquélla, no quedando probado el ingreso en la primera, por lo que se actúa para mejor proveer por el Juzgador de primera instancia, supliendo la actividad obligatoria, respecto a su prueba, de las partes, y aportando el movimiento de una cuenta no conocida, sobre la que las mismas no habían hecho alegaciones. El otro grupo de motivos, afecta a la valoración y a la carga de la prueba, refiriéndose a la que por la Sentencia se hace, en cuanto al primer aspecto, de la confesoria de los demandados; y el submotivo último, en relación clara con el 2º del primer grupo, dice que la carga de la prueba de los tres puntos importantes debatidos, se había subvertido, haciéndola el Juez de oficio, en lugar de cargarla sobre la parte actora, a la que correspondía.

TERCERO

En cuanto al primer grupo, que, en el caso de prosperar en todo o en alguno de sus submotivos, daría lugar a la nulidad de actuaciones, por exigencia de la reposición de los autos al momento en que se cometió la falta ( art. 1715-1-2º, en relación con el 1692-3º , actuando éste de conductor casacional), no puede el mismo prosperar, por las siguientes razones:

  1. No es cierto, como alega al respecto la parte recurrente, que la cuenta nº 15178-5, no aparezca en los autos hasta la traída a éllos, para mejor proveer, de su movimiento, y que tuvo por finalidad la de acreditar el ingreso o transferencia del capital prestado, en élla, pues a la misma hace referencia la escritura del préstamo, en su estipulación 3ª ap. 10º (folio 15 de los autos), en la que se señala que en la misma se hará su ingreso, y se refieren a élla también, no sólo el propio demandado, al contestar a la demanda (hecho 2º, ap. 5º -folio 38 vto.-), y en la cual se sostiene lo contrario que ahora, es decir, que el saldo deudor liquidatorio del préstamo debía hacerse en tal cuenta (y no por lo tanto en la 18.859, a la que se refiere el movimiento y tal saldo del préstamo, acompañado a la demanda) -folio 29-.

  2. La aportación de documentos, por las partes, en periodo de prueba, y no con la demanda, está regulada en los arts. 502, 503 y 504 LEC . y más propiamente, en cuanto los mismos afecten a la acción material ejercitada como "causa petendi", en estos 2 últimos, refiriéndose el 503 a los que sean fundamentales (o "fundacionales", que se decía antiguamente en el foro) para justificar la misma, y el 504 a la "recomposición" de las copias de documentos presentadas, por no disponerse de los originales, pudiendo traerse éstos en periodo de prueba. No obstante, esta regulación ha sido complementada por una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (vid. por todas, la S. de 16 de julio de 1991, que se refiere, en el tratamiento que hace de esa excepción, a los documentos complementarios, accesorios o auxiliares, en cuanto que vayan encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones), determinándose como comprendidos en este grupo, "los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación" (S. de 2 de julio de 1960).

  3. No cabe duda de que los documentos fundamentales, para acreditar los hechos en que el actor basa la acción ejercitada en demanda, se acompañaron con ésta, y dado que los mismos lo son la escritura de préstamo, la liquidación del saldo de su cuenta y su fehaciencia pública por medio de la certificación del Corredor de Comercio actuante. Por otro lado, al probarse por el Juzgado (lo que no es recurrible: art. 567-1º LEC .) la aportación de las copias y de los certificados auténticos, en periodo de prueba, de esos documentos, ello les da el valor exigido por el art. 504 .

  4. Los demás documentos traídos en periodo probatorio, deben calificarse como complementarios o aclaratorios, y su exigencia ha venido dada por el debate, centrado en la prueba de la aportación bancaria del capital, por el movimiento de la cuenta de referencia y por el extracto de su saldo liquidatorio, así como por el traspaso efectuado internamente.

  5. La aportación del movimiento de la cuenta núm. 15.178-5, impuesta por la escritura hipotecaria, y hecha a través de una diligencia acordada para mejor proveer ( art. 340 LEC .) por el juzgador de 1ª Instancia, tiene el carácter aclaratorio, de una vez, que imponía la alusión a la 18.859, acreditativa del saldo certificado, y su utilización se justifica por esa duda; manifestando, por otro lado, en el relato hecho al respecto en la Sentencia dictada, por dicho Juzgado, la existencia de una práctica bancaria, de utilización de diversas cuentas, cuando existan, para pagos (conforme al crédito concedido), cargos, etc., si bien las amortizaciones se llevan a la acordada, por lo que no existe discrepancia entre las mismas.

  6. El libramiento, por el Banco, parte litigante, del saldo, de los extractos de cuenta y de los movimientos de la misma, no es ilegal ni caprichoso, pues el documento del préstamo lo exige para determinar aquél, en relación con la posibilidad de demandar al prestatario, bien por vías ejecutivas (la hipotecaria, o la ordinaria), bien en juicio ordinario, como aquí ha sido, y ello, por un lado en relación con el cumplimiento del art. 1435 LEC ., tal como lo dice la propia escritura, y por el otro, mediante la certificación fehaciente del funcionario público interviniente.

y G) La ampliación de la prueba documental 4ª de la actora, no lo fue tal, sino aclaratoria de la pedida, por lo que no es distinta.

CUARTO

En cuanto a los 2 motivos del segundo grupo, deben ser rechazados también por lo siguiente:

  1. En cuanto a la prueba confesoria, sobre la que se dice que hubo cambio de fechas, no obstante acudir al acto señalado los confesantes, y ello previa alegación por el Letrado de la actora de existir un error en el señalamiento y no tener redactado el pliego de posiciones oportuno, no obstante la misma se practicó, y puede pedirse por la parte, como así se hizo, en cualquier fase del proceso, desde el recibimiento a prueba, hasta la citación para Sentencia, cuantas veces se hiciere ( art. 579-1º LEC .).

  2. La referida prueba no es determinante para entender probados los hechos en que se funda la demanda, pues ello se hace por el conjunto de la prueba, principalmente por la documental, y, como ha reiterado una jurisprudencia constante de esta Sala, ni la confesión, ni ninguna otra, es preferente sobre las demás.

  3. Si bien la falta de reconocimiento por los confesantes de la entrega del capital del préstamo, ello está desmentido por los documentos del traspaso e imposición del capital a su favor, y el testigo traído por éllos, como Asesor fiscal, no fundamenta el hecho de la ruptura de los demandados con el Banco, como dicen los mismos, en esa falta de ingresos, sino en los altos intereses y comisiones, exclusivamente.

  4. Habiéndose valorado la prueba en conjunto, no es aplicable el principio de valoración de la misma del art. 1214 C.c ., pues la aplicación sancionatoria del principio de la carga de la prueba sólo se da a falta de tal prueba, y la aportación para mejor proveer, ha tenido un efecto aclaratorio sobre los datos de ingresos y cuentas aportados, como se ha dicho antes.

QUINTO

Al no admitirse los motivos, y no darse, por ello, lugar al Recurso, deben imponerse las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, planteado ante esta Sala en las presentes actuaciones por la parte recurrente (demandados y apelantes), DON Pedro Antonio y DOÑA María Milagros, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, "Sección 2ª", de fecha 22 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 394/94 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Cádiz nº Cuatro (4), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS correspondientes a dicho recurso, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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