STS 899/2000, 3 de Octubre de 2000
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | VAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON |
| Número de resolución | 899/2000 |
| Fecha | 03 Octubre 2000 |
| Recurso número | 2682/1995 |
| Categoría | acción de nulidad,Contrato de compraventa,escritura publica |
VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Bisbal, sobre nulidad del contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por D. JUAN R.L.D.R.A.G.Y.D.J.P.A., representados todos ellos por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en el que es recurrida la "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", representada por el Procurador D. A.V.G.
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PRIMERO.- 1. El ProcuradorD.C.P.G., en representación de la, "Caixa d'Estalvis del Penedés", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra J.R.L., J.P.A. y R.A.G., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que : A) Se condene a J.R.L. a pagar a mi mandante la suma de 12.343.124 ptas con más los intereses de la misma, al tipo pactado en los respectivos contratos de préstamo y crédito referenciados en el cuerpo de este escrito de demanda, así como cualquier otro importe del que resulte deudor y sea establecido por los Juzgados de 1ª Instancia que asimismo se han indicado anteriormente en los procedimientos ejecutivos antes reseñados. B) Se declare la nulidad por causa de simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado por J.R.L. como vendedor y J.P.A. y R.A.G. como compradores, formalizada en Escritura al efecto autorizada por el Notario de L'Estartir, D. J.B.E. dia 5 de septiembre de 1990. C) Se ordene expresamente la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción registral a que haya dado lugar el título que contiene el negocio jurídico declarado nulo y antes reseñado, así como el de cualquier inscripción posterior a la anotación preventiva de la presente demanda que, por otrosí se solicitarán. D) Sean condenados los demandados, al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.
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- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. J.L.B.D., en representación de D. J.R.L., quien contestó a la demanda formulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de litis consorcio pasivo necesario, y terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a su representado con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Igualmente y por el Procurador D. J.A.S.S., en representación de los esposos D. J.P.A. y Dña. R.A.G., presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia absolviendo íntegramente a sus representados, con expresa imposición de costas a la entidad actora.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de La Bisbal, dictó sentencia el 5 de diciembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Caixa d'Estalvis del Penedés contra D. J.R.L.J.P.A.Y.R.A.G.
., condenando al demandado D. J.R.L. a satisfacer a la actora la suma de 12.343.124 más los intereses pactados en los respectivos contratos de préstamo y crédito y desestimando la deman da en cuanto a la solicitud de nulidad de la escritura pública de compraventa de 5-9-90, debiendo la actora hacer frente a las costas causadas a los codemandados J.P.A.Y.R.A.G., y en cuanto al resto deberán cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dedúzca testimonio de las presentes actuaciones por si las manifestaciones efectuadas por D. J.R.L.
en los documentos públicos de 18-7-86 y 5-9-90 pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documento público, al faltar a la verdad en los hechos expuestos en los mismos."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia el 15 de junio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso instado por la Caixa d' Estalvis del Penedes, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la Bisbal en fecha 5-XII-94 y autos de Menor Cuantía nº 500/93 a que ese Rollo se contrae, y con revocación parcial de la misma, estimamos la acción de nulidad por simulación y declaramos la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado por D. J.R.L., como vendedor y D. JO.P.A.
y Dña. R.A.G., como compradores, formalizada en Escritura Pública de 5-septiembre-1990 ante el Notario D.J.B.Y. ordenamos la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción registral a que dió lugar dicho título, así como la de cualquier inscripción posterior a la anotación preventiva de la demanda, acordada en providencia de 22-nov-1993. Todo con imposición de costas de primera instancia a los codemandado. Se confirma el fallo impugnado, y en cuanto admitía la acción de reclamación de cantidad y se ordena deducir testimonio de particulares y no se hace mención de las costas del recurso."
TERCERO.- 1. El Procurador Sr. S.M. en la representación que ostenta, formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1291, nº 3 y 1294 del CC, en relación con el 1.111 del mismo Código, y si como de la doctrina jurisprudencial de que es requisito esencial para el éxito de la acción de nulidad de los contratos hechos en perjuicio de acreedores la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro lo que se le debe, y que no se puede decir que se haya acreditado la insuficiencia de los bienes perseguidos para satisfacer el crédito mientras no se hayan rematado (sentencias del T.S., Sala Primera, de 27 de mayo de 1992, de 24 de noviembre de 1988, y de 5 de diciembre de 1994. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. º692 de la LEC, por infracción del art. 1253 del CC, por faltar el rigor lógico del enlace entre el hecho probado y el que se trara de deducir, en relación con el art. 1277 del CC. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de art. 1277 del C.c, en relación con el art 1214 del Cc, sobre inversión de la carga de la prueba.
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- Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. V.G., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso, confirmándose la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con imposición de costas causadas por el presente recurso.
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- Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 22 de septiembre, fecha en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil el primer motivo de recurso por el que se denuncia haberse infringido los arts. 1.291.3º y 1.294 del Código civil en relación con su art. 1.111 y jurisprudencia que cita, señalando que la acción de nulidad de los contratos celebrados en perjuicio de acreedores exige que éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.
Es cierto, como se dice al impugnar el recurso, que el juzgador de instancia no hace mención expresa del art. 1.294 del Código civil que, salvo por indebida inaplicación, no puede reputarse infringido, pero en este razonar prescinde la entidad recurrida del sustrato que, a través de lo prevenido en el art. 1.276 del mismo Código, lleva a aquel juzgador a declarar la nulidad, por sustentarse en causa falsa, del contrato recogido en la escritura pública de 5 de Septiembre de 1.990 por el que, entre codemandados, se procede a la compraventa de la casa que allí se describe, acción que instada por la entidad demandante, ajena a la celebración de dicho contrato, viene condicionada por la jurisprudencia, en atención al contenido de aquel art. 1.976 - sentencias de 18 de Enero de 1.901, 4 de Julio de 1.944 y 20 de Diciembre de 1.983, entre otras -, a que quien así pide tenga interés jurídico en el tema por ser perjudicado en el resultado de ese negocio, perjuicio determinante de la acción o derecho para impugnar que aquí se ha circunscrito al hecho de no poder la entidad demandante hacer efectivas las deudas que con ella habían contraído el vendedor y su esposa y esta razón si que conduce, desde el precepto invocado en la sentencia recurrida, a los artículos del Código civil sobre los que se sostiene el motivo de recurso al centrar ese interés legitimador en el propósito fraudulento del contrato, conseguido desde la causa o desde otro de sus elementos esenciales, que logre cerrar todo camino para hacer efectivo el crédito del impugnante y esa correlación de preceptos no hace extraño a aquél en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ese planteamiento del motivo conduce al mecanismo del fraude como móvil de la causa falsa que se aprecia en la instancia y en este campo no puede olvidarse que la jurisprudencia - sentencias de 14 de Abril de 1.925, 9 de Noviembre de 1.966, 30 de Enero de 1.986 y 28 de Octubre de 1.988 - ha establecido que la apreciación de fraude en la celebración de un contrato, por ser cuestión de hecho, es de la competencia exclusiva de la Sala de instancia y ha de ser reputada siempre que no descanse en lo absurdo.
El primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida establece, desde el examen de pruebas concretas y significativas como son las confesiones hechas en juicio por los contratantes, que el precio de aquella compraventa de 1.990 nunca fue pagado en la cuantía de seis millones de pesetas que se hace figurar, y en el tercero de dichos fundamentos se establece como valor tasado de la finca que se dice vendida el de catorce millones quinientas mil pesetas y en contraste con esto tenemos que habiendo aceptado, quien es vendedor, en escritura pública de 1.986 la herencia de sus padres - entre cuyos bienes se encontraba aquella finca - se alega y no se prueba que la venta del mismo bien se había hecho verbalmente en 1.977 por los padres de aquel que es vendedor en el contrato de 1.990 a quienes son compradores en el mismo y también suegros de quien en esta última fecha les vende.
Se aproximan significativamente entre si las fechas de todo el acaecer y así recoge la sentencia recurrida que en Marzo de 1.989 y en Marzo de 1.990 este vendedor, hoy demandado aquí, obtuvo de la entidad demandante sendos préstamos, uno de ellos mediante crédito en cuenta corriente, de ocho millones y de cuatro millones de pesetas, respectivamente, y en el mes de Abril de 1.990 ya se inició el impago de cuotas en todos los préstamos lo que llevó a aquella entidad a promover el juicio ejecutivo nº 124/91 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los Gerona y el juicio ejecutivo nº 56/91 del Juzgado de igual clase de La Bisbal, en los que se dictaron las respectivas sentencias estimatorias de las acciones ejecutivas de cada procedimiento.
Ante esa situación que con todo detalle y grande y adecuado razonamiento se precisa en la sentencia recurrida, parece clara y acertada la conclusión a que llega dicha sentencia al valorar como fraudulenta la intención de los demandados para sustraer de sus responsabilidades esa valiosa finca.
TERCERO.- Esa verdad, para poder ser declarada a instancia de la entidad demandante con las consecuencias de rescisión o nulidad del contrato que la cobija, tendentes a restablecer una situación anterior, viene condicionada por la demostrada realidad de un perjuicio concreto que únicamente mediante el éxito de aquella pretensión puede ser reparado.
Al tratar de este condicionante en el efecto rescisorio de la acción ejercitada por vía de demanda, no puede prescindirse de la reiteradísima jurisprudencia cuya cita sería ociosa, que exige haber previamente agotado las posibilidades de alcanzar bienes con los que hacer efectivo lo adeudado patentizando la insolvencia del deudor en lo que bastaría, como dice la sentencia de 1.985, "con hacer hincapié en la falta de bienes racionalmente basada, siempre que en el litigio no se demuestre la inexactitud de tal elemento negativo por conocida existencia de otros distintos a los fraudulentos enajenados", estableciendo la base apreciativa en el acto de sustracción de bienes concretos a las posibilidades de los acreedores para reembolsar sus créditos, más el comple mento de aquella carencia de otros.
En este sentido, la sentencia recurrida, como cúlmen de la situación que ya venía teniendo en cuenta desde la apreciación de pruebas que hizo, solamente señala en su quinto fundamento jurídico que "el demandado tardó cuatro años (desde la aceptación de herencia en 1.986 hasta la venta en 1.990) en otorgar escritura a favor de sus suegros, justo en el preciso momento en que tenía problemas económicos y no podía atender la amortización de préstamos y créditos con la entidad aquí recurrente" o entidad demandante, con lo que únicamente basa su conclusión en esa dificultad económica del año 1.990.
Ante esa dificultad los aquí recurrentes señalan unos inidentificables ingresos - cuando fácil les hubiera sido concretarlos - y resaltan la posibilidad de cobro, cuando se les seguían aquellos juicios ejecutivos, si se hubieran perseguido aquéllos y, sobre todo, si después de haber obtenido sentencias de remate se hubieran llevado dichos juicios al trámite de realización o remate, acreditando así, en su caso, la insolvencia que por no demostrada tiene ahora la consistencia impeditiva de la acción que nos ocupa y así se lo da la propia demandante recurrida cuando, al impugnar el primer motivo de recurso y remarcar después su interés de acreedora, trata de establecer que no es "menester acreditar de forma concluyente y terminante que carecemos de otra forma para percibir lo que se nos adeuda", para pasar a corroborarlo en el folio 4 de su referido escrito reconociendo la existencia de los bienes embargados en aquellos procedimientos y la incertidumbre sobre la suerte de sus cargas más la del trámite procesal iniciado pero no agotado por dicha demandante, lo que trae a capítulo, reafirmando lo que expresamente establecen aquellos preceptos del Código civil, la sentencia de esta Sala de 1 de Septiembre de 1.997: "El Banco demandante no acreditó la debida y exigida diligencia en la persecución de los bienes embargados, pues después de haber seguido juicio ejecutivo y obtener sentencia favorable de remate, no agotó el procedimiento de apremio (sentencia de 27 de Mayo de 1.992), en el cual la peritación de lo trabado pondría de manifiesto la suficiencia o insuficiencia de la cobertura de su crédito. En definitiva no demostró la imposibilidad de obtener su cumplida satisfacción, así como que se da ausencia de todo otro recurso legal para obtener el pago de lo adeudado".
Aquellas dificultades de pago en el año 1.990 en que la sentencia recurrida hace mero inciso para la estimación de la demanda no tienen categoría en sí solas para constituir los presupuestos legales y jurisprudenciales, después de las acciones ejecutivas ejercitadas y no agotadas por la entidad demandante en 1.991, de la presente acción en el año de 1.993 y, por lo mismo, ha de ser estimado el primer motivo de recurso.
CUARTO.- La estimación del primero de los motivos de recurso hace innecesario el estudio del segundo - infracción del artículo 1.253 del Código civil en relación con su artículo 1.277 - y lo mismo del tercero basado en infracción del mismo precepto aunque esta vez relacionado con el artículo 1.214.
La calificación a que se llega del contrato litigioso no comporta que su celebración, por si sola suponga la total insolvencia de quien en él fue vendedor y así legitimar a la entidad demandante para lograr la rescisión que se insta aquí.
QUINTO.- Por aplicación de los artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.
Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don J.R.L., Doña R.A.G. y Don J.P.A., contra la sentencia dictada el quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 500/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de La Bisbal en cuanto declara la nulidad del contrato de compraventa de cinco de Septiembre de mil novecientos noventa que reseña, casamos y anulamos la misma en este extremo y la confirmamos, con la dictada por el Juzgado en cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto hacen condena del pago de la cantidad que contienen. No hacemos especial condena en costas en segunda instancia ni en este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
.-.A.V.R.-.J.C.F.-.J.R.V.S.-.R.-.
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