Resolución de 19 de julio de 2013, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre revisión de precios a aplicar por los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla, por las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como por los servicios prestados por el Centro Nacional de Dosimetría y por la reproducción de documentos de la biblioteca de la entidad gestora.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2013
MarginalBOE-A-2013-8240
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
Rango de LeyResolución

La Resolución de 16 de junio de 2009, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, regula los precios que se vienen aplicando, por las asistencias sanitarias, servicios y otras prestaciones a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la atención sanitaria.

El artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece que los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

Desde que entró en vigor la citada Resolución, se han desarrollado nuevas técnicas asistenciales, con la utilización de tratamientos más complejos y específicos que en definitiva han modificado y ampliado la actividad asistencial de la Entidad, y que precisan ser incorporados a la Resolución de precios públicos a los efectos de recuperar los gastos derivados de estos procesos de los usuarios y terceros obligados al pago que los hayan recibido.

Por lo tanto, los precios públicos que se recogen en la presente Resolución se han obtenido partiendo de los actualmente en vigor, e incorporando aquellos procedimientos que, de acuerdo con la actividad realizada y al coste efectivo de los servicios prestados, resultaba necesario añadir.

La asignación y actualización de los precios que se detallan en esta Resolución, se ha llevado a cabo por dos vías; por un lado, se ha procedido a analizar el coste de los servicios, teniendo en consideración básicamente los precios aplicables en los Servicios de Salud de otras Comunidades Autónomas, y por otro lado, se ha tenido en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumo, para compensar el desfase que la inflación produce sobre los precios públicos establecidos en su momento, lo que ha supuesto una modificación de la estructura de precios de la Resolución vigente.

Resulta necesario, asimismo, el establecimiento de tarifas que permitan solicitar el reembolso del gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada a ciudadanos residentes en la Unión Europea.

Conforme a lo previsto en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la normativa reguladora de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, el INGESA debe reclamar el importe de los servicios prestados por esta Entidad en Ceuta y Melilla, a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria, así como a los servicios que se presten por el Centro Nacional de Dosimetría y el Servicio de Reprografía de la Biblioteca de dicho Instituto.

Por todo lo anterior, en uso de las competencias que tiene atribuidas el Director del INGESA, por el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establecía la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en aplicación de lo establecido en el apartado b) del artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, redactado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, esta Dirección, previa autorización del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, resuelve:

Primero. Ámbito de aplicación.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución los centros sanitarios del INGESA en Ceuta y Melilla, el Centro Nacional de Dosimetría y el Servicio de Reprografía de la biblioteca de esta entidad, aplicarán a los servicios prestados en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la seguridad social los precios por procedimientos que figuran en los Anexos I y II.

Segundo.

Estos precios serán considerados como tarifas de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Tercero.

Cuando los servicios sean prestados con medios ajenos, el importe del precio a satisfacer por el tercero será el gasto que le corresponda asumir al INGESA por dichos servicios prestados, salvo que el proceso tenga asignado un precio en esta Resolución.

Cuarto.

En caso de existencia de convenios o conciertos con otros organismos o entidades que tengan por objeto establecer el marco en el que se presta el servicio, el importe por las prestaciones se reclamará de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

Quinto.

El paciente queda sujeto a la obligación impuesta por el articulo 39.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de identificar a la compañía aseguradora o cualquier tercero responsable del pago advirtiendo que el incumplimiento de dicho deber deparará los perjuicios que legalmente procedan.

Sexto.

La facturación se realizará conforme a los precios vigentes el día de la prestación del servicio.

Séptimo.

La liquidación por los servicios prestados, podrá realizarse de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca el INGESA.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada la Resolución de 16 de junio de 2009, del INGESA, sobre revisión de precios a aplicar por los centros sanitarios de esta Entidad en Ceuta y Melilla por las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la seguridad social, así como por los servicios prestados por el Centro Nacional de Dosimetría y por la reproducción de los documentos de la biblioteca de la Entidad Gestora.

Disposición final

Esta Resolución entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 19 de julio de 2013.–El Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, José Julián Díaz Melguizo

ANEXO I Servicios y Actividades
  1. Asistencia Sanitaria en Atención Especializada.

    1.1 Asistencia con ingreso en Centro Hospitalario.

    1.1.1 Por Procesos Hospitalarios:

    Los precios por procesos hospitalarios GRD (Grupos Relacionados de Diagnóstico) recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas a un paciente en régimen de internamiento, en el período comprendido entre su ingreso hasta la finalización del proceso, de acuerdo con los epígrafes correspondientes del Anexo II.

    1.1.2 Por Estancias Hospitalarias:

    El ingreso hospitalario se facturará por estancias hospitalarias y procedimientos realizados de acuerdo con los precios establecidos en esta Resolución en lugar de por GRD, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  2. El proceso hospitalario no se encuentre incluido entre los descritos en los epígrafes 1.1.1 del Anexo II.

  3. Traslado a otro centro sanitario ajeno al INGESA.

  4. Alta voluntaria.

    A los efectos de valorar las estancias hospitalarias, se entenderá por «día de estancia y cama ocupada», la pernocta en el centro sanitario cuando se haga efectiva asimismo, como mínimo, una de las comidas principales (almuerzo o cena) por el paciente ingresado en el hospital para la atención de un proceso patológico.

    Los precios incluyen todas las prestaciones comprendiendo la farmacia suministrada en el período de hospitalización y exceptuando las prótesis y órtesis que sea necesario implantar o adaptar al paciente, así como su renovación o preparación, que se facturarán al precio de coste.

    1.2 Asistencia Ambulatoria.

    1.2.1 Urgencia hospitalaria.

    Urgencia hospitalaria: Se consideran urgencia hospitalaria las prestaciones asistenciales no programadas dispensadas por el Servicio de Urgencias del Hospital y que no den lugar a ingreso en el mismo.

    La asistencia sanitaria de Urgencia comprenderá la realizada a demanda inmediata del paciente, incluyendo los medios y material sanitario para su tratamiento, hasta la hospitalización, alta, traslado o remisión del paciente a facultativo para su seguimiento o tratamiento.

    Los procesos quirúrgicos y el resto de los servicios y pruebas realizadas con motivo de la urgencia, serán objeto de facturación independiente.

    Urgencias con ingreso posterior en un Centro del INGESA.

    En caso de causar ingreso hospitalario no se procederá a una facturación diferenciada por urgencias, considerándose como proceso hospitalario por GRD o por estancia, según corresponda, a los efectos de su posible facturación.

    Urgencias sin ingreso posterior en un Centro del INGESA.

    Se procederá a la facturación por urgencias según los importes estipulados.

    1.2.2 Urgencia hospitalaria que precisa observación box.

    Cuando en los supuestos del apartado anterior se ocupe una cama de la sala de observación de urgencias, el precio que se aplicará será el de este concepto.

    1.2.3 Estancia en Hospital de día.

    Cuando el usuario ingresado en una unidad de hospitalización en un hospital, no cause estancia, o bien se le hayan realizado sesiones con carácter de Hospital de Día, se facturará el 60% del importe de la estancia hospitalaria. No causará estancia en hospital de día el tratamiento exclusivo de quimioterapia.

    En hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.

    1.2.4 Hospitalización a domicilio.

    La Hospitalización a domicilio tiene por objeto, entre otros, lograr una mayor integración entre la familia y el paciente...

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