Las prestaciones sustitutivas de la indemnización por extinción de contrato

AutorJaume González Calvet
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho y profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas72-95
CAPÍTULO V
LAS PRESTACIONES SUSTITUTIVAS DE LA
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE CONTRATO.
1. Las indemnizaciones garantizadas por el FOGASA.
Conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 33 ET, el Fondo de Garantía
abonará en los casos de insolvencia o concurso del empresario las
indemnizaciones reconocidas a favor de los trabajadores: …a causa de
despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de
esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por
extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos
que legalmente procedan. […].
A partir del tenor legal reproducido, puede afirmarse que el Fondo
responderá en el caso de insolvencia o concurso de la empresa de aquellas
indemnizaciones reconocidas a favor de los trabajadores en los siguientes
supuestos: despido declarado improcedente; despido nulo en el caso de que
judicialmente se haya extinguido la relación laboral al amparo del art. 286
LRJS, habiendo sido reconocida la indemnización substitutoria de la
readmisión, correspondiente al despido improcedente; extinción de contrato
por causas objetivas (art. 52 ET) declarado judicialmente o reconocido por las
partes como improcedente o, también, como procedente; despido colectivo
(art. 51 ET) reconocido por las partes o declarado judicialmente ajustado a
derecho o, también, no ajustado a derecho; extinción del contrato a instancia
del trabajador por las causas del art. 50 ET; despido colectivo concursal
autorizado al amparo del art. 64 LC; extinción de contratos temporales o de
duración determinada ex art. 49.1, c) ET por expiración del término pactado
y, finalmente, extinción de contrato al amparo de los artículos 40.1 y 41.3
ET.
Frente a este elenco de supuestos en que el Fondo desplegará su cobertura
garantista, ya puede adelantarse, sin perjuicio de que se abordará la cuestión
más exhaustivamente en los siguientes epígrafes, que dependiendo del tipo de
extinción de contrato de que se trate, variarán las coberturas –y sus
limitaciones legales- del FOGASA. Así, por ejemplo, la cobertura del
organismo de garantía será diferente si el despido colectivo ha sido declarado
por un Tribunal Superior como ajustado a derecho o, por el contrario, no
ajustado a derecho. Lo mismo puede suceder con la indemnización
correspondiente a la extinción de contrato por causas objetivas que sea
declarada judicialmente improcedente o, en sentido contrario, procedente.
a) Despidos declarados improcedentes o no ajustados a derecho.
De acuerdo con el art. 56.1 ET, la declaración de improcedencia del despido
comportará, si se opta por la extinción del vínculo laboral, el reconocimiento
del derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta y tres días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si el
contrato laboral se formalizó con anterioridad al 12 de febrero de 2012, la
indemnización se calculará a razón de cuarenta y cinco días por año de
servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades por el tiempo de
prestación de servicios anterior a dicha fecha, y ello conforme a la
Disposición transitoria Undécima del vigente Estatuto de los Trabajadores,
cálculo que deberá practicarse de acuerdo con las reglas hermenéuticas
fijadas por la STS, 4ª, de 18 de febrero de 2016, rec. 3257/2014, doctrina
reiterada por resoluciones posteriores.
La declaración de improcedencia del despido contenida en el art. 56 ET,
inicialmente prevista para los despidos disciplinarios, también puede
producirse en otros procedimientos de impugnación de la extinción de la
relación laboral ajenos a razones disciplinarias (art. 103.3 LRJS) como, por
ejemplo, los supuestos de finalización de contratos temporales concertados en
fraude de ley. La declaración de improcedencia también puede darse en los
supuestos de extinción de contrato por causas objetivas (art. 53.4, c) ET) en
los que no se hayan acreditado las causas invocadas o no se hubiesen
cumplido los requisitos formales establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR