STSJ Andalucía , 10 de Julio de 2003
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
| Fecha | 10 Julio 2003 |
Rollo de Suplicación nº: 691/03 Sentencia nº : 1319/03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a 10 de Julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Benedicto , I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto sobre PRESTACIONES siendo demandados, I.N.S.S. Y T.G.S.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-07-02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- Que el actor don Benedicto , nacido el 27 de Abril de 1927, está afiliado a la seguridad social con el número NUM000 .
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- Por resolución de la dirección provincial de Málaga del I.N.S.S. de 9-11-99 se dispone que: de conformidad con lo establecido en el R.D. 2665/1998 DE 11 de diciembre, le han sido reconocidos como cotizados en el régimen general de la seguridad social un total de 4018 días, por lo que se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 20 %.
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- En la resolución de 9-11-99 se obliga al actora a abonar el capital coste de la pensión reconocida por importe total de 5.315.155 ptas.
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- Que se le concedió la opción de pagar el citado capital coste de una sola vez o fraccionadamente, por medio de descuentos de la pensión, en importe de 29.529 ptas mensuales durante 15 años.
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- Que el actor se le practica un descuento mensual equivalente a una tasa de 7'6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, siendo una vez deducida la anterior tasa el capital coste de 4.906.297 ptas.
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- El 20 de Septiembre de 2001 el actor formuló recurso de alzada contra la resolución de 9- 11-99 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución dando al mismo trámite de reclamación previa.
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- Que por resolución de 18 de Marzo de 2002 fue desestimada la reclamación previa.
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- La demanda se interpuso el 18 de Abril de 2002.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El actor formula demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social postulando literalmente el dictado de una sentencia por la que se declara la nulidad total o parcial de la resolución impugnada y la condena de las Entidades Gestoras co-demandadas, de modo alternativo, a 1º) Exonerar al demandante de la obligación de asumir el pago del capital coste que le imputa y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicar descuento alguno de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, así como el reintegro, en concepto de descuentos indebidos, de las cantidades que le han sido detraídas hasta la fecha de la sentencia; y 2º)
Suprimir, en todo caso, el descuento que se le realiza equivalente a la tasa que se concreta cuantitativamente, en concepto de gastos de tramitación del expediente con reintegro de las cantidades detraídas en los términos que se expresan en el propio suplico.
El Juzgado de lo Social dicta sentencia en cuyo fallo estima parcialmente tal demanda, en el sentido de acordar la supresión del descuento mensual que se practica equivalente a una tasa del 7'6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, con reintegro al actor de las cantidades desde el inicio del abono hasta la fecha de la sentencia, conforme a los términos que se señalan en la parte dispositiva.
Tanto el letrado del actor como el letrado de Administración de la Seguridad Social interponen sendos recursos de suplicación frente a la referida sentencia, si bien razones de método y de lógica jurídica aconsejan el estudio prioritario del recurso del demandante, porque en el caso de que se acordara en suplicación la improcedencia del abono del capital coste de parte de la correspondiente pensión de jubilación, ello implicaría consiguientemente la improcedencia del pago de cantidad alguna en concepto de gasto de tramitación del expediente administrativo.
Ante todo hay que destacar que el problema de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para entender y solucionar las cuestiones comprendidas en el litigio pertenece al orden público procesal y reviste carácter de derecho necesario, por ende, la Sala puede analizar, hasta a impulsos de oficio, la totalidad de las actuaciones contenidas en el juicio, sin sujetarse al relato de hechos probados verificado por el Magistrado a quo y sin someterse a los concretos motivos aducidos en el escrito de formalización. Incluso el tema competencial queda sustraído del poder dispositivo de los litigantes, aunque en este caso el actor lo alega en el motivo único de su escrito...
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