Prestaciones patrimoniales por las publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

AutorJosé Antonio Morillo-Velarde del Peso
CargoAbogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia
Páginas857-670

    Dictamen emitido por el Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia don José Antonio Morillo-Velarde del Peso el 4 de noviembre de 2004.

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado atenta petición de informe de V. I. acerca de diferentes cuestiones relativas a las prestaciones económicas obligatorias que deben satisfacer los interesados en orden a la publicación de actos societarios en el ´Boletín Oficial del Registro Mercantilª. En relación con las cuestiones consultadas, me cabe el honor de informar a V. I. lo siguiente:

I Antecedentes

* Por imperativo de la primera Directiva Comunitaria en materia de sociedades, la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, modifica sustancialmente nuestro derecho societario y crea un nuevo instrumento de publicidad, el ´Boletín Oficial del Registro Mercantilª. Su artículo 1 modifica el artículo 18 del Código de Comercio al objeto de establecer la publicación de los datos esenciales de los asientos, declarando que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el ´Boletín Oficial del Registro Mercantilª (en adelante, BORME).

Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley 19/1989 modifica la Ley de Sociedades Anónimas y dispone la publicación en el BORME de la inscripción de las sociedades, la sustitución de títulos, las modificaciones estatutarias, el depósito de cuentas, la transformación, la fusión y la escisión de sociedades, entre otros actos. Page 858

* Como consecuencia de dicha modificación, el Real Decre to 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, dedica su Capítulo IV a la regulación del BORME. En particular, por lo que hace al objeto del presente dictamen, se estructura en dos Secciones.

La Sección 1.ª se denomina ´Empresariosª y consta de dos apartados, rubricado el primero ´Actos inscritosª, en el que se recogen los datos que generan inscripción consignados en los artículos 351 a 356 del Reglamento, y el segundo, ´Otros actos publicados en el Registro Mercantilª, relativo a datos de la vida de las sociedades referentes a circunstancias no inscritas que se enumeran en el artículo 357 de la misma norma.

La Sección 2.ª se denomina ´Anuncios y avisos legalesª y en ella se publican los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil y cuya publicación resulte impuesta por la Ley al empresario. Esta Sección se regiría por las normas del capítulo V del Reglamento del ´Boletín Oficial del Estadoª en cuanto no se opusiera a las del propio Reglamento del Registro Mercantil.

La impresión, distribución y venta del BORME se confía al ´Boletín Oficial del Estadoª. La gestión de las publicaciones es diferente en una y otra sección, pues mientras para la primera se prevé que el Registrador Mercantil Central remitirá diariamente los datos objeto de publicación en soporte informático, los anuncios en la Sección 2.ª se entregarán directamente por el interesado en el Organismo editor.

En lo que se refiere al régimen económico, el artículo 391 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 distinguía asimismo entre las publicaciones en una u otra Sección. Tratándose de la primera, ´el importe de los actos a publicarª será fijado ´conjuntamente por los Ministros de Justicia y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, previo informe del Ministerio de Haciendaª; las publicaciones en la Sección segunda se sujetan, simplemente, a ´las tarifas vigentesª (del ´BOEª).

En desarrollo de estas previsiones normativas se dictaron sucesivas Órdenes Ministeriales reguladoras de los ´preciosª de venta, suscripción y publicación de actos.

* Como puede apreciarse, en ninguna de estas normas se determinaba la concreta naturaleza jurídica de la contraprestación pecuniaria que debían satisfacer los interesados por la publicación en el BORME. Ello era consecuencia de un momento histórico determinado, en que la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, segrega del ámbito de las tasas determinadas prestaciones patrimoniales sujetas al Derecho público que pasa a denominar precios públicos, en principio, exentos del cumplimiento del principio de legalidad tributaria. Paralelamente, se producía un fenómeno general que se denominó de ´huida del Derecho administrativoª, tendiendo a formas próximas a las privadas de gestión de los Page 859 intereses públicos, lo que dio lugar a la configuración como precios privados de lo que tradicionalmente habían sido tasas (así, las tarifas por servicios portuarios en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

El modelo hace crisis como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, entendiendo que cuando las circunstancias concurrentes configuran un marco de coactividad en el uso de los bienes o servicios públicos nos encontramos ante prestaciones patrimoniales de carácter público, sujetas igualmente al principio de legalidad formal. Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad que impone el artículo 31.3 de la Constitución.

A fin de cubrir con la máxima urgencia las exigencias dicho principio, puesto que no pocas prestaciones públicas venían reguladas por normas de exclusivo carácter reglamentario, se dicta el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, elevando el rango de su normativa reguladora. Entre tales prestaciones, se hace constar en el Anexo, apartado C).1, ´los precios públicos del "Boletín Oficial del Registro Mercantil"ª.

* En tales circunstancias se promulga el vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Por lo que se refiere al BORME, recoge sustancialmente la regulación establecida en el Reglamento de 1989. En punto al régimen económico, el artículo 426.3 dispone que ´el "importe" de los actos a publicar en la sección 1.ª del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" será fijado conjuntamente por los Ministros de Justicia y de la Presidencia previo informe del Ministerio de economía y Haciendaª.

Obsérvese que se sigue empleando una nomenclatura ajena al Derecho tributario, si bien la configuración como prestación patrimonial de Derecho público -no como tasa, que exigiría una norma de rango legal- está amparada, por lo que hace al principio de legalidad formal, por el precitado Real Decreto-Ley 2/1996. Page 860

* El artículo 46 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece en su apartado 4 las siguientes cuantías fijas para las publicaciones en la Sección 1.ª del BORME:

´Cuarto. Por actos a publicar en la Sección Primera del "Boletín Oficial del Registro Mercantil", según los grupos de pago que a continuación se mencionan:

  1. 4.900 pesetas.

  2. 9.800 pesetas.

  3. 15.400 pesetas.

  4. Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1991.

  5. 1.840 pesetas.ª

* Dando un paso más, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, supone una importante clarificación en el hasta entonces confuso panorama, recuperando el ámbito tradicional de las tasas para figuras que habían perdido esta naturaleza y aplicando esta conceptuación a otras que nunca la tuvieron, como ocurre con las contraprestaciones por las publicaciones en el BORME. Así, dedica el Capítulo III a la ´Tasa por publicación de actos y anuncios en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"ª, disponiendo en su artículo 23 la vigencia de las tarifas establecidas en el articulo 46 de la Ley 13/1996.

En punto a la modificación de la tasa, la Ley 25/1998 en su artículo 24 distingue las modificaciones de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos, que requieren norma legal, de la modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación, que ´podrá efectuarse mediante Orden Ministerialª, coherentemente con la doctrina sentada por la propia STC 185/1995, que admitía la colaboración reglamentaria al solo objeto de la concreción de la cuantificación del tributo. Nada se indica sobre la propuesta, tramitación y adopción de la Orden Ministerial modificativa, aunque sí se subraya que debe ir acompañada, so pena de nulidad, de una memoria económico-financiera que justifique la vigencia del...

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