STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso886/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Cristina, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García y defendida por el Letrado D. Tomás-David Sanz Calvo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de enero de 1997 (autos nº 301/95), sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social de Soria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación en favor de familiares.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1.- Que DOÑA Cristina, nacida el 27 de noviembre de 1923 venía conviviendo y constituyendo unidad familiar, en la c/ DIRECCION000nº NUM000NUM001. de la ciudad de Soria con su hija Carina, nacida el 26-7-60 de profesión Administrativa de la Seguridad Social, con destino en la Dirección Provincial de Soria y afiliada al Régimen General con el número 42/120145550, con quien convivía y a sus expensas, hasta su fallecimiento en 14-3-95, considerado accidente laboral. 2.- Que la fallecida hija de la demandante DOÑA Carinavenía percibiendo unos ingresos mensuales por su trabajo en la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Soria de 211.642 ptas. mensuales y la hoy actora Sra. Cristinapercibe una pensión de viudedad y jubilación de 62.020 ptas. mensuales, inferior al salario mínimo interprofesional cifrado para el año 1995 en 62.700 ptas. mes. 3.- Que documentalmente ha quedado acreditada la convivencia ininterrumpida de madre e hija desde el nacimiento de ésta última hasta su fallecimiento, así como la carencia de rentas de la actora de especie alguna, aparte de la pensión de 62.020 ptas./mes, acreditándolo documentalmente mediante certificaciones de la Agencia Tributaria que Doña Cristinano figura en el censo del impuesto sobre actividades económicas, figura como propietaria de un solar y una casa en la localidad de Aldehuela de Periañez, sin rendimiento económico alguno, y tampoco figura como titular catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica. 4.- La demandante con fecha 8-6-95 cursó solicitud de pensión a favor de familiares que resultó denegada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-6-95, en base a no carecer de medios de subsistencia, según determina el artículo 22.1.2.B de la Orden de 13-2-67; y no conforme con dicha resolución formuló Reclamación Previa en 23-6-95 que resultó desestimada por resolución de 12-7-95, por lo que agotada la vía previa administrativa interpuso demanda ante este Juzgado de lo Social de Soria en 10-8-95. 5.- Que en caso de desestimarse la demanda, le correspondería percibir a la actora pensión mensual por importa de 137.568 ptas., según certificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 14-9-95, equivalente al 65% del salario regulador mensual que venía percibiendo su fallecida hija, que se abonaría en 12 pagas al derivarse de accidente de trabajo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Cristina, asistida por Letrado Sr. Sanza, sobre declaración del derecho a prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su hija DOÑA Carinaen accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir tal prestación en cuantía del 65% de la base reguladora más incrementos y revalorizaciones legales, en doce pagas al año, con efectos económicos desde el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y en consecuencia debo condenar y condeno a ambas Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la prestación correspondiente y siempre que ejercite su derecho de opción entre ambas pensiones, renunciando a una de ellas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 49 de fecha 15-3- 96, recaída en autos nº 301/95 del Juzgado de lo Social de Soria, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra las Entidades recurrentes, en reclamación sobre prestación en favor de familiares y con revocación de la sentencia y previa desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 19 de septiembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Miguel, casado y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social falleció en fecha 4-10-94, teniendo a su cargo a la fecha del fallecimiento a su esposa Dª Guadalupey a sus hijos Juan Franciscode 26 años, Claudiade 21, Íñigode 18 y María Antonietade 17, viviendo todos juntos en su domicilio de Burgos, AVENIDA000, NUM002. 2.- Por la Entidad Gestora de la Seguridad Social se ha reconocido Pensión de Viudedad a Dª Guadalupey orfandad a María Antonieta; ésta última se extinguió en fecha 1-8-95 al cumplir los 18 años. 3.- Las rentas familiares después del fallecimiento del causante son las siguientes: pensión de viudedad de la Seguridad social 109.213 ptas., Pensión de orfandad de María Antonieta48.539 ptas. y 77.000 ptas., de pensión de viudedad de la Mutualidad de la Abogacía. 4.- Por Juan Francisco, Claudiay Íñigose solicitó subsidio en favor de familiares que fue desestimada por sendas resoluciones del INSS de 3-11-94, formulándose reclamaciones previas en fecha 22-11-94 que fueron igualmente desestimadas por resoluciones de 24-11-94. Frente a tales denegaciones se han formulado demandadas ante este Juzgado en fecha 26-11-94". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el INSS y TGSS, revocándose la sentencia de instancia y estimando las demandas iniciales se declaró el derecho de los actores a ser perceptores y beneficiarios del subsidio temporal de favor de familiares, fijando en favor de los mismos el derecho a percibir un prestación equivalente al 20% de la base reguladora de su causante y durante doce mensualidades.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 22.1.1).d en relación con el art. 22.1.2).b) de la Orden de 13 de febrero de 1967 y art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 122 del R.D.Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de noviembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 2 de febrero de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del requisito de carencia de medios de subsistencia a efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones en favor de familiares sobrevivientes distintos de viudo o viuda y huérfanos menores de cierta edad (art. 176 de la Ley general de la Seguridad Social "LGSS"), establecido en el art. 22.1.e. de la OM de 13 de febrero de 1967. Mas concretamente, se trata de saber cuál es el límite numérico o umbral de renta que se considera determinante de la posesión de medios de subsistencia cuando quien reclama la prestación es ya beneficiario de pensión pública.

La sentencia recurrida ha entendido que tal umbral es el 75 % del salario mínimo interprofesional, y, proyectando esta premisa sobre el caso controvertido, niega el derecho de la actora a optar por la pensión en favor de familiares solicitada, que es más elevada que la de viudedad que venía percibiendo. Esta conclusión conduce en el caso a la revocación de la sentencia de instancia, que había reconocido tal derecho, tras constatar que la pensión percibida era superior al 75 % del salario mínimo interprofesional pero inferior a la cifra mensual del mismo.

Por su parte, la sentencia de contraste parte de la base de que la cifra que debe entenderse determinante del cumplimiento del requisito es la del salario mínimo interprofesional, lo que le lleva al reconocimiento de la prestación solicitada. No obsta al juicio de contradicción el que los actores mantuvieran con el causante un vínculo familiar distinto al existente en la sentencia recurrida (huérfanos mayores de cierta edad), o el que la prestación solicitada fuera en este caso el subsidio y no la pensión en favor de familiares, ya que el citado precepto es aplicable con independencia de estas variantes. Ello es así porque el requisito del art. 22.1.e. de la OM de 13 de febrero de 1967 es el mismo para todos los casos.

SEGUNDO

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas resoluciones (STS 9-11-92, 28-10-95 y 12-3-97, entre otras) que el requisito de carencia de rentas en las prestaciones en favor de familiares sobrevivientes a que se refiere este litigio se determina, a falta de indicación en su normativa específica, por remisión analógica a lo que dispone la ley sobre el umbral de rentas que decide el reconocimiento del derecho al subsidio asistencial de desempleo. Este límite numérico experimentó una modificación en virtud de la Ley 22/1993, que rebajó su nivel del 100% al 75 % del salario mínimo interprofesional 'en cómputo mensual' (art. 35.1 de la citada Ley, que da nueva redacción al art. 13.1 de la Ley 31/1984, precepto incorporado luego al art. 215.1. del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Dicha Ley 22/1992 es aplicable 'a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir de 1 de enero de 1994' (disposición final segunda.2).

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste estriba en que, resolviendo ambas sobre situaciones de desempleo generadas después de la entrada en vigor de la Ley 22/1992, la primera decidió tener en cuenta la modificación normativa introducida en ella, mientras que la segunda razonó que debía permanecer como límite de la carencia de rentas la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional.

La Sala se inclina por la solución adoptada en la sentencia recurrida. Si el legislador ha considerado, a la vista de la situación económica y social, rebajar el umbral de la carencia de rentas que da derecho al subsidio asistencial de desempleo, y si este umbral es el acogido por analogía por la jurisprudencia a efectos de las prestaciones en favor de familiares del art. 176 de la LGSS, es necesario aplicar desde la fecha de su vigencia el nuevo límite numérico. Es ello una consecuencia obligada de la técnica de la aplicación analógica, que exige siempre el punto de apoyo de una norma legal en vigor.

En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Cristina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de enero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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