STSJ Cataluña 5006/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:6926
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución5006/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5006/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Estefanía, DON Manuel Y DON Jose Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad derivada de I.T. por enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora DOÑA Estefanía, con DNI nº NUM000, es usufructuaria universal del causante Don Isidro, y DON Manuel, con DNI nº NUM001 y DON Jose Manuel, con DNI nº NUM002, son sus herederos.

Segundo

El causante Don Isidro, prestaba sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa CREACIONES BUGATTI, S.L., iniciando situación de I.T. en fecha 6.8.01 y falleció en fecha 15.5.02.

Tercero

Consta la presentación de partes de confirmación, pero no la solicitud del pago directo de la prestación de I.T. al Organismo Gestor, con anterioridad al fallecimiento.

Cuarto

En fecha 12.11.02, la demandante remitió escrito al INS solicitando dictase resolución por la que se procediese al abono de la prestaciones de I.T. de su difunto esposo.

Quinto

El Organismo Gestor en fecha 10.12.02, puso en conocimiento de la actora, por escrito que "No tenemos constancia de la presentación del parte de baja médico del trabajador fallecido D. Isidro, ni de la solicitud de cobro de la prestación de I.T. anterior al fallecimiento...".

Sexto

Interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 17.1.03, siendo desestimada por resolución de fecha 3.3.03.

Séptimo

La base reguladora asciende a 712,02 euros y los efectos de 12.8.02, con extinción el 15.5.02, acta de juicio.

La parte actora no está conforme con la fecha de efectos, alegando que debían ser de 13.11.01.

Octavo

Consta unido a autos Acta de Declaración de Herederos, doc. nº 2 p. actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima al demanda inicial en solicitud de que se reconozca el derecho de la actora -viuda- al percibo de la prestación por incapacidad temporal de su esposo fallecido entre las fechas 13.11.01 al 15.5.02, recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la LPL.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis después de tratar someramente el tema de la caducidad o de la prescripción y los plazos, que niega el importe de la prestación que se reclama, al considerar que es un reconocimiento que solo pudo pedir en vida el actor, y razona que carece de lógica que se solicite por la viuda.

Interesa en primer lugar, y con arreglo al apartado b) del artículo 191 de la LPL, la modificación de los hechos probados y en concreto del segundo de la sentencia para que se redacte con el siguiente tenor:

"El causante Don. Isidro figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.3.96 hasta la fecha de su fallecimiento dentro del colectivo 524 (socios otro tipo, sociedades) teniendo la Incapacidad temporal cubierta por la entidad Gestora, iniciando situación de IT en fecha 6.8.01, y falleciendo el 15.5.02."

Ello con base en los documentos que obran al folio 130 de las actuaciones de los que se desprende efectivamente que estaba de alta en el RETA y no era trabajador por cuenta ajena en régimen general por tanto. Evidenciándose el error de la juzgadora procede hacer la rectificación en el sentido que interesa, pues declara probado que el trabajador había enviado al INSS los partes de confirmación de baja.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) recurre la infracción del artículo 129 de la LGSS, art. 44.2 del mismo...

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