STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1170/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 30 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 725/91, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 20 de abril de 1991, en autos instados por doña Camilay otros, nombrados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, contra el Instituto Nacional de Empleo. Son parte recurrida DOÑA CamilaY OTROS, representados y defendidos por el Letrado don Fidencio Martín García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 30 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Camila, Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de CIUDAD REAL, de fecha 20 de Abril de 1991, en autos número 117/91, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión de la parte actora, cuyos efectos no podrán retrotaerse más allá del plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa, así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de Enero de 1.991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real contenía, a su vez, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda origen de esta litis, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo demandado de las pretensiones que han sido deducidas contra el mismo en este procedimiento". Dicha sentencia expresaba un relato de hechos probados que fue mantenido íntegramente por la sentencia de suplicación; y es del siguiente tenor: "

Primero

Los demandantes, expresados en el encabezamiento de esta sentencia, han sido beneficiarios de subsidio por desempleo en los periodos que se expresan en la demanda o en las hojas anexas a la misma que, a estos efectos y a fin de evitar repeticiones, se dan por reproducidas.

Segundo

El subsidio lo percibieron sin inclusión en el cómputo del salario mínimo interprofesional de la parte correspondiente a pagas extraordinarias.

De haberse calculado el importe del subsidio con la inclusión de dicha parte proporcional, los actores hubiesen percibido, por los periodos citados y, por encima de lo que cobraron, las cantidades siguientes:

Dª Silvia, 130.768 pesetas.

Dª María Inés, 136.526 pesetas.

Dª Begoña, 137.946 pesetas.

Dª Estefanía, 137.946 pesetas.

D. Juan Antonio, 132.306 pesetas.

Dª Montserrat, 132.164 pesetas.

Dª Marí Juana, 132.776 pesetas.

D. Silvio, 253.178 pesetas.

D. Inocencio, 33.897 pesetas.

Dª Frida, 137. 946 pesetas.

Dª Nieves, 137.946 pesetas.

D. Daniel, 136.880 pesetas.

D. Luis Pablo, 39.589 pesetas.

Dª Gloria, 144.409 pesetas.

Dª Elsa, 101. 400 pesetas.

Dª María, 62.094 pesetas.

Dª María Teresa, 74.808 pesetas.

Dª Encarna, 12.502 pesetas.

Dª Patricia, 119.617 pesetas.

Dª Ana, 119.145 pesetas.

D. Carlos Jesús, 102.742 pesetas.

Dª Lorenza, 116.700 pesetas.

Dª María Milagros, 79.258 pesetas.

D. Marcos, 266.803 pesetas.

D. Darío, 172.926 pesetas.

D. Juan Carlos, 119.271 pesetas.

D. Rogelio, 57.925 pesetas.

D. Gaspar, 64.979 pesetas.

Dª Mercedes, 137.946 pesetas.

Dª Asunción, 131.968 pesetas.

D. Cesar, 200.469 pesetas.

Dª Regina, 161.416 pesetas.

Dª Daniela, 138.873 pesetas.

Dª Sofía, 98.924 pesetas.

Dª Eva, 94.070 pesetas.

Dª María Virtudes, 101.418 pesetas.

Dª Mariana76.991 pesetas.

Tercero

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó con fecha 26 de marzo de 1990 sentencia resolviendo recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 625/85, por la que, entre otros pronunciamientos se declaraba nulo por ilegal el apartado cuarto del artículo 8 de dicho Real Decreto; la expresada sentencia no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado y el Estado tiene interpuesto contra la misma recurso de revisión fundado en el artículo 102, apartado primero, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto

Fue formulada reclamación previa el diez de diciembre de 1.990 expresamente resuelta el día de la celebración del juicio. La demanda se presentó y el juicio tuvo lugar en las fechas expresadas en los antecedentes de esta sentencia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, la que acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala Cuarta, a la que le remitió las actuaciones; y presentó el escrito de interposición de dicho recurso, alegando sustancialmente que la sentencia recurrida era contraria con las de 13 de marzo, 28 de mayo y 12 de septiembre de 1991, dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Castilla- León y la Rioja, así como con la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1991. Alegaba la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de dichas sentencias respecto de la impugnada, pero con pronunciamientos distintos; así como la infracción del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y la doctrina contenida en la sentencia de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala de Revisión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. De tales preceptos dice derivarse la legalidad de la exclusión de las gratificaciones extraordinarias del subsidio de desempleo, por lo que la parte no tiene derecho a percibir el subsidio sobre una base reguladora incrementada con el importe de las pagas extraordinarias. Alega, por último, infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social y concluye con la petición de que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Los recurridos, personados en esta Sala del Tribunal Supremo, impugnaron el recurso, evacuando el traslado que con tal fin les fue hecho. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser procedente el recurso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala. Se señaló el día 4 de diciembre actual para los actos de votación y fallo, que se celebraron de acuerdo con dicho señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los treinta y siete demandantes reclaman las cantidades que componen las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que, según afirman, fue indebidamente excluida del cómputo del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, durante el período de prestación asistencial que a cada uno corresponde. La demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real; pero la sentencia del Juzgado fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha que estimó el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes y condenó al Instituto Nacional de Empleo al pago de las cantidades reclamadas, con las matizaciones que se precisan en la parte dispositiva de dicha sentencia.

SEGUNDO

1. Las sentencias que se invocan como contrarias contienen, respecto de la impugnada, pronunciamientos distintos sobre la misma pretensión, pues siendo iguales los objetos de uno y otro proceso, las sentencias dictadas rompen la unidad de la doctrina jurisprudencial.

  1. La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, que ha unificado la doctrina y argumentado con fundamentos jurídicos que se tienen aquí por reproducidos, como ha hecho, entre otras, en las sentencias de 26 de mayo, 18 de julio, 5, 21 y 27 de octubre, 2, 4 y 14 de noviembre de 1992.

  2. El artículo 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, no restringe indebidamente, sino que especifica el alcance del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según el cual "la cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento"; por ello el citado artículo 8.4 del Reglamento dispone que "la cuantía del subsidio será el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias", pues ésta sí aparece, en cambio, incluida por el artículo 9.3 de la Ley en las prestaciones del nivel contributivo, al disponer entonces que "el importe de la prestación por desempleo en ningún caso será inferior a la cuantía que en el momento del nacimiento del derecho tenga el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

  3. El debate en esta cuestión se produjo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990, que en el recurso contencioso- administrativo que se interpuso contra el Real Decreto 625/1985 citado, por entender que en él se infringía la Ley 31/1984 al no respetar el principio de jerarquía normativa y de sujeción del Reglamento a la Ley, declaró nulos por ilegales determinados artículos del Reglamento, entre otros, y en lo que aquí interesa, el artículo 8.4. Pero la sentencia de 11 de junio de 1991, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en el recurso extraordinario de revisión que interpuso el Abogado del Estado contra dicha sentencia de 26 de marzo de 1990, rescindió y dejó sin efecto la misma y declaró que el artículo 8.4 citado -así como otros preceptos del Real Decreto, que no vienen al caso- es conforme a derecho.

TERCERO

1. Es con ese fundamento y acaso con el propósito de zanjar de una vez el debate, como está dictada la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, que en su disposición adicional undécima da nueva redacción al párrafo primero del artículo 14.1 de la Ley 31/1984, añadiendo al inciso final del mismo la mención "excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias"; esto es, incorporando al texto de la Ley la exclusión que contenía el artículo 8.4 de su Reglamento.

  1. Ello obedece a que la Ley 31/1984, como su Reglamento, establecen la protección de desempleo en dos niveles; como dice la sentencia de la Sala Especial de 11 de junio de 1991, "en el nivel contributivo las prestaciones se configuran como sustitutivas del salario; en el nivel asistencial el subsidio es un complemento de las insuficientes rentas del desempleado"; en el primero la prestación se funda, como dice el Abogado del Estado en su recurso, "en una relación de seguridad social recíproca, que toma en cuenta el importe de las pagas extraordinarias; el otro nivel, el asistencial, no es de carácter contributivo y menos descansa en una relación recíproca y previa de cotización", pues ni siquiera el título jurídico de trabajador por cuenta ajena es determinante del derecho a la relación de protección social.

CUARTO

1. Por todo lo argumentado es visto que el artículo 8.4 del Reglamento no contiene mandato nuevo ni distinto del mandato de la Ley, sino, como dice la sentencia de la Sala Especial, "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal". Por ello no cabe sostener, como alegan los recurrentes en su escrito de impugnación del recurso, un régimen jurídico diferenciado, anterior y posterior a la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, consistente en la pretendida discrepancia que antes existía entre Ley y Reglamento.

  1. Es ociosa la reiteración de los argumentos ya conocidos, contenidos en las sentencias citadas, bastando la remisión a las mismas, según la exposición que precede, Es la sentencia recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que, de conformidad con lo que informa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe resolver el debate en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real y confirmar la sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 30 de enero de 1992, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 20 de abril de 1991, en autos instados por doña Camilay otros, nombrados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, contra el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Castilla- La Mancha; desestimamos el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, por lo que confirmamos esta sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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