Real Decreto 2345/1981, de 4 de Septiembre, sobre Prestaciones complementarias de desempleo.

MarginalBOE-A-1981-24354
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

Para la efectividad de los compromisos contraidos por el Gobierno , derivados del Acuerdo Nacional sobre empleo, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en materia de prestaciones complementarias de desempleo a trabajadores no comprendidos en el Ambito subjetivo de la Ley basica de empleo, y en funcion de las consideraciones de caracter excepcional a las que hace referencia dicho acuerdo, y durante la vigencia de este, se establecen medidas de caracter extraordinario que afectan a la extension y duracion del subsidio a los mencionados trabajadores En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero uno

Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo reguladas en el articulo ciento setenta y tres, uno, a), de la Ley General de La Seguridad Social , aprobada por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, tendran derecho a las prestaciones complementarias de desempleo reguladas en el articulo diecinueve uno , a), a'), y dos, del Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veintecuatro de abril, siempre que soliciten su reconocimiento antes del dia treinta de noviembre del presente aÒo y se encuentren en algun de los siguientes supuestos:

  1. haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo despues de la entrada en vigor de la Ley basica de empleo y antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, encontrandose inscritos en demanda de empleo a tal fecha

  2. haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo en el periodo seÒalado en el apartado anterior y que en no se encuentre inscritos en demanda de empleo y uno, con caracter excepcional, y siempre que se ajusten al procedimento regulado en el articulo tercero de este Real Decreto

  3. haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo antes de la entrada en vigor de la Ley basica de empleo, y de acuerdo con el articulo cuarto

Dos. El subsidio por desempleo tendra la duracion maxima presvista en el articulo veintiseis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta , de ocho de octubre

Articulo segundo uno

Los trabajadores que hayan agotado el derecho a las prestaciones de desempleo despues de la entreda en vigor de la Ley basica de empleo y antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno y reunan el resto de los requisitos establecidos en el articulo veinte, a), del Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, tendran derechos a las prestaciones complementarias siempre que acrediten encontrarse inscritos como demandantes de empleo el dia nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Los trabajadores que agoten el derecho a las prestaciones de desempleo conforme a la legislacion anterior a la Ley basica de empleo, con posterioridad al nueve de de mil novecientos ochenta y uno y, hasta de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, deberan solicitar el reconocimiento de las prestaciones complementarias en la forma y plazos establecidos con caracter general en el reglamento de prestaciones por desempleo

Articulo tercero uno

Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo en el periodo seÒalado en el articulo segundo anterior y reunan todos los requisitos del articulo veinte, a), del reglamento de prestaciones, excepto hallarse inscrito como demandante de empleo , tendran derecho a la prestacion complementaria por desempleo siempre que acrediten:

  1. carecer de trabajo y que han estado inscritos en demanda del mismo en una Oficina de Empleo

  2. la inscripcion en la Oficina de Empleo correspondiente en el plazo de quince dias a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siendo este plazo de caducidad a todos los efectos, y soliciten el reconocimiento del derecho a la prestacion en el plazo de lo quince dias siguientes a la finalizacion del periodo regalmentario de treinta dias de espera

Dos. La Direccion Provincial del Instituto Nacional de Empleo, previo informe de La Comision Ejecutiva provincial, remitira el expediente a la Delegacion Provincial de Trabajo para su resolucion

Contra la resolucion del Delegado cabe recurso de alzada ante Direccion General de Empleo, quien pedira informe a La Comision Ejecutiva del Instituto Nacional de Empleo

Articulo cuarto

los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo antes de la entrada en vigor de la Ley basica de empleo tendran derecho a las prestaciones complementarias pro desempleo siempre que reunan todos los requisitos establecidos en el articulo veinte, a), del reglamento de prestaciones y, demas , esten inscritos como demandantes de empleo desde, al menos, tres meses antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Disposicion Adicional

El Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta u uno, de veinticuatro de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones de desempleo, y las normas que lo desarrollen en materia de prestaciones complementarias, seran de aplicacion en todos aquellos aspectos no regulados expresamente por el presente Real Decreto

Disposicion final

La presente disposicion entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BoletÌn Oficial del Estado y sus efectos se prolongaran hasta la treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos

Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

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