Prestaciones accesorias en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Por prestación accesoria debe entenderse toda obligación, sea de dar, sea de hacer e incluso sea de no hacer, impuesta para alguno o para todos los socios, vinculadas o no a participaciones concretas, pero siempre que la prestación tenga sentido económico y no forme parte del capital.

Contenido
  • 1 Rasgos esenciales
  • 2 Normativa
  • 3 Reglas sobre las prestaciones accesorias
    • 3.1 Clases de prestaciones accesorias
    • 3.2 Descripción y carácter de la prestación accesoria
    • 3.3 Fundamento de la prestación accesoria
    • 3.4 Vinculación de la prestación
    • 3.5 La transmisión de la prestación accesoria
    • 3.6 La creación y modificación de la prestación accesoria
    • 3.7 Efectos del incumplimiento
  • 4 Correspondencias del tema (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 con Ley de Sociedades de Capital de 2010)
  • 5 El Anteproyecto del Código Mercantil (mayo 2014)
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina administrativa citada
Rasgos esenciales

Téngase presente que, como se ha dicho, las prestaciones accesorias no son aportaciones de capital.

Es facultad de los socios el tomar la decisión de que haya prestaciones accesorias, sus características y su retribución, sea en la constitución de la sociedad regulándolas en los estatutos fundacionales o sea creándolas más tarde con la pertinente modificación de aquéllos.

La regla general es que todo socio aporte a la sociedad bienes o dinero y en pago de los mismos reciba participaciones sociales; pero el legislador admite que se convenga con uno o varios socios una mayor implicación mediante obligarse a realizar prestaciones distinta de una puntual aportación de un bien (ejemplo claro: prestar su trabajo a la sociedad).

La expresión accesoria hace referencia a que quien se obliga a prestarla es socio, es decir, ha tenido que hacer una aportación económica que podemos llamar normal (sean aportación dineraria, aportaciones no dineraria de bienes muebles o inmueble, un negocio, etc.); pero que sea accesoria no quiere decir que sea de inferior valor a la aportación de capital.

Normativa

El art. 86 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite a los estatutos de las sociedades de capital el establecer prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento; pero en ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.

Por tanto, si no se ha previsto, no habrá lugar a las prestaciones accesorias.

El artículo 187 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dice:

1. En el caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas o, en su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.

(Artículo 187 apartado 1 modificado por Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares).

La ley, en aras del principio de libertad, admite la posibilidad de que los estatutos establezcan para todos o alguno de lo socios prestaciones accesorias.

Reglas sobre las prestaciones accesorias Clases de prestaciones accesorias

La prestación accesoria puede consistir, como se ha dicho, en dar, hacer o en no hacer

a).- Entre las obligaciones de dar se incluyen tanto el aportar la propiedad de bienes como aportar derechos reales sobre los mismo, un derecho de uso, etc.

b).- Entre las obligaciones de hacer, podemos incluir las de hacer determinadas gestiones o encargos, buscar o dar financiación, conceder préstamos, dar asesoramiento, prestar asistencia técnica, etc.

Esta obligación puede ser fungible, sin importar la persona que la realiza, o establecerse en consideración a una persona, y aún cabe que lo sea en consideración a una titulación o profesión. Recordemos lo que dice el art. 58 de la LSC: «En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios», es decir el trabajo no puede ser aportación de capital, pero si objeto de una prestación accesoria.

Un ejemplo de prestación accesoria de hacer es la que la Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2018 [j 1] admite y que consiste en que los socios familiares deben cumplir los pactos del protocolo familiar suscrito con su contenido solemnizado en escritura, pues su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales sino también por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable.

c).- Entre las obligaciones de no hacer, siempre que sea evaluable su beneficio económico, cabe destacar la de abstenerse de hacer competencia a la sociedad de que se trate, sea total o sea en una zona o territorio determinado.

Expresamente, la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de julio de 2001 [j 2] con ciertas reservas - por si se hiciera en perjuicio de acreedores de la sociedad - admitió el pactar como prestación accesoria la obligación de aportar metálico; en este sentido indica:

Por ejemplo, sería "prima facie" admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social.
Descripción y carácter de la prestación accesoria

Toda prestación accesoria debe estar perfectamente detallada.

La citada resolución de 27 de julio de 2001 [j 3] no admitió la obligación de aportar metálico sin estar determinada la cantidad y su pago, o al menos ser objetivamente determinable.

El importe de la prestación ha de estar determinado o determinable; por ello, la resolución de la DGRN de 18 de junio de 2012 [j 4] admite que los estatutos establezcan prestaciones accesorias de aportación suplementaria de dinero, «con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería durante el plazo de diez años… y que no podrán exceder en conjunto… de la cuantía de treinta euros por participación… previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general»; y ello, dice la DGRN

porque se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestación sea concreto y determinado, habiéndose señalado su cuantía máxima y su duración, y su concreción se realizará por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería, que constituye el criterio al que deberá ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnación por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuantía de la prestación accesoria, sino que ésta ha quedado delimitada en el tiempo, diez años, en su cuantía máxima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorería.

Toda prestación accesoria deberá tener prefijado si será remunerada de alguna forma o será prestación gratuita.

Puede, pues, ser gratuita la prestación accesoria.

En caso de estar remunerada, la Ley exige determinar la compensación y -como garantía para los terceros- esa compensación no puede superar el valor de la prestación. Nada dice la Ley actual sobre cómo ha de determinarse la remuneración (frente al sistema anterior de...

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