STS 643/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4795
Número de Recurso150/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución643/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró; siendo parte recurrida DIRECCION000 . y D. Esteban , representados por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Francisco , contra DIRECCION000 . y D. Esteban .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se estimase los pedimentos de su demanda con costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, su repesentante legal, la Procuradora Sra. Pereda Gil, la contestó, en sendos escritos respectivamente, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y absolviendo al demandado D. Esteban , con expresa imposición de costas a la parte actora". - Y por DIRECCION000 ., contestó la demanda con oposición a la misma y formulando reconvención, con la súplica que se condenase al actor reconvenido a devolver a mi representada la cantidad percibida de cuatro millones de pesetas, más los correspondientes intereses legales y con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco , representado por el Procurador Sr. Mesas Peiró contra DIRECCION000 . y D. Esteban representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil, debo condenar y condeno a DIRECCION000 . a pagar al actor 33.252.378 ptas (treinta y tres millones doscientas cincuenta y dos mil trescientas setenta y ocho pesetas), de los que de 20.897.511 pesetas (veinte millones doscientas noventa y siete mil quinientas once pesetas) responde solidariamente a D. Esteban , con lo que resulta también condenado con esta limitación, así como ambos al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.- Las costas procesales serán abonadas por los demandados: las de la demanda rectora por ambos, y, las de la demanda reconvencional solo por DIRECCION000 .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DIRECCION000 . y D. Esteban y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 . y D. Esteban debemos revocar y revocamos la sentencia el día 2 de septiembre de 1.994 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 230/92 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por D. Francisco , debemos de absolver y absolvemos libremente a DIRECCION000 . y D. Esteban , y desestimando totalmente la reconvención formulada por DIRECCION000 . debemos absolver y absolvemos libremente a D. Francisco .- Las costas ocasionadas en primera instancia, las de la demanda se imponen al demandante y las de la reconvención al reconviniente, mientras que las ocasionadas en la apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de D. Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, con base en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692. 4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.253 Cód. civ., por incurrir la Sala de Instancia en error en la apreciación de la prueba.- El motivo segundo, amparado en el inciso 2º del ordinal 3º del art. 1.692 L.E.Civ., por infracción del art. 862.2º en relación con el art. 340 L.E.Civ., por incurrir la Sala de Instancia en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. por violación del art. 24.2 de la Constitución española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Francisco presentó demanda en reclamación de 33.252.000 ptas contra DIRECCION000 ., y solidariamente por la cantidad de 20.897.511 ptas contra D. Esteban . Según el actor, la referida cantidad tiene su origen en la prestación de servicios profesionales a la demandada, deuda plasmada en 26 reconocimientos de deudas en escritura pública, cuyo cumplimiento afianzó solidariamente el señor Esteban .

Los demandados se opusieron y formularon reconvención, solicitando fuera condenando el actor a la devolución de 4.000.000 ptas, que le anticiparon para realizar los trabajos, que no hizo.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó desestimando la demanda y la reconvención.

Contra la sentencia de la audiencia ha interpuesto recurso de casación d. Francisco .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. En su extensa fundamentación vuelve el recurrente a valorar toda la prueba practicada, para deducir de dicha valoración que no ha existido falsedad en la causa de los reconocimiento de deuda en favor suyo, sino que ha prestado su trabajo, que no era de orden material, de realización física, tales como videos, imprenta, mensajería, laboratorio de sonido y montaje, etc., sino de orden intelectual, como es la dirección artística y asesoramiento a DIRECCION000 .

El motivo se desestima, porque no consta en autos que se haya realizado trabajo alguno para DIRECCION000 por parte del recurrente. Sin esta base fáctica, esta Sala no puede motu propio establecer la presunción de que efectivamente se hicieron, con el pretexto de su carácter abstracto, pues por mucha abstracción a que se quiera apelar, no hay duda de que las ideas normalmente se plasman en papel cuando han de ser ejecutadas por otros.

Ciertamente que a priori resulta extraño que DIRECCION000 , realice repetidos reconocimientos de deudas en favor del actor-recurrente antes de la formalización o adjudicación de los contratos por el Ayuntamiento de Madrid, reconociendo en ellos deber determinadas cantidades por "servicios prestados por D. Francisco , para la sociedad mercantil DIRECCION000 , para la realización de los trabajos adjudicados a la referida social mercantil por el Ayuntamiento de Madrid, consistentes en la dirección y supervisión técnica", pero lo cierto es que se está ante un reconocimiento causal de deuda, cuya causa, negada por DIRECCION000 , se ha demostrado falsa o inexistente.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º, L.E.Civ., alega infracción del art. 862.2º de la misma Ley. A juicio del recurrente, la alusión en la sentencia recurrida a que "estamos ante obras adjudicadas por el Ayuntamiento directamente, adjudicación directa en la que cobra especial relevancia la directora del Servicio de Educación Dª. Marí Jose ", se debe a la introducción de este hecho en el acto de la vista, frente a lo que protestó la dirección letrada del recurrente, apelante ante la Audiencia. Que fuese esposa del mismo ni su relación con las adjudicaciones, no se alegó en ninguno de los escritos del pleito.

El motivo se desestima, pues en la hipótesis de su acogimiento, en nada variaría la ratio decidendi de la sentencia, que radica en un vicio de la causa del contrato, y el recurso de casación no se da más que contra el fallo de la sentencia que se recurre, o contra los fundamentos que constituyan su ratio decidendi, no meros obiter dicta. El que la antedicha señora sea esposa del actor-recurrente es una disgresión carente de importancia jurídica, porque el fallo desestimatorio de la demanda no se funda en causa torpe (art. 1.306; reconocimiento de deuda a cambio de adjudicaciones directas por el Ayuntamiento de Madrid).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 24.2 Const. Se funda en que la presunción de inocencia no ha sido respetada. Dice al efecto el recurrente: "La Sala de Instancia conculca este derecho fundamental reconocido en la Constitución, al estimar como elemento relevante en el que fundar sus presunciones para declarar probados unos hechos sobre los que apoyó su fallo, al admitir la simple manifestación de la existencia de una denuncia penal, sin ni siquiera comprobar su veracidad, ni si ha sido admitida a trámite; incluso aunque todas estas circunstancias se dieran, --y lo decimos a efectos meramente dialécticos-- en tanto no hubiera recaído una sentencia condenatoria, el Sr. Francisco y su esposa gozan del derecho fundamental de presunción de inocencia que los Tribunales imperativamente han de tutelar".

El motivo se desestima por las razones que se han expuesto en el examen del segundo, y porque la presunción de inocencia no es aplicable al enjuiciamiento de si en un contrato civil la causa en que se fundan las obligaciones que de él se derivan tienen causa o no. No se trata de ningún régimen sancionador, en el cual es operante la citada presunción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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