STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:9458
Número de Recurso1202/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. M.V.D.L.F., representado y defendido por el Letrado Sr. H.Y.D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 15 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2363/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 451/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de febrero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº

451/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. M.V.D.L.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1.999, en autos nº 451/99, seguidos a instancias del indicado recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre prestación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. M.V. de la F. se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº4.

teniendo entre sus beneficiarios a su hija O.V.A. nacida el 21 de septiembre de 1.984. ----2º.- O.V.A. es portadora de un retraso de crecimiento intrauterino que conlleva una talla baja, siendo la edad de observación a partir de los diez años. ----3º.- Con fecha 17 de marzo de 1.997 la Dra. G.D. solicitó del INSALUD el tratamiento con hormona de crecimiento para la hija del actor en protocolo 10966, siendo informado desfavorablemente por el Comité Asesor de la Hormona del crecimiento, dictando el INSALUD resolución el 13 de junio de 1.997, denegando el tratamiento. ----4º.- Con fecha 21 de agosto de 1.998 la Dra. M.S., Pediatra del Hospital Clínico Universitario, en protoloco 10156 solicita del INSALUD tratamiento de O.V. con la hormona de crecimiento, siéndole denegada por resolución de 13 de octubre de 1.998, con el mismo fundamento que la denegación anterior. ----5º.- Las dos facultativas que solicitaron el tratamiento para O.V. con posterioridad a la denegación de sus correspondientes protocolos, no presentaron alegación alguna ni petición de reconsideración a los respectivos protocolos denegados. ----6º.- El demandante interpuso reclamación previa con fecha 12 de abril de 1.999 que fue desestimada por resolución del INSALUD de 4 de mayo de 1.999 interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 25 de junio de 1.999, siendo turnada a este Juzgado el día 29 siguiente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. M.V.D.L.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1.999, en autos nº 451/99, seguidos a instancia de indicado recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre prestación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La Letrada Sra. H.Y.D., mediante escrito de 24 de marzo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 98, 105 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia que denegó el tratamiento de la hija del actor con la hormona de crecimiento porque acepta el contenido del informe del Comité Asesor del Instituto Nacional de la Salud, que en el presente caso se pronunció desfavorablemente a la aplicación de ese tratamiento por "no adecuarse los antecedentes a los supuestos de eficacia constada de la hormona, sin que en los autos exista prueba objetiva alguna demostrativa de la eficacia del tratamiento hormonal a la hija del recurrente".

La sentencia de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 1997, que se pronuncia también sobre una solicitud de tratamiento con la hormona de crecimiento. La sentencia descarta la existencia de causas del escaso crecimiento que puedan ser alternativas al déficit hormonal y, al examinar el carácter contradictorio de los informes médicos, excluye el del Comité Asesor del Instituto Nacional de la Salud, por considerarlo cuestionable su neutralidad, de acuerdo con los datos que recoge la sentencia de instancia, y por entender que tienen mayor poder de convicción "los informes emitidos por la médica que ha venido atendiendo al beneficiario de la prestación, debido a su proximidad al caso concreto, a su especialización, al refrendo científico de la Sociedad de Endrocrinología y a su objetividad, puesto que no existe indicio alguno que autorice duda al respecto".

SEGUNDO.- Como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, no concurre en las sentencias comparadas la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque son distintos los hechos en los que se fundan las correspondientes decisiones: mientras que la sentencia recurrida la Sala considera que no ha quedado acreditada la eficacia terapéutica de la hormona, la sentencia de contraste parte de una conclusión fáctica distinta. Se trata, por tanto, de distintas apreciaciones fácticas que ni podrían corregirse a través de este excepcional recurso, ni implican necesariamente discrepancia en la valoración de las prueba, pues se refieren a situaciones clínicas diversas y parten de informes técnicos que también lo son.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. M.V.D.L.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 15 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº

2363/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº

451/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación. Sin costas.

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