STS 248/2003, 17 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2003
Número de resolución248/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 13 de los de esa ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Imanol y D. Matías , representados por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº trece de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra D. Imanol y D. Matías , sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando rescindido el contrato de prestación de servicios de bar-restaurante a que se refiere elhecho primero de la demanda, ordenando la entrega de los locales a dicho servicio adscritos a la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago a la actora de la indemnización por daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia por la ilegítima ocupación de los locales desde 28 de julio de 1.988 hasta la entrega de posesión, y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y formulando reconvención, se sugyueseb kis trámites legales oportunos y, tras el recibimiento del juicio a prueba, en su día, dictase sentencia por la que se resolviese sobre los siguientes extremos. 1º). Que se absolviese a los demandados de cuantos pedimentos se hacian en la demanda, no dando lugar a la resolución del contrato que une a las partes, ni a la entrega de los locales del bar-restaurante a que se refieria la demanda ni a la condena al pago de cantidad alguna por el concepto de daños y perjuicios, ni por algún otro.- 2º) Que dando lugar a la reconvención, se declarase que la relación jurídica existente entre la RENFE y los demandados era un contrato de arrendamiento de local de negocio donde esta instalado el bar-restaurane de la Estación de Vic, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y por ello sujeta, en cuanto a su duración, a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU, condenando a la RENFE a estar y pasar por esta declaración.- 3º) Que para el caso de que S.Sª se pronunciase por la resolución del contrato existente entre las partes, se condenase a RENFE a pagar a mis mandantes una cantidad mínima de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, que se consideran, sin perjuicio del más o del menos, como cantidad de valoración actual de las instalaciones, obras, maquinarias y enseres del negocio de bar-restaurante, a que se ha hecho referencia con anterioridad.- 4º) Que también en el mismo caso, de resolución de contrato, se declarase por S.Sª que la fianza QUINIENTAS MIL PESETAS, depositadas en el Banco Hispano Americadno, Oficina Principal, de Vic, (Barcelona), fuese devuelta a los mandantes, sin que la RENFE pueda oponerse a ello.- 5º). Que en cualquier caso, sea condenada RENFE al pago de las costas, tanto de la demanda formulada, como de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda formulada por D. Francisco Fernández Anguera en representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra D. Imanol Y D. Matías declarando no haber lugar a la misma, debiendo absolver como absuelvo los demandados, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de RENFE y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por RENFE contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda declaramos la resolución del contrato de prestación de servicios concertado el día 1º de mayo de 1.983 entre RENFE y los Srs. Imanol , condenado a los demandados a la entrega de los locales a que dicho contrato se refiere a la actora, así como a pagar a RENFE en concepto de indemnización de daños y perjuicios el precio anual que venían satisfaciendo en la fecha (27 de julio de 1.988) de la resolución, debidamente apreciada según el IPC hasta la fecha del efectivo desalojo, y al pago de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Imanol y D. Matías , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley, en relación con el art. 248.2 Ley Orgánica Poder Judicial y art. 120.3 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.225 y párrafo 3º del art. 1.226 Cód. civ. en relación con los arts. 512, 604 y 606 L.E.Civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.583 y siguientes del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 Cód. civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta; y de los arts. 1.091, 1.254, 1.256 y 1.258 Cód. civil.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: infracción de los arts. 1.1, 3.2 y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964.- El motivo sexto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a daños y perjuicios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo, el día 3 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Imanol y D. Matías , solicitando que se declarara rescindido el contrato de prestación de servicios de bar-restaurante que explotaban los demandados en la estación ferroviaria de Vic, condenando a los mismos a la entrega de los locales a la actora, y al pago de indemnización por daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia por la ilegítima ocupación de locales desde el 28 de julio de 1.988 hasta su entrega de posesión.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que la estimó.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley, en relación con el art. 248.2 Ley Orgánica Poder Judicial y art. 120.3 Constitución. En su fundamentación se ataca a la sentencia recurrida por no ser lo suficientemente clara y precisa, y no recoger ningún precepto legal o sentencia de esta Sala que justifique la calificación jurídica que realiza de la relación de esta naturaleza controvertida en este pleito.

El motivo se desestima porque no se basa más que en las apreciaciones subjetivas sobre una sentencia adversa. Basta una lectura imparcial y objetiva de ella para detectar sin ningún esfuerzo que ha tratado el problema jurídico central del pleito, que es la sumisión o no de la explotación de los servicios de Bar-Restaurante en una estación ferroviaria de RENFE, concedida por ella (y antecesora) a los demandados, si es un contrato sujeto a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o excluido de ella, siéndole aplicable la legislación común. Puede fácilmente apreciarse que la Audiencia llega a sus conclusiones a través de un razonamiento lógico y congruente con la cuestión planteada, que es lo exigible para una debida motivación, no que este adornado de citas de doctrina jurisprudencial o de preceptos legales, que aquí sería imposible por no existir ninguno concreto y atinente a la materia discutida, y de ahí este litigio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.225 y párrafo 3º del art. 1.226 Cód. civ. en relación con los arts. 512, 604 y 606 L.E.Civ. El fundamento de esta acusación es que la sentencia recurrida ha tomado como base de su fallo documentos no reconocidos por los demandados ni adverados de otra forma, concretamente el contrato de 1.983, base de las peticiones de la demanda.

El motivo se desestima porque es una acusación procesal contraria a la buena fe negar la validez y eficacia de un contrato, que no era más que continuación de otras anteriores (de 1.941 y 1.977), que los propios demandados han venido cumpliendo sin ningún reparo. Dice al efecto el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: "....en ningún momento los demandados han dudado de la validez o eficacia de tales contratos en atención al mayor o menor cumplimiento por RENFE de las exigencias que para la contratación de servicios anejos a su explotación le incumbían dada su cualidad de empresa mercantil de capital público, sino que han centrado su oposición a la pretensión resolutoria actora en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de autos; arrendamiento sujeto a la ley arrendaticia especial según los demandados reconvinientes, y contrato de prestación de servicios excluido de la LAU a tenor de su carácter especial, al decir de RENFE".

En estas circunstancias ha de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala según la cual, a pesar de su falta de adveración, los documentos privados pueden ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias 25 enero y 24 octubre de 2.000, 5 marzo y 29 diciembre 1.999, entre otras muchas).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.583 y siguientes del Código civil. Su fundamentación es, básicamente, que la sentencia recurrida da lugar a la resolución de un contrato de prestación de servicios de los demandados con RENFE, cuando no se obligaron los primeros a dicha prestación.

El motivo se desestima porque la Audiencia ha resuelto el contrato que ligaba a las partes, llamado por ellas de prestación de servicios, pero como tal no lo considera jurídicamente. La prueba es que todo el contenido de la sentencia se refiere al arrendamiento por los demandados de los locales donde ejercían su industria o negocio de bar-restaurante, si el mismo estaba o no sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por otra parte, el motivo está erróneamente planteado, pues se deben citar preceptos concretos y específicos que se estimen infringidos, nunca las genéricas alusiones como "siguientes" "concordantes" etc. Es tarea propia del recurrente el señalamiento individualizado del que debe fundar el motivo, no de esta Sala (art. 1.710 L.E.Civ.).

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 Cód. civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta; y de los arts. 1.091, 1.254, 1.256 y 1.258 Cód. civil. En su fundamentación se expone la sentencia de primera instancia (que fue revocada por la recurrida), la cual declaró que el único contrato entre las partes que tenía validez y eficacia era el de 1.941, pues los demás no habían sido precedidos del concurso público necesario y el pliego de condiciones, que se decía regir aquel concurso, era obra unilateral de RENFE.

El motivo se desestima pues se olvida que la interpretación de los contratos realizada por la sentencia que se recurre en casación ha de ser mantenida mientras no se demuestre que es ilógica o vulneradora de las normas legales. Estas circunstancias no se han probado que se den aquí, pues no por el hecho de que la Audiencia discrepe de la interpretación de la de primera instancia es ilógica. Esta Sala, por lo tanto, la mantiene, pues ya se ha expuesto en el motivo segundo lo poco razonable que es negar la validez de unos contratos que se han cumplido durante tan largo tiempo sin protesta sobre su nulidad, y sin que en este pleito los demandados hayan solicitado su declaración de nulidad en la súplica de su reconvención.

En cuanto a la infracción de los demás preceptos, se rechaza que ello haya ocurrido, porque esta Sala tiene declarado con reiteración que el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, y no basta por ello citar como infringidos preceptos generales tan sólo, que obligarían, de ser aceptado el motivo, a una reconsideración general de los escritos y pruebas del pleito, lo que es contrario a la naturaleza de este recurso extraordinario de casación, en el cual sólo ha de controlarse la aplicación correcta al caso de la ley o doctrina jurisprudencial, previa denuncia de infracción de preceptos individualizados y específicos.

En fin, la interpretación de la Audiencia también la mantiene esta Sala porque es acorde con la doctrina que sentó en otros casos en los que se discutía si estaban o no sujetos a la legislación especial de arrendamientos urbanos el arrendamiento por RENFE de locales, dentro de los generales donde presta el servicio público ferroviario, dedicados a bares-restaurantes abiertos al público, llegando al resultado de que no estaban incluidos en el ámbito de aquella legislación (Ss. 27 octubre 1.967, 2 febrero 1.996 y 24 enero 2.000, entre otras).

A las razones que allí se expusieron nos remitimos expresamente para evitar inútiles repeticiones.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del quinto, puesto que en él se trata el tema de la calificación del contrato litigioso, pretendiendo que se declare que está sometido a la LAU, con la consiguiente prórroga forzosa.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a daños y perjuicios, por cuanto la sentencia recurrida condena a los demandados al pago de los mismos sin haberse probado en el pleito su existencia, lo que es contrario a la reiterada doctrina de esta Sala, que exige su cumplida prueba.

El motivo, cuya esencia acabamos de exponer, se desestima porque la Audiencia ha condenado a los demandados en razón de la posesión de los locales de RENFE que han venido disfrutando pese a ser requeridos de resolución del contrato y entrega consiguiente de los mismos, y esa indemnización tiene como base para su cuantificación la renta que venian pagando. Estamos por tanto ante un daño in re ipsa, que no necesita de especial demostración para su indemnización, es evidente y manifiesto. El arrendador ha estado privado desde la resolución del uso, goce o disposición del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entregándolos a aquel.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Imanol y D. Matías , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de abril de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse contituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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