STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7828
Número de Recurso5353/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4528/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictada el 19 de abril de 2004 en los autos de juicio num. 158/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de Empleo sobre prestaciones por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 13 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 13 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el 1 de enero de 2001 el actor solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue reconocido por cumplir los requisitos exigidos para ello; en agosto del 2002 se le requirió la presentación de la declaración de IRPF del año 2001. El 4 de septiembre de 2003 le fue notificada comunicación de 22 de agosto del mismo año sobre cobro indebido por importe de 5.901,84 euros correspondiente al período 1 de enero de 2002 a 30 de junio de 2003, y la extinción del subsidio por poseer rentas incompatibles con el derecho. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare ajustado a derecho el percibo del subsidio por desempleo o subsidiariamente se declare la reanudación del derecho al percibo del subsidio con efectos de 1 de enero de 2002.

SEGUNDO

El día 15 de abril de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia el 19 de abril de 2004 en la que estimando la demanda interpuesta por el actor, revocó y dejó sin efectos la resolución del INEM de fecha 16.10.03, reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años inicialmente reconocido, y condenó al INEM a estar y pasar por esta declaración. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Carlos Jesús, con DNI NUM000 y nacido el 11.2.46, solicitó el 1.10.01 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue reconocido por el INEM. Con su solicitud, el actor presentó la declaración del IRPF del ejercicio 2000; 2º).- Con posterioridad se procedió a revisar el expediente, y el actor aportó la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2001, en el que el actor declaró haber percibido unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 4.383,19 euros; 3º).- Por resolución de fecha 16.10.03, el INEM acordó extinguir el subsidio "por poseer rentas incompatibles con el derecho", y declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.901,84 euros correspondientes al período del 1.1.02 a 30.6.03; 4º).- La reclamación previa presentada fue desestimada en fecha 26.2.04. Quinto: El 12.11.03 el actor reintegró al INEM la cantidad de 5.901,84 euros. Sexto: Con fecha 8.11.99 el actor realizó una inversión de 5.000.000 ptas (30.050,00 euros) con vencimiento 3 de diciembre de 2002".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Público de Empleo Estatal formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Servicio Público de Empleo Estatal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2003. 2.- Infracción de los arts. 215.1 y 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con efectos del 1 de octubre del 2001 el Instituto Nacional de Empleo (INEM) reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que con tal fecha de efectos dicho demandante vino percibiendo tal subsidio.

El 30 de agosto del 2002 el INEM requirió al demandante la presentación de su declaración del IRPF correspondiente al año 2001. El actor cumplió este requerimiento y presentó al INEM dicha declaración, en la que aparecía que había percibido en ese año unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 4.383'19 euros.

El INEM dictó resolución de fecha 16 de octubre del 2003 en la que declaró extinguido el derecho del actor a la percepción del subsidio de desempleo mencionado "por poseer rentas incompatibles" con el mismo, y además declaró "la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.901'84 euros correspondientes al período de 01/01/2002-30/06/2003", por causa de la extinción mencionada.

El 13 de febrero del 2004 el actor presentó la demanda inicial de este proceso, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia por la que "se deje sin efecto la resolución de la Subdirección Provincial de Prestaciones del INEM de fecha 16 de octubre de 2003, declarando ajustado a derecho el percibo del subsidio por desempleo en el período citado más arriba o subsidiariamente se declare la reanudación del derecho al percibo del citado subsidio con efectos de 1 de enero de 2002, con devolución de las diferencias ingresadas, condenando al INEM a estar y pasar por la citada declaración".

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de abril del 2004 , en la que se estimó la referida demanda, y se dispusieron los siguientes pronunciamientos: "1º.- Revocar y dejar sin efectos la resolución del INEM de fecha 16.10.03; 2º.- Reconocer el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años inicialmente reconocido; 3º).- Condenar al INEM a estar y pasar por tal declaración".

El mencionado Instituto interpuso contra esa sentencia de instancia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre del 2004 , desestimó tal recurso.

SEGUNDO

El Instituto demandado (hoy denominado Servicio Público de Empleo Estatal) formuló, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo el 13 de octubre del 2003 . Pero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre estas dos sentencias que se comparan en el presente recurso, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En el caso estudiado en este litigio el actor, en su declaración del IRPF correspondiente al año 2001, reconoció haber percibido en ese año unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 4.383'19 euros. El Servicio Público demandando computa toda esta suma como ingresos propios de ese año, por lo que, como la misma supera el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que fija el art. 215-1 de la LGSS , concluye que se ha extinguido el derecho del demandante al subsidio de desempleo que se le había reconocido.

Ahora bien, en la cantidad que se acaba de mencionar, que el actor declaró como importe de sus rendimientos del capital mobiliario del año 2001, se comprenden 2480'08 euros a que ascendieron los intereses pagados al actor por el Banco Urquijo por razón de un depósito de capital a plazo fijo constituido por él; y de esta última suma, 98'54 euros eran intereses devengados en 1999, 1226'04 euros intereses del año 2000 y el resto (1155'50 euros) intereses del año 2001.

Y aquí es donde se centra o concreta el problema a resolver en el presente recurso, toda vez que el actor considera que los intereses citados que se corresponden a los años 1999 y 2000 (que suman un total de 1324'58 euros) deben ser excluidos de los ingresos del año 2001, aunque hayan sido cobrados por el demandante ese año 2001; y con esta exclusión los ingresos de ese año no llegan al límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. Este criterio del demandante ha sido aceptado tanto por la sentencia de instancia, como por la de suplicación, y por ello estimaron ambas las pretensiones de la demanda. En cambio la parte demandada mantiene que todas las cantidades citadas forman parte de los ingresos del año 2001, pues fueron percibidas en ese año por el actor; y con esta forma de cálculo tales ingresos superan el límite indicado poco más arriba, lo que obligaría a desestimar la demanda.

2).- Una vez fijado el núcleo esencial del tema de contradicción examinado en este recurso, se aprecia el primer punto de divergencia o separación entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada, por cuanto que la problemática prestacional que en una y otra se suscita es distinta. En estos autos, como hemos visto, se trata de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en cambio la sentencia referencial versa sobre un complemento por mínimos de una pensión de jubilación. Resulta, por tanto clara la disparidad del objeto de debate en uno y otro asunto, al tratarse de figuras jurídicas claramente diferenciadas, siendo distintas las normas que regulan una y otra, y la naturaleza y fines de las mismas.

Es cierto que en ambos casos el punto esencial a resolver se refiere al cómputo de los ingresos de los respectivos beneficiarios, en cuanto éstos ingresos no pueden sobrepasar determinados límites, so pena de la quiebra del derecho del beneficiario al cobro de la prestación correspondiente. Pero ni los límites de ingresos son los mismos en cada uno de los supuestos que se comparan, ni tampoco son iguales las reglas aplicables al cálculo de los ingresos computables, ni a la forma en que éstos entran en juego. A este respecto es obligado destacar que mientras en el subsidio de desempleo el límite de ingresos y su cálculo viene regulado fundamentalmente en el art. 215-1-1 de la LGSS , en cambio en relación al complemento por mínimos ese límite se rige por lo establecido para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el correspondiente Real Decreto sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social (en el caso de la sentencia de contraste se trataba de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 , arts. 44 y 45, y el Real Decreto 5/1999, de 8 de enero, arts. 4 y siguientes ). Y resulta que mientras en este último caso el cómputo de tales ingresos se tiene que efectuar "en los términos establecidos en la legislación fiscal", como ordenaba el art. 5-2 del citado Real Decreto 5/1999 , que se aplicó en la sentencia de contraste; en cambio, esta Sala en varias sentencias, de las que se mencionan las de 31 de mayo de 1999 y 9 de abril del 2001 , viene manteniendo que para el cálculo del límite de ingresos propio del subsidio de desempleo no son necesariamente aplicables las leyes fiscales.

Esta divergencia que se acaba de señalar es de indiscutible importancia, en orden a acreditar la inexistencia de contradicción entre las sentencias aquí confrontadas, toda vez que la resolución de contraste, acatando los mandatos del art. 5 del Real Decreto 5/1999 , aplica sin titubeos, a los efectos comentados, la legislación fiscal; cosa que, conforme a la jurisprudencia indicada, no parece procedente en el caso de autos.

3).- Además tampoco son equiparables los ingresos que se toman en consideración en el caso de autos y los que se computaron en la sentencia referencial. En este proceso se trató de los intereses devengados por un depósito bancario de dinero a plazo fijo, en el que se estipuló que dichos intereses se harían efectivos en el momento de cancelación o extinción del depósito; esto supone que, como el depósito en el caso estudiado se mantuvo durante varios años, como los intereses del mismo se van devengando en cada año, y como sin embargo se hacen efectivos todos ellos en el momento final en que el depósito se extingue, para llevar a cabo el cómputo o cuantificación de los ingresos del demandante en el año 2001 (en el que se canceló tal depósito) se plantea el problema de dilucidar si a tal efecto se tienen en cuenta todos los intereses devengados por ese depósito, ya que en definitiva han sido cobrados por el interesado en ese año, o si, por el contrario sólo pueden ser computados a ese objeto los intereses correspondientes al año 2001, pues los de los años anteriores no se han generado realmente en ese año, aunque se hayan hecho efectivos en él. Y este problema, que constituye el centro o punto clave de la decisión que se adopte, no se presenta ni se suscitó en la sentencia de contraste. En ella los ingresos discutidos se debían al rescate de un plan de pensiones, siendo evidente que la forma de producirse y de hacerse realidad de este tipo de ingresos es totalmente diferente que la correspondiente a los intereses de un depósito bancario.

En el rescate de un plan de pensiones se produce un sólo ingreso en el patrimonio del que lo lleva a cabo; no existe, pues, un devengo continuado y periódico como sucede con los intereses citados. Es cierto que el rescate de un plan de pensiones ha tenido que estar precedido por un período de tiempo, que puede ser extenso o dilatado, en el que el titular del mismo u otra persona han tenido que realizar aportaciones periódicas a ese plan, pero estas aportaciones difícilmente pueden ser calificadas como ingresos. Si las aportaciones las efectúa el propio titular, no son en forma alguna ingresos, sino por el contrario desembolsos; si las lleva a cabo el promotor del plan del sistema de empleo tampoco parece acertado considerarlos como ingresos del partícipe a los efectos que ahora tratamos, y menos como ingresos equiparables a tal fin a los intereses de un depósito bancario. El ingreso, en el caso examinado tiene lugar, cuando se produce el rescate, no cuando se llevaron a cabo las aportaciones al plan. En cualquier caso, es obvio que el problema antes referido relativo a la aplicación de los intereses devengados en varios años y abonados de una sola vez, no se plantea, en el rescate de un plan de pensiones.

Todo lo expuesto obliga a concluir que no existe contradicción entre la sentencia combatida y la referencial alegada en el recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) contra la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de noviembre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4528/04 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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