La prestación de servicios de certificación en el derecho venezolano

AutorMariliana Rico Carrillo
CargoUniversidad Carlos III de Madrid

I. Introducción

En diciembre de 2004, tras un largo proceso de discusión, se aprobó en Venezuela el Reglamento Parcial del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas1, instrumento que permite la acreditación de los proveedores de servicios de certificación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, organismo encargado de la supervisión administrativa de estos entes. Antes de la entrada en vigencia de las disposiciones reglamentarias no era posible, al menos no con los efectos jurídicos de la firma manuscrita, la emisión de documentos signados electrónicamente equiparables a los tradicionales documentos en papel, de ahí su importancia. Aprovechamos la oportunidad de la promulgación de esta norma para ofrecer a los lectores un panorama global del funcionamiento de los PSC en Venezuela, en un análisis comparativo con las disposiciones del Derecho español que rigen el campo de actuación de estos sujetos, contenidas en la Ley 59/2003 sobre firma electrónica.

II. Marco jurídico

La prestación de servicios de certificación en Venezuela se encuentra regulada en dos normas, una de rango legal, aprobada directamente por órgano del Ejecutivo Nacional en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas2 (DLMDFE) y otra de rango sublegal, también promulgada bajo la forma de Decreto, aprobado el 12 de diciembre de 20043, del que hablaremos más adelante.

El DLMDFE se dicta en febrero de 2001 con la finalidad de “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los certificados electrónicos”4. La adopción de este Decreto forma parte de un intenso desarrollo normativo en materia tecnológica iniciado en Venezuela luego de la reforma constitucional de 1999, donde se consagra como derecho fundamental el acceso a la tecnología5. Siguiendo los lineamientos constitucionales, en el año 2000 se aprueba el Decreto mediante el cual se declara el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político del país6. En el marco de este instrumento, se impone a los órganos de la Administración Pública la obligación de facilitar la tramitación de asuntos de su competencia y el intercambio de información a través de Internet, de ahí la necesidad de implantar el marco legal para la prestación de servicios de certificación electrónica.

Casi a cuatro años de vigencia del DLMDFE se produce un desarrollo reglamentario importante que tiene lugar en diciembre de 2004, gracias a la promulgación del Reglamento Parcial del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dictado con la finalidad de establecer la normativa que regula la acreditación de los proveedores de servicios de certificación (en adelante PSC), la creación del registro de auditores y los estándares, planes y procedimientos de seguridad exigidos para la prestación del servicio. Los detalles del Reglamento, así como el procedimiento que ha de llevarse a cabo para la evaluación de los PSC que deseen obtener la acreditación, se encuentran especificados en un documento emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica en julio de 2003, denominado Estándares Tecnológicos y Lineamientos de Seguridad para la Acreditación como Proveedor de Servicios de Certificación, al que nos referiremos simplemente como los Estándares Tecnológicos de Acreditación de los PSC (ETAP)7.

La importancia de la adopción de la norma reglamentaria se traduce en la posibilidad legal de atribuir efectos jurídicos a la firma electrónica en condiciones de equivalencia con la firma manuscrita; si bien es cierto que antes de la promulgación del Reglamento ya se reconocían efectos legales a las firmas electrónicas8, para que prosperase la equivalencia funcional debía tratarse de firmas expedidas mediante la intervención de un PSC o certificadas por éste9. El problema hasta entonces se centraba en la inaplicabilidad del DLMDFE en este aspecto ya que con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de 2004, los PSC se encontraban inhabilitados para actuar como tales, por no haberse creado el procedimiento de acreditación respectivo.

III. La figura del Proveedor de Servicios de Certificación (PSC)

Desde los inicios de los trámites legislativos para la aprobación del DLMDFE, se escogió el término “proveedor”, en lugar de “prestador” de servicios de certificación, denominación empleada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre firma electrónica y en la ley española sobre firma electrónica.

1. Concepto y naturaleza jurídica

El artículo 2 del DLMDFE define los PSC como las personas dedicadas a proporcionar certificados electrónicos y las demás actividades previstas en el respectivo Decreto. El concepto y la terminología empleada por el legislador venezolano es acorde con las disposiciones contenidas en la Directiva 1999/93/CE de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica10, que se refieren al “proveedor” de servicios de certificación, entendiendo que se trata de una “… entidad o persona física o jurídica que emite certificados o presta otros servicios en relación a la firma electrónica”, definición acogida por el legislador español en términos similares. En relación con los certificados, el mencionado artículo indica que se trata de un mensaje de datos proporcionado por un PSC destinado a atribuir certeza y validez a la firma electrónica.

El régimen jurídico de los PSC lo encontramos a partir del Capítulo VII del DLMDFE donde se especifican los requisitos de funcionamiento, las reglas generales del proceso de acreditación (desarrolladas en el Reglamento), las obligaciones y las condiciones de prestación del servicio. En cuanto a naturaleza jurídica de estos entes no se pronuncia el DLMDFE, simplemente se limita a enumerar los requisitos que deben cumplir para la prestación de sus servicios, la actividad no es privativa del sector público, sin embargo es necesaria la acreditación, tampoco se exige que sea prestada por personas jurídicas, en consecuencia, los PSC pueden ser personas de Derecho público o privado, tanto físicas como jurídicas, aunque normalmente asumirán esta última forma en razón de los requisitos técnicos y económicos que se exigen para actuar como tales.

2. Requisitos de funcionamiento

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del DLMDFE, pueden actuar como PSC, las personas que cumplan las siguientes condiciones:

a) Capacidad económica, técnica y financiera suficiente para prestar sus servicios.

Cuando se trate de un organismo público, esa capacidad estará determinada con la asignación de un presupuesto especial de parte del Estado para su funcionamiento. Los aspectos técnicos exigidos para la prestación del servicio se encuentran especificados en los ETAP, en cuanto al factor económico, corresponderá a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica fijar los criterios que permitan determinar la capacidad económica y financiera de los solicitantes para actuar PSC.

b) Garantizar la prestación de un servicio efectivo, rápido y seguro de suspensión, revocación y cancelación de los certificados.

En los ETAP se menciona la necesidad de evaluar los elementos de seguridad de la plataforma utilizada para la generación, publicación y administración de los certificados electrónicos, a tal efecto el PSC deberá entregar un documento descriptivo de la implantación de la infraestructura tecnológica donde conste el funcionamiento del sistema en general, los dispositivos de seguridad, controles de acceso y otros aspectos que permitan demostrar la confiabilidad de la infraestructura tecnológica.

c) Contar con un sistema de información de acceso libre, permanente y actualizado donde se publiquen las políticas y procedimientos aplicados en la prestación del servicio.

El manejo y uso de los certificados se encuentra especificado básicamente en dos documentos de los que hablaremos más adelante, la declaración de prácticas de certificación y la política de certificados. De acuerdo con el artículo 12, numeral 9 del Reglamento, los PSC acreditados deberán mantener a disposición permanente del público en su página Web o en cualquier otra red mundial de carácter público y con un acceso desde su página inicial, la declaración de prácticas de certificación y las políticas de certificados vigentes.

d) Garantizar que en la emisión de los certificados se utilicen elementos técnicos adecuados a los estándares internacionales con el

objeto de lograr la interoperabilidad entre los distintos sistemas que se están empleando.

El artículo 36 del Reglamento parcial del DLMDFE faculta a la Superintendencia para establecer los estándares o las prácticas aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica11. Este requisito es de capital importancia para el reconocimiento de los certificados venezolanos en el extranjero y para el uso de certificados internacionales en Venezuela. En los ETAP se pone de manifiesto la importancia de fomentar la compatibilidad del sistema nacional de certificación electrónica con los estándares internacionales y se especifican los requisitos que han de cumplir los certificados para lograr la interoperabilidad. De acuerdo con este documento, la estructura de datos que conforma el certificado debe estar en conformidad con el estándar ISO/IEC 9594-8.

e) Contar con personal técnico especializado con conocimientos adecuados y experiencia en el sector.

Para la evaluación de este requisito se verificará que el PSC emplea personal cualificado para la prestación de sus servicios, específicamente se deberá...

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